Apuntes sobre la estafa procesal

Por Rubén E. Figari

Sumario 1- Antecedentes. 2.- Concepto. 3.- ¿Existe la estafa procesal como instituto?. 4.- Sujeto activo. 5.- ¿Hay autoría mediata?.6.- Elementos que hacen a la estafa procesal. 7.- Consumación y tentativa. 8.- Concurso con otros delitos.

1- Antecedentes.

La estafa procesal no está contenida específicamente en una norma del Código penal, sino que se trata de una de las modalidades de fraude que abarca la figura genérica del Art. 172, tampoco constituye una de las estafas especiales reguladas por el art. 173 del C.P. [1]. En el derecho comparado se advierten tres formas de encarar esta figura. Por un lado, están los que le otorgan a ésta un tratamiento separado del tipo genérico de estafa, aunque como agravante de ella, tal es el caso del inc. 2º del art. 250 del Cód. Penal español [2]. Por el otro, aquellas legislaciones que la prevén en forma idéntica a la nuestra, como ser el Código Penal alemán en su § 263 [3], o el art. 313-1 del Cód. Penal francés [4]. Por último, aquéllos que la receptan dentro de los delitos contra la Administración Pública, por ej:el art. 374 del Cód. Penal italiano [5], o el art. 182 del Cód. Penal colombiano [6] [7].-

Señala ZAVALETA que la cuestión referida a este instituto, como surgió de la textualización del art. 172 del CP “es de notoria vetustez”, a tal efecto cita a GOMEZ quien sostenía que cuando en una demanda judicial se acompañe artificios capaces de inducir el error a la justicia o si con ella se pretende obtener en pago del importe de documentos falsos, el caso encuadra en la disposición del art. 172 del CP y es una “estafa procesal”, pero advertía que no cualquier intento de cobrar en sede judicial una suma que no debía el demandado o la pretensión de hacerlo en más, configuraba el delito del art. 172 del CP, habida cuenta que los medios previstos en ese dispositivo, no podían ser nunca la simple afirmación del demandante al intentar el pleito, se requería algo más porque “si tal fuera, todo el que pierde un pleito por cobro de pesos sería condenado por la justicia criminal”[8].-

En este panorama retrospectivo ZAVALETA menciona el fallo “Filippi” [9] del 30/06/45 en el que la Corte Suprema de Tucumán a través del voto del Dr. García Zavalia consideró que la estafa procesal no siempre era bien acogida en doctrina, a menos que se cometa por un medio punible en si mismo, teniendo su razón de ser en que una afirmación unilateral falsa de la parte, no siempre configuraba el factor que influía en la decisión errónea del juez, podía ser el simple descuido del mismo, agregando que para que la justicia convierta en sujeto pasivo es menester que el engaño sea invencible y que le falten medios propios de defensa contra lo urdido, por cuanto está en sus deberes instruirse de la causa, interpretar las intenciones y resguardar los derechos,  concluyendo que el delito requiere entonces algo más que la mala fe de los litigantes y de lo que vulgarmente se llama aventura judicial.-

Pero, se señala que es NUÑEZ quien en un comentario de un fallo de la sala Criminal de La Plata del 16/03/51 se constituye en el primer doctrinario argentino que encausa dentro de la dogmática la inteligibilidad que el intérprete debe darle al art. 172 del CP, sobre este particular, para evitar extender como reducir los alcances de tal tipo legal en circunstancias de un comportamiento ardidoso dirigido a un sujeto pasivo, juez o tribunal [10].-

2.- Concepto.

Esta forma de fraude tiene la particularidad de desarrollarse en el marco de un proceso pues quien recepta el engaño es el juez que va a dirimir la cuestión y por ende, al ser sometido a un ardid su decisión provoca el perjuicio patrimonial para la parte contraria o un tercero.-

Se ha definido como “aquélla que se produce cuando una parte con su conducta engañosa, realizada con ánimo de lucro, induce a error al juez, y éste, como consecuencia del error, dicta una sentencia injusta que causa un perjuicio patrimonial a  la parte contraria o a un tercero” [11].-

O también diciendo que: “Fraude procesal existe en esencia en el amplio sentido siempre que en un proceso, cualquiera de las partes emplea medios engañosos o artificiosos dirigidos a provocar en el juzgador un error de hecho que haya de originar o puede originar una resolución errónea y, por tanto injusta. Estafa procesal se dará cuando esa misma conducta esté inspirada en el ánimo de lucro y de ella pueda derivarse un perjuicio patrimonial para la contraparte” [12].-

Asimismo, se puede delimitar el concepto en un sentido amplio y en otro estricto. En el primero, la estafa procesal comprendería la cometida en el proceso por una parte mediante el engaño de la contraria, por ej: cuando una parte hace afirmaciones conscientemente falsas, avaladas quizá también con documentos o testigos falsos, y consigue engaños al contrario, llevando a cabo éste, como consecuencia de un error, un acto de disposición – reconocimiento, renuncia, transacción, etc. – . En sentido estricto se da sólo cuando una parte, con su conducta engañosa, realizada con animo de lucro, induce a error al juez y éste, como consecuencia del error, dicta una sentencia injusta que causa un perjuicio patrimonial a la parte contraria o a un tercero [13].-

Por nuestros lares siempre es conveniente acudir a las enseñanzas de NÚÑEZ para quien la estafa procesal es un caso de desdoblamiento entre la víctima del fraude y el ofendido por la defraudación: víctima del fraude es el juez, y ofendido por la defraudación es la persona a la que afecta la sentencia o resolución judicial dispositiva de propiedad. De este modo, cualquiera de las partes del juicio puede engañar al juez mediante el uso de un fraude y lograr una decisión dispositiva de propiedad perjudicial para la contraparte o para un tercero. Pero cabe aclarar que al tratarse de un procedimiento contradictorio, la decisión judicial – como todas – debe basarse en pruebas – por consiguiente en virtud de ello, se excluye el engaño constituido por la sola afirmación o silencio contrario a la verdad que puede tratarse de una petición injusta, falsa o temeraria. Así, NUÑEZ requiere que la estafa procesal cometida en un proceso reclama un fraude en los elementos que deben motivar la decisión judicial, como podrían ser pruebas fraudulentas – documentos falsificados o adulterados o uso fraudulento de documentos material e ideológicamente genuinos o cualquier otro medio de prueba fraudulento –  [14].-

ROJAS PELLERANO considera que la estafa procesal es el despojo patrimonial llevado a cabo durante el curso de un proceso destinado a engañar al juez y obtener de él una decisión que produzca y consagre dicho despojo [15].-

VAZQUEZ IRUZUBIETA estima que se pretende arrimar al ánimo del juez una visión deformada de los hechos, con pruebas falsas que lo avalen, con el objeto de obtener una sentencia judicial ventajosa y que responda a una injusta pretensión [16].-

Recientemente ZAVALETA ha dicho que la estafa procesal se puede definir de manera análoga a la estafa genuina, esto es y en objetividad, cuatro elementos: conducta ardidosa (en vez de engañosa), error, acto de disposición y perjuicio pero, como rasgo exterior y peculiar, el ardid se lanza dentro de un juzgado o tribunal con competencia en materia patrimonial, dirigido a los jueces que son los habilitados para dictar resoluciones – decretos, sentencias interlocutorias homologatorias y definitivas, con potencialidad de concretar actos de disposición que le ocasionan un detraimiento a la propiedad en sentido amplio de la contraparte, a favor del estafador o de un tercero [17].-

BAEZ la define como la perpetrada en un proceso en el que el destinatario del engaño es el juez de la causa, mediante lo cual se busca obtener de él un fallo infundado, influido en una falsedad, que favorezca patrimonialmente a una de las partes en detrimento de la otra. Opera un desdoblamiento entre la víctima del fraude y el ofendido por la defraudación. Víctima es el juez y el ofendido es la persona a la que afecta la sentencia o resolución judicial dispositiva de la propiedad [18]. Las pruebas que se utilizan no sólo pueden ser falsas sino que las mismas pueden ser verdaderas radicando el fraude en las formas de su utilización [19] o en la ilegitimidad de la tenencia. Se descarta de este tenor las demandas o peticiones injustas, las exageraciones ya que se debe acompañar material convictivo falso – o verdadero pero en las condiciones ya mencionadas –, pues los jueces no pueden fallar sólo de las alegaciones desprovistas de las probanzas que las avalan [20].-

DE LA FUENTE conceptualiza la estafa procesal como la que se comete dentro de un proceso con el fin de obtener un fallo de contenido patrimonial que favorezca injustamente a una parte en perjuicio de otra [21].-

Cabe adunar que: “Los procesos donde sólo es factible la perpetración de la estafa procesal deben versar necesariamente, atento el objeto de la protección penal, sobre cuestiones de contenido patrimonial, por excelencia, los juicios civiles, comerciales, laborales, e incluso penales condicionado al ejercicio de la acción civil dentro del proceso.”[22].-

3.- ¿Existe la estafa procesal como instituto?

CEREZO MIR también puntualiza que la estafa procesal no es la simple mentira en el proceso o la falta de respeto a los órganos de la administración de justicia, por eso sólo cabe hablar de estafa procesal si se dan en el hecho todos los elementos del delito de estafa. La estafa procesal es sólo una especie de dolo o fraude procesal, es decir que se podrá hablar de ella si se dan todos los elementos del delito de estafa. Pero plantea algunas dificultades sobre la apreciación en la conducta de las partes del engaño característico de la estafa, por ejemplo, al basarse el proceso civil en el principio de controversia entre las partes, son lícitas las pretensiones aventuradas o temerarias, limitándose la ley a sancionar con las costas la temeridad de los litigantes. “Es cierto que no se establece en nuestro ordenamiento procesal civil – al igual que en el autóctono – un deber de veracidad de las partes, como el que se introdujo en la LECiv. alemana (ZPO) en el Art. 138 por la Ley de 27 de octubre de 1933 – “Las partes tienen que hacer las manifestaciones de hecho completas y conforme a la verdad” –. No obstante, creo que las partes abusan de su derecho – a formular las alegaciones que crean pertinentes en defensa de sus intereses – cuando hagan afirmaciones conscientemente falsas. Una cosa es la defensa de pretensiones aventuradas, temerarias, o incluso injustas, pero creyendo erróneamente en su justicia, y otra la formulación de pretensiones conscientemente injustas. De la esencia del proceso civil, del principio de la controversia entre las partes, se deriva la licitud de todas las afirmaciones mientras se crea, se confíe o se considere meramente posible que sean justas. Del principio de la controversia entre las partes no se deriva, en cambio, a mi juicio, la licitud de las afirmaciones conscientemente falsas” [23]. Si bien aduce que esto puede resolverse por disposiciones procesales o por la imposición de costas, multa o resarcimiento de daños, concluye en que las afirmaciones conscientemente falsas de las partes son ilícitas y constituyen un engaño susceptible de realizar la figura del delito de estafa [24]; pero la característica de dichas afirmaciones de una parte sólo constituye un engaño que puede llegar a configurar estafa “cuando sea mantenida después de haber sido rebatida por la parte. Sólo cuando la afirmación de una parte ha sido rechazada por la otra se convierte en objeto de examen para el juez, de acuerdo con el principio de controversia entre las partes. Hasta ese momento no puede estimarse, por ello, que la declaración vaya dirigida a engañar al juez (salvo en el caso de proceso simulado o de engaño previo del contrario). Su destinatario es la otra parte” [25].-

Un sector de la doctrina alemana, encarnada fundamentalmente por GRÜNHUT, han formulado objeciones sobre el tópico de la estafa procesal ya que este tipo no es adecuado para sancionar un abuso de las instituciones juridiccionales del Estado, entendiéndose que para ello ya existen otras figuras delictivas tales como las falsedades documentales y el falso testimonio y además, pueden crearse otras nuevas, sobre la base de que el bien protegido sea la fe pública o la administración de justicia y no el patrimonio, por ello propone, la creación de una nueva figura dentro de los delitos contra la administración pública. DAHM también asevera que si alguien causa un perjuicio a otro mediante el engaño de un particular, es algo completamente distinto que si se abusa del juez, el Derecho y el Estado utilizándolo como instrumentos para los fines propios, de este modo la figura de estafa procesal pone en relación fenómenos vitales que, según su naturaleza, son diferentes entre sí. Consecuentemente la inclusión de estas conductas en el tipo de estafa no es correcta ni resulta adecuada al tipo de autor, ya que la verdadera razón en que podría basarse su punibilidad es el menosprecio al tribunal y el peligro de la administración de justicia. Sin embargo este último autor, admite la aplicación de la estafa a falta de una figura adecuada [26]. No obstante estos argumentos, la tesis de estos autores no ha encontrado eco en la doctrina alemana porque la opinión dominante y la jurisprudencia de ese país admite la posibilidad de la estafa procesal.-

A esta tesis también parece adherirse RODRÍGUEZ DEVESA al sostener que no es posible la estafa procesal por tres razones: el juez no puede ser engañado; quien se somete a un juicio no actúa contra la ley; el juez no ejecuta actos dispositivos sobre el patrimonio ajeno [27].-

En la doctrina nacional se advierte una postura parcializada. En un primer trabajo de TOZZINI sostenía que el engaño al magistrado a cargo del proceso está limitado al ámbito del supuesto en que se utilizan instrumentos falsos por parte del demandante, requiere por ello una especial calidad de autor. “En efecto, bien mirado el caso desde el punto de vista del actor, es decir, de quien se vale de tales instrumentos para iniciar una acción legal contra un tercero y, con un medio ardidoso de exhibir instrumentos falsos, procurar que el juez, inducido así a error, dicte a favor de aquél una sentencia que produzca al demandado, como directamente derivado de ese engaño y de ese error, un daño patrimonial, sean en beneficio del accionante o de un tercero, no puede caber duda de que, efectivamente, tal conducta parecería adecuarse a todos los requisitos …, objetivos y subjetivos, exigidos para la correcta configuración de la figura penal de la estafa” [28].-

En tanto con respecto al deudor demandado no ocurre lo mismo, el caso del aporte de una prueba documental falsa para acreditar la cancelación, pues si bien podría decirse que intentó con dolo una acción de engañar y con ello producir en el magistrado un error, no se conjugan – a su entender – los demás requisitos de la estafa, ni siquiera tentada. Esto en virtud de que la prueba instrumental falsa lleva el objetivo de defenderse y consecuentemente debe desplegarse todo el contralor jurisdiccional y de las partes. Se asienta en la premisa de que la estafa es un delito de daño concreto y no de peligro y que la demora en el cumplimiento de una obligación patrimonial, sin afectarla en su monto o sus beneficios, no es defraudadora porque no altera la compensabilidad del crédito en sí, y porque los perjuicios emergentes de una mejor utilización del capital son extratipicos, como lo son los gastos emergentes de la demora. Para ello se esgrime la opinión de NÚÑEZ, no obstante que éste estima que la estafa puede ser cometida por cualquiera de las partes. Todo ello sin perjuicio de que el deudor pueda ser considerado autor del delito de falsificación o uso de instrumento privado falso o sin perjuicio de las sanciones por temeridad y malicia demostrada en el juicio que contemplan el C.P.C.C.N y la ley de colegiación obligatoria. Luego cita varios casos en que la doctrina ha considerado la estafa procesal cometida por los actores [29].-

En otro posterior trabajo se muestra más estricto pues, repitiendo algunos argumentos expuestos anteriormente, estima que el intento de engañar al juez en el ámbito de sus funciones específicas demostraría que esta acción, más que tender a lesionar al patrimonio de un particular, atenta directa y fundamentalmente contra la correcta administración de justicia. “Sin embargo, este distinto enfoque entre la conducta del actor y la del demandado [cosa que había discriminado en el anterior trabajo], tal y como anticipamos, se ha vuelto una posición de “mínima”, ante las argumentaciones, más contundentes si se quiere, en contra de la punibilidad de toda suerte de estafa procesal, que se hacen sobre la base de que ella, además de ser, como ha quedado demostrado, un delito imposible, dado su incapacidad para engañar al juez y a la contraparte, con lo cual su incriminación viola el principio de ofensividad o lesividad del delito, al ser asimismo un comportamiento no previsto en una norma incriminadora expresa, viola a la vez el principio de legalidad, y sus componentes: el de tipicidad y el de taxatividad en la incriminación y en la determinación de los preceptos y de las sanciones penales” [30].-

Me permito discrepar con la opinión vertida por el eminente jurista antes citado, pues, considero en consonancia con la mayoritaria corriente doctrinaria y jurisprudencial que la estafa procesal se puede dar dentro de los cánones establecidos por el tipo genérico del Art. 172. En efecto, la última parte de dicha norma acoge la posibilidad de que el fraude se traslade al ámbito de un proceso, más precisamente en las entrañas del mismo y si bien es factible admitir que concurre el mansillamiento de la administración de justicia, pues se miente o engaña al operador judicial, por eso también se habla de un delito de naturaleza pluriofensiva, lo cierto y concreto es que se ataca directamente la propiedad o patrimonio de una de las partes de la relación procesal, de allí que se considere más adecuada la protección de aquel bien protegido [31].-

4.- Sujeto activo.

Con respecto a sí sólo el demandante puede ser sujeto activo del delito o también de alcance esta calidad al demandado se ha generado dos posiciones antagónicas.-

Entre los que abogan porque sólo el demandante puede ser sujeto activo del delito se encuentra TOZZINI quien sostiene que el delito de estafa procesal es de aquellos tipos penales llamados “especiales”, por cuanto al tener la particularidad de perpetrarse mediante un juicio y, por lo tanto, de tener como un sujeto pasivo del engaño al magistrado a cargo del proceso concretándose en el sólo supuesto en que se utiliza instrumentos falsos, requiere de una especial calidad de autor, que es la del “demandante”[32]; “en cambio, en la acción del deudor que procura defenderse mediante la presentación en juicio de un instrumento falso, no se observaría que esa acción de engañar y, así, de provocar un error, posea, por un lado, la ofensividad que reclama el tipo de la estafa como de daño efectivo, y no meramente potencial, ni, por el otro lado, aun cuando pudiese lograr una disposición judicial que fuera en contra del patrimonio del actor, que ella sea nueva, es decir, diferente de aquella que constituyó la contratación primitiva incumplida” [33]. Comparte la primera afirmación del autor precedentemente nombrado, BUOMPADRE [34], mas no la segunda porque considera que en el mecanismo que supone la estafa, la persona engañada es quien debe realizar la disposición patrimonial lesiva para el patrimonio propio o de un tercero, o sea, que debe existir identidad entre engañado y disponente; de otra manera, faltaría el lazo de causalidad entre el error y el acto dispositivo, pero no necesariamente debe ser así cuando se trata de engañado y perjudicado, en cuyo caso pueden tratarse de personas distintas. Pone por ejemplo los casos de colusión o simulación de pleitos entre actor y demandados, los que, fingiendo una deuda entre ambos, suscriben un documento que posteriormente es ejecutado judicialmente por el primero contra el segundo, lográndose una medida cautelar que beneficia a éste en perjuicio de un tercero – con quien en realidad, el demandado tenía contraída una deuda –; en esta situación, el demandado es “autor de estafa procesal, por cuanto su conducta – aunque en complicidad con la parte contraria – ha sido dirigida a producir un error en el magistrado para perjudicar patrimonialmente a un tercero [35].-

En otro andarivel campea la idea de que tanto el demandante como el demandado pueden ser sujetos activos del delito de estafa procesal.-

DE LA FUENTE apoyándose en la visión que tienen SOLER y NUÑEZ en cuanto al patrimonio no ampara todos los derechos reales y personales, y en general todos los intereses económicos apreciables, las falsedades ardidosas del demandado que causan un perjuicio patrimonial, aunque no logren una disposición, concretan la estafa procesal, considera que el demandado en un proceso puede ser sujeto activo del delito de estafa procesal, pues la sentencia dictada por el juez engañado, implica un perjuicio patrimonial para la parte contraria, desde que ésta se verá impedida de ejercer un derecho o de obtener una utilidad cierta [36].-

BAEZ en varias publicaciones se inclina por la posibilidad de atribuir responsabilidad penal también al demandado, invocando argumentos similares a los del anterior autor al basarse en el alcance del concepto de propiedad como bien jurídico protegido y en la unánime posición de la doctrina respecto a que la protección de la ley represiva no se reduce a la propiedad en el sentido de dominio del art. 2506 del C.C., sino que se extiende a los derechos que otorga el art. 17 de la C.N. que comprende todas las relaciones jurídicas que se pueden llegar a poseer y que reconocen su fuente en relaciones personales, por lo tanto, la tutela penal abarca de este modo la tenencia, posesión, dominio y demás derechos reales, en virtud del poder que se tiene sobre bienes que se pueden llegar a poseer y que reconocen su fuente en relaciones personales, también las cosas procedentes de otros títulos o situaciones jurídicas que otorgan facultades aptas para aumentar los bienes de las personas que se encuentran dentro del patrimonio del sujeto así operen incluso como expectativa de pago. Todo ello en consonancia con las enseñanzas de SOLER, NUÑEZ y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación [37].-

ZAVALETA se suma a esta corriente de opinión en el sentido que el sujeto activo de la estafa procesal puede ser tanto la parte actora como demandada y además agrega al tercerista si es que la sentencia puede afectarle un interés propio [38]. Reafirman esta postura GAVIER -RIVERA al señalar que “representa una obviedad el hecho que no sólo el demandante puede ser autor de estafa procesal sino también lo puede ser el demandado reconviniente o incluso, terceros que intervienen en el pleito como 3 ros. interesados o como terceritas; pero siempre como partes en el pleito aunque más no sea en un incidente que es accesorio del juicio principal” [39].-

Debo concluir en que la segunda apreciación sobre esta cuestión es la que más se condice con los fundamentos de la denominada “estafa procesal”. En efecto, no caben dudas que el demandante al presentar documentación espuria [40] u operar – inducir a testigos o peritos – de esa manera para afirmar sus pretensiones – sobre todo en los procesos civiles donde rige el principio dispositivo – provoca el error en el juez quien dictará una sentencia falsa y por ende a raíz de ello deriva un perjuicio económico en los intereses del demandado; pero a su vez si éste hace lo propio también provoca el yerro del juzgador a quien le impide el dictado de una sentencia verdadera y consecuentemente tal situación se proyecta sobre las pretensiones del demandante. Es una cuestión de ida y vuelta, por lo tanto no sólo recae la eventual responsabilidad penal en uno de los sujetos de un proceso, sino en ambos. En conclusión, en la estafa procesal – típica estafa en triángulo [41] – se da la circunstancia de un desdoblamiento [42] entre la víctima del engaño – juez o tribunal – y el ofendido – demandante o demandado [43] y algunos incluyen al tercerista –, pero el sujeto activo, utilizando pruebas o elementos de convicción falsos o verdaderos, pero mañosamente desplegados [44], induce a error a la víctima para que ella produzca una resolución con la que se afecta y perjudica patrimonialmente al sujeto pasivo [45].-

5.- ¿Hay autoría mediata?

En este trance, se ha dicho que el juez o tribunal al ser un instrumento de comisión del delito se produce una verdadera autoría mediata, entendida ésta como la acción del que comete un hecho por medio de otro, quien para su ejecución se sirve como instrumento [46]. Participa de esta idea MUÑOZ CONDE quien entiende que en los casos en que un proceso se engaña a un juez y a consecuencia de éste dicta una sentencia judicial injusta que perjudica a la otra parte se da la llamada estafa procesal. En éste caso, se utiliza al juez o tribunal como instrumento de comisión del delito de estafa en verdadera autoría mediata [47]. DONNA también adhiere a dicha postura debido a que el juez actúa por error, causando el perjuicio, de manera que no existiría el desdoblamiento de la victima tal como sucede en la estafa en triangulo [48].-

Empece a los argumentos dados a favor de esa alternativa, estimo juntamente con otros doctrinarios, que tal circunstancia no se da por la sencilla razón de que el juez no es quien realiza la acción típica sino el demandante, el demandado o el tercerista – si se admite a este último – quien ejecuta las maniobras que llevan al error del magistrado quien sólo ordena, basado en ese error, una disposición judicial que va en perjuicio del patrimonio del ofendido. Por ello se dice que el magistrado es víctima del engaño que motiva a dictar tal veredicto, pero en realidad no es él quien realiza la acción típica [49].-

6.- Elementos que hacen a la estafa procesal.

Se ha descartado que no cualquier mentira o engaño pueden inducir a error al juez en un pronunciamiento que perjudique la parte, por tal razón se le requiere la aplicación de una contracción inherente a su función fundada en la prudencia y razonabilidad, ello implica “aplicar un mínimo de diligencia exigible” a tal magisterio, de lo contrario fácilmente podría incurrir en un incumplimiento a sus deberes funcionales. Pero lo relevante es analizar cada caso en particular, pues justamente en cada caso los elementos convictivos fácilmente pueden diferir, y ellos, en la estafa procesal, virtualmente son dirimentes en el contexto en que se desarrolla la acción para la consumación o no de este tipo. Se ha sostenido que la ley no protege al que se quiere dejar engañar, y el hecho resulta atípico si el error proviene de la negligencia del sujeto pasivo, en este caso el juez.-

Asimismo, se ha afirmado que la convergencia entre actor y demandado denominada “colusión” urdida para inducir en error al juez para que produzca un decisorio que perjudica los derechos de un tercero extraño al pleito, como sería simular un juicio de divorcio, para lograr una resolución de separación de bienes que le impida a los acreedores embargar el inmueble, la ejecución simulada para sustraer de los acreedores algún bien, eludiendo el riesgo de la acción pauliana, o el reconocimiento de créditos falsos para aumentar el pasivo concursal, pueden constituir casos de estafa procesal [50].-

En definitiva, no basta que se aporte al proceso un elemento probatorio falso y que la decisión del juez sea perjudicial a la otra parte o a un tercero, pues, sin duda, debe mediar un nexo causal entre ambos y un perjuicio patrimonial imputable objetivamente a aquella actividad procesal que crea el riesgo no permitido, es decir, que ante la ausencia de estos elementos no habrá estafa procesal, no obstante la conducta del sujeto activo puede encasillarse en una falsedad documental, uso de documento falsificado, instigación al falso testimonio, etc. [51]. Según las atestaciones de LASCANO (h) podrá configurarse el delito en cuestión cuando se reúnan algunos de los siguientes elementos del tipo objetivo: “1. Que el sujeto activo haya utilizado en el proceso algunos de los siguientes ardides: a) Uso de prueba documental falsificada o adulterada (recibo falsificado para sostener la excepción de pago en el juicio ejecutivo); b) Empleo fraudulento y artificioso de documentos material e ideológicamente auténticos (si el autor para cobrar judicialmente un crédito que sabe que no se le debe, ejecuta pagarés dejados sin efecto, que no había restituido al librador); c) Utilización de cualquier medio probatorio fraudulento (testigos o informes periciales falsos; sustitución, ocultamiento o mutilación de algún expediente o documento; colusión dolosa entre ejecutado y tercerista apoyada por un contrato simulado) [ejemplo brindado ut-supra]. 2. Que los hechos falsos expuestos por el sujeto activo y acreditados mediante una “maquinación fraudulenta” (art. 931 C.Civil) hayan determinado el error del juez, y la consecuente sentencia injusta y perjudicial. O sea, tales ardides hayan sido idóneos para producir la equivocada convicción del juzgador al fundamentar su fallo. 3. Aunque exista una sentencia firme, dictada por el tribunal como consecuencia de un error de hecho o de derecho inducido por la conducta procesal fraudulenta del sujeto activo, sino se produce el perjuicio patrimonial para la contraparte o un tercero, no se consuma este delito, que es material e instantáneo. Debe existir pues, una pérdida apreciable económicamente para el titular del bien jurídico protegido” [52].-

Apunta CIANO que en todo proceso judicial cada una de las partes niega en forma sistemática los argumentos esgrimidos por la contraria y en circunstancias determinadas ello se erige en un imperativo procesal, pero en otras ocasiones no sólo se niega lo afirmado por la contraparte, sino que falsean la realidad o directamente inventan una versión de los hechos. “Se ha afirmado que sólo excepcionalmente la mentira puede ser valorada como ardid suficiente para provocar el error que pueda configurar el fraude; y si sólo es excepcional para la estafa genérica, más difícil es aún imaginar de qué forma la simple mentira puede engañar a un magistrado. Si la mentira va acompañada de otras acciones, ya no será la mentira, sino la conjunción de las acciones señaladas lo que conforme el engaño; en cambio si sólo se miente al juez, el magistrado no puede resultar engañado por la simple mentira y en consecuencia, como principio general, tampoco habrá estafa procesal” [53].-

Asimismo, la injusta petitio – petición dirigida a un órgano judicial, que contiene afirmaciones falsas, teniendo por objeto lograr que se haga lugar a la solicitud del demandante, condenando a la parte demandada a hacer algo a lo que no está obligada o abonar un monto superior al realmente debido – no constituye una estafa procesal, salvo que la misma sea acompañada por pruebas falsas. Es así que injusta petitio no basta por sí mismo para tipificar el fraude procesal y guarda parangón con la simple mentira.-

En cuanto a la estafa procesal mediante el silencio puede ser factible su comisión en la medida que exista una obligación de denunciar o se ha asumido una posición de garante respecto del deber de conducirse en forma veraz “Entonces, quien se manifiesta silencioso en determinada petición procesal, incluso no evitando el error de otro, no comete el delito de estafa procesal – sino una mentira ausente entidad típica – cuando no se da una situación de excepción, vinculada con la garantía referenciada, merituable con carácter restrictivo, que lo obligaría a despejar el error de un tercero” [54].-       

7.- Consumación y tentativa.

En cuanto al momento de consumación las hipótesis no son concordantes sobre si se da en el instante en que se notifica la sentencia o el de ejecución, sea ejecutoriada o no.-

Según CEREZO MIR, en la doctrina española el delito de estafa se consuma cuando el sujeto activo obtiene el lucro perseguido y en la alemana en la causación del perjuicio. “En la estafa procesal, por tanto, el delito se consumará cuando recaiga sentencia firme o cuando, sin serlo, sea susceptible de ejecución provisional. En los demás casos, la sentencia que no sea firme no determina aún la consumación del delito, pues supondrá ya un perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo (que verá disminuido su crédito), pero el sujeto activo no habrá obtenido aún provecho alguno. En algunos casos excepcionales el provecho injusto no se conseguirá hasta la ejecución de la sentencia” [55].-

OLIVA GARCÍA [56] estima que no es preciso esperar a la ejecución de la sentencia pues ésta al encontrarse firme perjudica al perdidoso, quien ya ha perdido la disponibilidad de la cosa objeto del litigio. En este caso, considera que, no existe duda que hay una disminución patrimonial ya que la misma no aparece cuando desaparece el bien del patrimonio, sino incluso cuando se asume una obligación, pues de igual forma gravita sobre el patrimonio. No se puede perder de vista que la sentencia firme es ejecutable en cualquier momento y, por ende, desde el instante en que adquiere firmeza, una de las partes en virtud del acto de disposición del juez realizado sobre el patrimonio con la imperatividad propia de la actividad jurisdiccional, tiene la obligación de cumplir lo prescripto por aquélla.-

MUÑOZ CONDE había sostenido en ediciones anteriores que bastaba con la emisión de la sentencia, pero luego revé su postura y considera que se consuma cuando se produce la privación efectiva de bienes económicos al litigante vencido por cumplimiento o ejecución de la sentencia [57]. En igual sentido TORIO LOPEZ [58].-

Para NÚÑEZ la estafa procesal – como la estafa en general – se consuma con  la pérdida de la propiedad por el ofendido. Por consiguiente, tratándose de la sentencia o decisión judicial dispositiva de propiedad, debe distinguirse acerca de su eficacia para consumar la estafa: la que dispone el cumplimiento de una prestación susceptible de apreciación pecuniaria, como es la que se refiere al cumplimiento de obligaciones, no consuma por sí la defraudación y deja el hecho en el tramo de la tentativa mientras no se cumpla; pero la que es de por sí dispositiva de propiedad, como es la que niega una reivindicación o concede la prescripción de la deuda, consuma la defraudación [59].-

LÓPEZ GONZÁLEZ – MAIULINI expresan su opinión teniendo en cuenta la concepción que se tenga sobre el patrimonio y en base a ello estiman que afirmar que el delito se consuma con la ejecución de la sentencia no alcanza, ya que, por ejemplo, con un embargo trabado en forma efectiva sobre el bien la existencia de una compensación económica elimina el perjuicio o éste es inexistente, de modo que resulta más atinado analizar la posibilidad de daño patrimonial en cada caso particular y de esta forma la mirada se extiende más allá del dictado, firmeza o ejecución de la sentencia [60].-

Bien apunta BAEZ que no obstante las particularidades que pueda tener la estafa procesal, el momento consumativo de ésta resulta, en sus efectos, similar al de la estafa genérica, toda vez que el hecho se reputa consumado cuando se constata la pérdida del bien de propiedad del ofendido. Por ello, más allá de una sentencia judicial que consagre una prestación coactiva, es evidente que aun no se ha producido el desplazamiento del bien de una de las partes hacia la otra por imperativo de dicho resolutorio judicial y sólo se estaría en la faz de una tentativa [61].-

De acuerdo al desarrollo que se ha hecho de este tópico, parecería, prima facie, que la estafa procesal tendría lugar en un juicio civil donde ambas partes pueden llegar a inducir error al juez para que con las pruebas espurias aportadas, llegue una conclusión a favor de una u otra parte. Pero, es del caso que la situación en estudio, también se puede dar en el fuero penal, con la misma actitud puesta de manifiesto por el imputado o el querellante particular [62], para que justamente con el aporte de pruebas apócrifas se llegue a la condena de alguien que resulta ser inocente o a la absolución de quien no lo es, con el consiguiente perjuicio patrimonial, como sería el caso de la intervención del actor civil que luego o paralelamente inicia una acción indemnizatoria que se sustenta en un fallo erróneo en sede penal [63]. También se puede citar como ejemplo la condena en sede penal en el caso de un accidente de tránsito, basado en la intromisión de pruebas no ciertas que inducen a error al juez y ello determina que la aseguradora demande posteriormente al supuesto culpable. La misma situación se puede dar en el fuero familiar, a guisa de ejemplo se puede exponer el caso de una demanda de alimentos incoada en base a prueba falsa que lleve al juez a dictaminar en un sentido errado, con el consecuente perjuicio patrimonial por parte, en este caso, del demandado.-

8.- Concurso con otros delitos.

Generalmente la conducta ardidosa desplegada en la estafa procesal se alía con otros delitos tales como: la falsedad documental, el uso de documentos falsos, el falso testimonio, la defraudación por supresión de documentos, de modo que se presenta un concurso entre éstos y la estafa procesal consumada o su tentativa.-

Se ha sostenido que la utilización de instrumentos públicos (art. 296 del C.P.) concurriría idealmente con el delito de estafa procesal (art. 172 del C.P.) en función del art. 292 del C.P. [64]. Sin embargo también se ha sostenido que cuando la falsedad ya sea material o intelectual, recae en un instrumento público, su consumación queda patentizada en esa sola alteración de la verdad, a diferencia del documento privado cuyo perfeccionamiento delictual depende del uso que se haga del mismo, aquí rige el concurso real [65].-

En cambio, si el documento utilizado es un instrumento privado – supuesto más corriente – se estaría en presencia de un concurso aparente porque desplaza a aquél el art. 172 del C.P. ya que existe una excepción por el perjuicio patrimonial inherente a la estafa [66].-

El autor en cita indica que en la mayoría de los casos puede ser muy difícil determinar la autoría de la falsificación del documento, pues la misma se advertirá al ser presentada en instrumento en el proceso.-

Pero no basta la presentación del documento falso o adulterado para que se configure la estafa procesal ni tampoco alcanza el fin de engañar al juez sino que se hace menester que mediante tal aporte se obtenga un beneficio patrimonial o por lo menos la causación de un perjuicio de tal índole, de lo contrario se incurriría solamente en los delitos previstos en los arts. 292/298 bis del C.P. [67].-


[1] “Aún cuando el Código Penal no prevé la descripción especifica de la estafa procesal, ella resulta subsumible en el art. 172 del citado ordenamiento” C.N. Crim y Corecc., Sala I, 12/04/2007- Nofal Carlos- La Ley Online.

[2] Art. 250: “1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:… 2º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.”.-

[3] § 263 “(1) Quien con la intención de obtener para sí o para un tercero una ventaja patrimonial antijurídico, perjudique el patrimonio de otro por medio de simulación de falsos hechos, suscite o mantenga un error la desfiguración o la supresión de hechos verídicos, será castigado con pena privativa de la libertad hasta cinco años o con multa.”

[4] Art. 313-1 “Es estafa el hecho de engañar a una persona física o jurídica, bien mediante el uso de un nombre falso o de una falsa calidad, bien mediante el abuso de una calidad verdadera, o bien mediante el empleo de maniobras fraudulentas, determinándola así, en perjuicio propio o de tercero, a entregar fondos, valores o cualquier bien, a prestar un servicio o a consentir un acto que le imponga una obligación o aceptar una descarga. La estafa será castigada con cinco años de prisión y multa de 275.000 euros.”

[5] Art. 374 “El que, durante un procedimiento civil o administrativo, con el fin de engañar a la corte en un acto de inspección o tribunal de primera instancia, o un experto en la ejecución de una habilidad, cambiar el estado de forma artificial los lugares o las cosas de las personas, será castigado, cuando el hecho no está previsto como delito en una determinada disposición de la ley, con penas de prisión de seis meses a tres años. Lo mismo se aplica si el delito se comete en el marco del proceso penal, o antes de ello, pero en este caso la pena será excluida si se trata de un delito por el cual no se puede hacer que, debido a una queja, petición o solicitud, y esto no se ha hecho.”

[6] Art. 182 “Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.”

[7] ABOSO, Gustavo E, “¿La «iniusta petitio» como ardid idóneo en la estafa procesal? – Un fallo que siembra más dudas que soluciones”, L.L. 1997- C – 878.

[8] GOMEZ Eusebio, “Tratado de Derecho Penal” t. IV, Ed. Cae S.R.L., Buenos Aires  1941, ps. 232 y sgts. Se cita un acuerdo plenario de las Cámaras del Crimen de la Capital “Sidanz”del 02/10/36 en el que se concluida en la atipicidad de la simple colusión de partes en un proceso civil para perjudicar a un tercero y el voto del Dr. Porcel de Peralta constituye uno de los pilares de la construcción de la estafa procesal que luego sigue la Corte Suprema de Tucumán, al determinar como engaño por apariencia de crédito, la acción de aquel  que demandaba el cobro de pesos sobre documentos que sabía se encontraban cancelados (LL 5- 409).(Cfme  ZAVALETA Miguel,“Estafa procesal. Un reflejo de la estafa genuina (análisis al artículo 172 del Código Penal)” Ed. Lerner, Córdoba, 2006, p. 265)

[9] LL 39 – 454.

[10] NUÑEZ Ricardo, “Iniusta  petitio, falsedad ideológica y estafa procesal” LL 63 – 718, citado por ZAVALETA Miguel (ob cit 266 ).

[11] CEREZO MIR José “La estafa procesal” en “Problemas fundamentales del Derecho Penal” Madrid, 1982, p. 112.

[12] FERRER SAMA Antonio “Estafa procesal” en “Anuario de Derecho penal” 1966, p.6, citado por ROMERO Gladys “El delito de estafa” Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1998,  p. 242.

[13] CEREZO MIR José “La estafa procesal” en “Revista de Derecho Penal” “Estafa y otras defraudaciones” T. I, DONNA Edgardo (Director), Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, ps. 111/112.

[14] NÚÑEZ  Ricardo “Iniusta petitio…” (ob. cit. LL 63 – 718); “Tratado de Derecho Penal”, t. IV, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1989, ps. 308/310; SOLER Sebastián “Derecho Penal Argentino”, t. IV, Ed. Tea, Buenos Aires, 1970, p. 321; ROMERO Gladys (ob. cit. p. 239). ABOSO Gustavo (ob cit LL 1997 – C – 879). En contra MUÑOZ CONDE Francisco, para quien en el caso se utiliza al juez o tribunal como un instrumento de comisión del delito de estafa con autoría mediata. “Derecho Penal. Parte Especial”, Undécima edición, revisada y puesta al día conforme al Código Penal de 1995, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, p. 365; en el mismo sentido DE LA FUENTE Javier E. “¿Puede el demandado cometer el delito de estafa procesal?” LL 1996 – E -1163.

“La estafa procesal es la perpetrada mediante engaño al juez y requiere un fraude en los elementos que deben motivar la decisión judicial. Existe fraude procesal cuando la parte se vale de elementos de prueba fraudulentos, documentos falsificados o adulterados o usa fraudulentamente documentos material e ideológicamente genuinos”. C.N. Crim y Correc., Sala IV, 14/03/2001- L.P.J- DJ 2001-3- 699.

[15] ROJAS PELLERANO Héctor “El delito de estafa y otras defraudaciones” t. I Ed. Lerner, Buenos Aires, 1983, p. 267.

[16] VAZQUEZ IRUZUBIETA Carlos “Código Penal Comentado” t. III Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1970, p. 279.

[17] ZAVALETA Miguel (ob. cit. p. 267.)

[18] “Existe estafa procesal cuando se produce un desdoblamiento entre el sujeto victima del fraude y el disponente ofendido, reconociendo en el primero a un juez, a quien se intente hacer incurrir en error para obtener de él un pronunciamiento violatorio de la propiedad ajena; no se trata simplemente de una estafa cometida en un proceso, sino una perpetrada mediante engaño al magistrado, con la finalidad espuria mencionada…”. C.N. Crim. y Correc., sala IV 12/02/1991 – Kamenzein Victor -LL 199-C-269.

“La estafa procesal no es la mera estafa cometida en un proceso, sino la perpetrada mediante un engaño al juez; requiere un fraude en los elementos que deben motivar la decisión judicial, lo que sucede cuando se utiliza documentos falsificados o adulterados” C.N. Crim y Correc., sala III, 22/06/1992 -Zannol Félix A -LL 1994-D-541.

[19] BAEZ Julio – COHEN Jessica “Estafa procesal y documentos auténticos” LL 2000 – E -1057.

[20] BAEZ Julio “El demandado y la estafa procesal”, LL 2000 – E – 1039.

[21] DE LA FUENTE Javier “¿Puede el demandado….?” (ob. cit. LL 1996- E-1163)

[22] ABOSO Gustavo, (ob cit LL 1997 – C – 879)

[23] CEREZO MIR (ob. cit. ps. 115/117). Para ello se apoya en las aseveraciones de PRIETO CASTRO en el sentido de que la libertad de conducta reservada a las partes no puede ir tan lejos que permita la licencia, el ataque a la buena fe y a la ética procesal y el empleo deliberado del dolo y el fraude ya que no obstante reconocer que el proceso sea una lucha, se persigue el derecho guiado por la verdad tanto en el fondo como en la forma (Cfme. PRIETO CASTRO Rosamar “Ética procesal. Valoración de las conductas de las partes. Estudios y comentarios para la teoría y la práctica procesal civil”, 1, Madrid, 1950, ps. 141 y sgtes.; “Derecho procesal civil” 1º parte, Madrid, 1964, p. 353.

[24] En el proceso penal se estima que están sujetos al deber de veracidad el denunciante, el querellante y el perjudicado y se considera que pueden ser, por ello, sujeto activo del delito de falso testimonio (Cfme. CEREZO MIR ob. cit. p. 119 nota 24).

[25] Idem (ob. cit. p. 124).

[26] Autores citados por CEREZO MIR (ob. cit. ps. 113/114 notas 5y 6).

[27] RODRÍGUEZ DEVESA José “Derecho penal español. Parte especial” 8º edición, Madrid, 1981, p. 454 citado por ROMERO Gladys (ob. cit. p. 242).

[28] TOZZINI Carlos “La calidad de autor en la estafa procesal” en “Revista de derecho penal” 2000-1 “Estafas y otras defraudaciones – I” DONNA (Director), Ed. Rubinzal – Culzoni. Santa Fe, 2000, p. 139.

[29] Idem (ob. cit. p. 140 y sgtes).

[30] Idem “¿Existe el delito de estafa  procesal?” LL 2000 – E – 773.

[31] FIGARI Rubén “Delitos de Índole Patrimonial” t. I, Ed. Nova Tesis, Rosario, 2010, p. 429.

[32] “El delito de estafa procesal sólo se configura si el engaño por el cual se logra hacer incurrir en error al juez, mediante el uso de documentos falsos, lo comete quien acciona, pues sólo esa parte actúa en detrimento de un patrimonio ajeno”.C.N. Crim. y Correc., sala 1 28/06/1995 – Ramírez Enrique y otros – LL Online.

[33] TOZZINI Carlos “¿Existe…?” (ob. cit. LL 2000-E- 773).

[34] BUOMPADRE Jorge “Delitos contra la propiedad” Ed. Mave, Corrientes, 2008, p. 211

[35] Idem (ob . cit. ps. 211/212)

[36] DE LA FUENTE Javier “¿Puede el demandado…?” (ob. cit. 1996-E-1163)

[37] BAEZ Julio “La estafa procesal” LL 2006- F- 580 y “El demandado…” (ob. cit. LL 2000- E- 1039)

[38] ZAVALETA Miguel (ob. cit. p. 271) “Al decirse “parte procesal” y atento a que el ordenamiento procesal civil de la Nación, no alcanza a definir ese concepto, puede acudirse al Art. 40, que en su primera frase expresa: “Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de un tercero”. “El tercero se transforma en parte cuando interviene en el juicio ya pendiente, Art. 90 C.P.C.C.N. Cuando se radica una demanda, se la contesta o interviene un tercero. El juez dicta un proveído en el que expresa que se lo tiene por (…) y parte. “Parte es la persona física o ideal, a quien el juez de la causa reconoce como legitimado para actuar en ella, persiguiendo un fin esencialmente práctico al fijar quienes pueden actuar en un juicio determinado”. Aparte es un sujeto del proceso, por la existencia de una relación de género a especie, pero no todo sujeto es parte, tal el caso del juez”. Con cita de FENOCHIETTO Carlos E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” t. I Ed. Astrea , Buenos Aires, 1999, p. 183.

[39] GAVIER Ernesto J. – RIVERA Nicolás E. “Delitos contra la propiedad consistentes en defraudaciones. Abusos de la situación. Apoderamientos de inmuebles y daños” en “Derecho Penal. Parte Especial I. Dogmática (Interpretación)” BALCARCE Fabián (Director) Ed. Lerner, Córdoba, 2007, p. 422.

[40] “El delito de estafa procesal requiere para su configuración la utilización de un instrumento adulterado en sus datos esenciales para hacer incurrir en error al magistrado – en el caso, el denunciante no precisó cuáles eran los documentos y testimonios falsos a los que se refería – y procurar por su intermedio una contraprestación perjudicial a la propiedad de la contraparte” C.N. Crim. y Correc., sala I 07/03/2000 – Zernicki, Zdzislaw F. – LL 2000 – F – 967.

[41] Así lo entienden DONNA Edgardo “Derecho Penal. Parte Especial”, t. II-B, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 327; BUOMPADRE Jorge “Estafas y otras defraudaciones” Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 80; ROMERO Gladys (ob. cit. p. 349).

[42] “La estafa procesal es un caso de desdoblamiento entre la víctima del fraude – el juez – y el ofendido por la defraudación – persona que afecta la sentencia o resolución judicial dispositiva de la propiedad –. La estafa procesal no es sólo la cometida en un proceso sino la perpetrada mediante engaño al juez, a través de los elementos que deben motivar la decisión judicial…” C.N. Casación Penal, Sala IV, 03/04/1998- G.A.M. LL 2000-A-565.

[43] Así también LASCANO Carlos “Algunas cuestiones acerca de la estafa procesal” en “Pensamiento penal y criminológico. Revista de Derecho Penal integrado” año VII – nº 11, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2007, p. 201. “Cualquiera de las partes en el juicio puede engañar al juez, lograr mediante ese embuste una resolución que disponga patrimonialmente en perjuicio de la contraparte o un tercero y, por ello, cometer el delito de estafa procesal…”. C.N. Casación Penal, Sala I, 12/05/98- La Rosa Jorge y otro – LL 1999-A- 325. 

[44] Si bien se ha adoptado oportunamente la tesis amplia que descarta la “mise en scène”, no debe considerarse que al hablar de despliegues mañosos en este tipo de delito se hace referencia a dicha forma de actuar. Lo que se quiere insinuar es que dadas las características de la estafa procesal, donde intervienen el aparato judicial y letrados, la maniobra requiere un cierto refinamiento y urdiembre para precisamente engañar a la víctima – juzgador – requiriéndose, en consecuencia un plus en el actuar del sujeto activo. “La estafa procesal requiere de los elementos propios de la estafa, entre ellos el engaño idóneo para producir error en la víctima; tal engaño puede estar constituido tanto por el uso de prueba documental falsificada como por el uso de documentos verdaderos pero fraudulenta y artificiosamente empleados. Según la opinión que venimos exponiendo sobre el tipo de estafa, entendemos que si bien la simple manifestación falsa en el marco de un proceso jurisdiccional (simple mentira), desprovista de aptitud para engañar, por más temeraria o maliciosa que sea, no concreta el delito, debemos convenir que cuando tales afirmaciones (o negaciones) van acompañadas de otros elementos materiales (por ej. documentos falsificados) por medio de los cuales no sólo se convalidan las manifestaciones mendaces, sino que se pretende obtener un grado conviccional del juez para conducirlo a dictar una resolución contraria a los intereses patrimoniales de la parte contraria o de un tercero, el engaño adquiere suficiente aptitud como para producir el perjuicio patrimonial propio de la figura de estafa. La estafa procesal queda configurada también en aquellos supuestos en los que no sólo se demandan judicialmente documentos apócrifos, pretendiéndose cobrar lo no debido, sino también cuando el reclamo tiene su base en documentos verdaderos ya cancelados, retenidos o empleados fraudulentamente” (Cfme. BUOMPADRE Jorge “Estafas …” ob. cit. p. 83).

[45] “La ejecución por vía judicial de documentos ya pagados pero que indebida o maliciosamente ha retenido el ejecutante, importa, cuanto menos, tentativa de defraudación y si se logra su cobro judicial, será una defraudación consumada. Ello así, pues mediante la ejecución se intenta inducir a error al juez, víctima del engaño, aun cuando el damnificado patrimonialmente sea el ejecutado, presentándose como verdad lo que no lo es” C.N. Casación Penal, Sala II, 02/12/1994- Racca Francisco H. y otros – LL 1995- D- 520.

“La ejecución por vía judicial de documentos ya pagados pero que indebida o maliciosamente ha retenido el ejecutante, importa, cuanto menos, tentativa de defraudación y si se logra su cobro judicial, una defraudación consumada – en el caso se trataba de un mutuo hipotecario cuyas cuotas habían sido cobradas por el escribano autorizado, desconociéndose luego en sede civil tal autorización – porque se produce con la ejecución judicial un intento de inducir en error al juez, víctima del engaño, aun cuando el damnificado patrimonialmente sea el ejecutado, por el uso fraudulento de un documento genuino, pero que se ha novado o cancelado, circunstancia que al magistrado desconoce, presentándose como verdad lo que no lo es”. C.N. Casación Penal, Sala II, 22/10/2002 – Vozza Rodolfo M.- La ley Online.

“La ejecución por vía judicial de documentos ya pagados pero que indebida o maliciosamente ha retenido el ejecutante, importa, cuanto menos, tentativa de defraudación y si se logra su cobro judicial, será una defraudación consumada. Pues mediante la ejecución se intenta inducir a error al juez, víctima del engaño, aun cuando el damnificado patrimonialmente sea el ejecutado ”. C.N. Casación Penal, Sala II, 16/10/2002- Ballarini Claudio A. y otro s/rec. casación – LL 2003- C- 385.

“La presentación de recibos de pagos falsos en sede judicial con el objeto de inducir a error al juez  interviniente en una acción por cobro de alquileres, configura el delito de estafa procesal, toda vez que por medio de tal accionar el imputado intentó impedir la legítima ejecución de la deuda impaga, lo cual pudo causar un perjuicio económico al ejecutante en tanto importaría privarlo de un crédito legalmente exigible. Corresponde calificar como estafa procesal en grado de tentativa la conducta de quien presentó recibos de pago tanto en juzgado encargado de resolver una acción por cobro de alquileres, si el invitado no logró engañar al juez  por causa ajenas a su voluntad, ya que siendo la estafa un delito material, su consumación depende de la producción del resultado de la acción”. C.N. Casación Penal, Sala II, 17/11/2003 –  D.P.H.M s/rec. casación – LL 2004-C-368.

“Corresponde considerar configurado el delito de estafa procesal – en grado de tentativa – si un locatario presentó en un proceso por desalojo, un recibo falso a fin de probar el pago total de la deuda que se le reclamaba, con el inocultable propósito de inducir en error al magistrado y así obtener un pronunciamiento en perjuicio del actor, resultado que no se logró por circunstancias ajenas a su voluntad (del voto en disidencia del Dr. Madueño)”. C.N. Casación Penal, Sala II, 06/12/2001- B.R.M. s/rec. de casación- LL 2002- D- 70.

“El delito de estafa procesal puede cometerse tanto por demandar judicialmente con base en documentos falsos, cuanto por hacerlo con documentos genuinos maliciosamente retenidos o con aquéllos que, aún sin mediar tal circunstancia, hubiesen quedado en poder del acreedor por una negligencia o liberalidad del deudor, luego de cumplida íntegramente la obligación – en el caso, se presentó en un proceso laboral un certificado de trabajo otorgado de favor, para obtener una indemnización nueve veces superior a la que correspondía a los actores – pues, tratándose del uso de documentos verdaderos pero usados abusivamente, la negligencia del que los dejó en mano del autor no excluye el fraude de éste, ni elimina el error necesario para que concurra una estafa, toda vez que el sujeto pasivo de tal error debe ser el juez y no el damnificado negligente (el voto del Dr. Mitchell)” C.N. Casación Penal, Sala III, 04/06/2002- Baulbuena Julio C. y otro s/rec. de casación- LL 2002-F-684.

[46] “Corresponde considerar autor mediato del delito de estafa procesal, en grado de tentativa, al gerente de comercio exterior de una entidad bancaria que completó abusivamente un formulario de fianza firmado en blanco y adulteró un acuerdo de solicitud de crédito, pasando luego a carpeta de la víctima al sector de legales, quienes iniciaron, en base a esa documentación, un proceso ejecutivo toda vez que, el comportamiento del acusado, de adulterar los documentos referidos, de modo tal que el damnificado aparezca obligado por una suma mayor a la acordada, para luego pasar la carpeta a otro sector del banco, demuestra que se valió de la persona o personas que luego continuaron el tramite y que desconocían los vicios de los documentos”. C.N. Crim y Correc., sala I, 14/08/2003 – Scarlassa Hugo – LL 2004-C- 492.

[47] MUÑOZ CONDE Francisco (ob. cit. p. 365).

[48] DONNA Edgardo (ob. cit. p. 322); en igual sentido ABOSO Gustavo. (ob. cit. LL 1997 – C – 879)

[49] In extenso BAEZ  Julio “El silencio y la estafa procesal” LL 2004 – E – 967. “En la estafa procesal no procede el supuesto de autoria mediata, sino que se configura un ardid con desdoblamiento entre quien sufre el engaño y quien sufre el perjuicio patrimonial; en el primer caso, el juez, en el segundo, el dueño o tenedor del bien que pasa al estafador. No es el juez quien realiza la acción típica, sino el propio procesado que ejecuta las maniobras que llevan sí, al error del magistrado, éste sólo ordena, por error, el perjuicio patrimonial”. C.N. Crim y Correc., sala I – Garbero Alberto H. – J.A. 2002-1-síntesis.

[50] ZAVALETA Miguel (ob. cit. p. 274) citando a NÚÑEZ Ricardo (ob. cit. p. 311 nota 94 y 97). En este aspecto el Art. 103 del C.P.C.C.N expresa: “Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado, u a los profesionales que los hayan representado o patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo, podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal”.

[51] “Corresponde confirmar la resolución que desestimó una denuncia por estafa procesal si el querellante no ha demostrado concretamente cuáles son los testimonios o pruebas que, aún verídicos, fueron fraudulentamente utilizados – en el caso, se pretendía sustentar este delito en el hecho de que la persona que inicio el juicio por daños y perjuicios no rea en realidad la titular del derecho, sino que simplemente era prestanombre de su hijo –, pues, si bien es cierto que el delito de estafa procesal no se circunscribe a la presentación de documentación apócrifa, la sola afirmación falsa o temeraria no conforma las exigencias objetivas del tipo en cuestión, toda vez que, al existir sólo ellas no se advierte el despliegue de un ardid idóneo para torcer la voluntad del sentenciante”. C.N. Casación Penal, Sala I, 18/06/2002 -Lazo Angélica del Carmen- LL Online.

[52] LASCANO (h) Carlos (ob. cit. ps. 204/205) “Si bien la cosa juzgada tiene jerarquía constitucional, reconoce excepciones en los casos de estafa procesal, o ante la falta de un procedimiento contradictorio, donde el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba”. C.S.J.N. 14/09/87 -López Osvaldo- LL 1988-B-253.

[53] CIANO Ariel “La estafa procesal y la defraudación por supresión de documentos” en “Temas de Derecho Penal argentino” FERRARA Juan (director), SIMAZ Alexis (coordinador), Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 643.

“La estafa procesal responde al esquema técnico de la estafa, que descansa en tres pilares: el fraude, la inducción a error, error a través de aquél y disposición patrimonial disvaliosa, consecuencia directa de la activación del primero y de la sumersión en el segundo. La sola afirmación o silencio contrarios a la verdad, integrantes de una petición injusta, no configuran engaño que autorice a considerar verificada una estafa procesal” C.N. Crim. y Correc. sala IV, 12/02/1991, Kamenzein Víctor ,  LL-1991-C-269.

[54] BAEZ Julio “Ocultamiento de herederos y estafa procesal” LL 2007- A- 278.

“La falta de denuncia sobre la existencia de otros herederos al iniciar un juicio sucesorio no configura el delito de estafa procesal” C.N. Crim y Correc., sala VI, 19/11/1992, – Jalikis Gustavo – La Ley Online.

“Corresponde confirmar la resolución que desestimó una denuncia por estafa procesal iniciada por los restantes herederos contra la sucesora que inició la sucesión si en su presentación la imputada en momento alguno se adjudicó la calidad de única heredera, pues pese al conocimiento que pudiera tener la acusada de no ser tal su silencio al respeto, habida cuenta de los mecanismos que la ley civil prevé en reguardo de los derechos de éstos, no constituye ardid ni engaño en los términos del art. 172 Cód. Penal. No configura el delito de estafa procesal – en el caso, la alzada confirmó la desestimación de la denuncia – haber iniciado un proceso sucesorio, silenciando que había otros herederos y obteniendo una declaratoria a favor – en la cual se sustentó la enajenación de uno de los bienes del acervo sucesorio – , pues dicha venta deviene legitima, sin perjuicio del reclamo y las eventuales compensaciones  que los restantes herederos pueden encabezar en sede civil”. C.N. Crim y Correc., sala V, 04/03/2002 -S.C. y otra- LL 2002 -E-756.

“No encuadra en la hipótesis delictiva de la estafa procesal, la conducta atribuida a la imputada de tramitar e incluir en el certificado de defunción de su padre la circunstancia de que era viudo, cuando en realidad era casado, ya que es utópica la posibilidad de un ardid destinado a obtener una decisión judicial apoyada en un error y provocadora de una disposición patrimonial perjudicial por parte del juez civil que entiende en la sucesión ab intestato, si la imputada hizo expresa referencia al posible matrimonio de su fallecido padre en el escrito de inicio del tramite sucesorio” C.N. Crim y Correc., sala V, 28/09/2004 -Lusquiños Carina S -LL 2005-C-192.

“Corresponde dictar el sobreseimiento del imputado por el delito de estafa procesal, toda vez que la mera omisión de denuncia la existencia de otros coherederos en una sucesión resulta insuficiente para rotular la maniobra como ardidosa en tanto la configuración del ilícito exige que la prueba engañosa deba valerse por si misma sin necesidad de acudir a elementos complementarios” C.N. Crim y Correc., sala V, 03/09/2003- Gutierrez Ibañez Luisa -La Ley Online.

[55] CEREZO MIR José (ob. cit. p. 133).

[56] OLIVA GARCÍA Horacio “La estafa procesal”, Madrid, 1970, p. 234) citado por MUÑOZ CONDE  Francisco (ob. cit. p. 366).

[57] MUÑOZ CONDE Francisco (ob. cit. p. 365). “La estafa procesal es un delito de daño efectivo y no de peligro de daño, existiendo la posibilidad de que se cometa siempre que el juez deba disponer perjudicialmente de la propiedad de un tercero en razón de la conducta fraudulenta de la o las partes – en el caso, se declaró prescripta la acción penal por tentativa de estafa, al haberse suspendido la ejecución hipotecaria que se hizo contrarrestar mediante la documentación falsa, a las resultas del proceso penal –, pues es recién a partir de la inducción en error al juez que habrá de producirse en forma directa – e inmediata por lo general – la disposición patrimonial perjudicial que es ejecutivamente impuesta al damnificado (del voto de la Dra. Berraz de Vidal)… La consumación del delito de estafa procesal se alcanza en el preciso momento en que se ejecuta la sentencia viciada por el engaño, es decir, cuando se produce el perjuicio económico, ya que se trata de un delito de resultado que afecta el patrimonio ajeno, supuesto que no se da cuando el juez de la ejecución suspendió su trámite por haberse efectuado la correspondiente denuncia penal (del voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia)” C.N.Casación Penal, Sala IV, 14/08/2006- N.O.A. s/rec. de casación. La Ley Online.

[58] TORIO LOPEZ Ángel “Acción y resultado típico de la estafa procesal” en “Libro homenaje al profesor José Antón Oneca”, Salamanca, 1982, p. 897) citado por MUÑOZ CONDE Francisco (ob. cit. p. 365).

[59] NÚÑEZ Ricardo (ob. cit. p. 312).

[60] LOPEZ GONZALEZ Mirta -MAIULINI Federico “Estafa procesal. El momento de su consumación” en “Revista de derecho penal” Estafa y otras defraudaciones” T. II, DONNA Edgardo (Director), Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, p. 422.

[61] BAEZ “El silencio …” (ob. cit. p. 973) “ … Durante todo el desarrollo de ese proceso, y hasta tanto el imputado no desista de su pretensión injusta, el delito se encuentra tentado saliendo de ese estado … en el momento en que la víctima ve disminuido su peculio y no con el pronunciamiento jurisdiccional que “dice el derecho” … la presentación de la demanda falsa es sólo un acto preparatorio – ajeno a la reacción penal – que sale de ese estado cuando se introduce al proceso el material espurio.” LASCANO (h) afirma que la estafa procesal  es un delito progresivo, pues se desenvuelve a lo largo del proceso, mediante la sucesivas maniobras tendientes a obtener ardidosamente la resolución judicial errónea y perjudicial para los intereses económicos del otro y tal característica es decisiva para la configuración de la tentativa – que puede implicar una conducta permanente – y para determinar el momento en que cesa de cometerse, a los fines del comienzo del plazo de prescripción de la acción. Entiende, que el comienzo de ejecución del delito tiene lugar con la iniciación de la conducta procesal ardidosa, esto es, al presentar la demanda ejecutiva acompañando un pagaré falso, o posteriormente, al producir prueba falsa o al iniciarse la tercería con colusión entre ejecutado y tercerista apoyada con elementos fraudulentos (Cfme. LASCANO (h) ob. cit. ps. 205/206).

[62] “En un proceso en el cual se investiga la presunta comisión del delito de estafa procesal, posee legitimación para ser tenido por parte querellante quien se vio perjudicado patrimonialmente como consecuencia de la resolución judicial dictada pues, la estafa procesal no sólo surte efectos sobre la correcta labor del magistrado, sino que su decisión jurisdiccional dispositiva de propiedad provoca un perjuicio patrimonial respecto de terceros” C.N.Fed. Crim. y Correc., Sala I, 20/08/2005- G.C.- DJ 2005-3-864.

[63] “Toda vez que en el delito de estafa procesal, el autor persigue la disposición patrimonial mediante engaño, tal figura no resulta aplicable a las conductas desarrolladas en las causas tramitadas en sede penal, salvo que en éstas también se pretenda un resarcimiento”. C.N. Crim. y Correc., Sala V, 21/04/1998 – Uribe Alejo – J.A. 1999-I -257.

[64] CIANO Ariel (ob. cit. p. 649)

[65] ZAVALETA Miguel (ob. cit. 315)

[66] Idem (ob. cit. p. 649). En contra: “Constituye estafa procesal en concurso ideal con uso de instrumento privado falso el promover una demanda presentado para sustentar la prestación, documentación con firmas fraguadas, quedando el primero de los delitos en grado de tentativa, en la medida en que no se logró hacer caer el error al magistrado comercial y, por lo tanto, no se generó perjuicio patrimonial a la demandada” C.N. Crim. y Correc., Sala I, 17/07/2006 – Cantón Roberto y otros.- La Ley Online.-

“Incurre en el delito de estafa y no estafa procesal, en concurso ideal o el de falsedad ideológica quien inserta datos falsos – en el caso, respecto al domicilio de la demandada – en las cédulas de notificación y las constancias de diligenciamiento presentadas en un juicio laboral ya que, no sea ha accionado en base a prueba falsa y la finalidad del imputado no fue obtener una decisión judicial de contenido patrimonial que perjudicara a la empresa demandada” C.N. Crim y Correc. sala I, 05/05/2009 – G. G. A. y otros – DJ 09/09/2009.

“Configura estafa procesal mediante el uso de documentos privado adulterado, en concurso ideal, la conducta de quien intentó hacerse pasar por legítimo acreedor en un concurso preventivo, presentándose a verificar un crédito por el monto de cheques que habían sido adulterados”. C.N. Crim. y Correc., Sala VI, 15/02/200- Talerico Norberto- LL 2000-E- 908.

[67] Idem (ob. cit. p. 649).

“Encuadra en el delito de uso de documento privado falso, y no en la estafa procesal, la conducta del demandado en una ejecución hipotecaria consistente en presentar ante el juez un recibo falso a fin de acreditar el pago de la deuda reclamada ya que, la acreencia que originó la acción judicial no reviste la calidad de ardid o engaño, y el perjudicado por la acción fraudulenta no sería quien debería efectuar la disposición patrimonial (del voto en disidencia parcial del Dr. Bruzzone)”. C.N. Crim y Correc., Sala VI, 24/09/2007- Romero de Caruso Julia Nelly – LL 2007-F-591.

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Entre la protesta social y el derecho de transitar libremente. Semblanza sobre la aplicación del art. 194 del C.P.

Por Rubén E. Figari

Sumario: 1.-El fallo. 2.- Derechos de igual jerarquía en conflicto. 3.- Comentario y parámetros del art. 194 del C.P.. 4.- Conclusión.

1.- El fallo.

La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirma el procesamiento de Hugo Alberto Costilla por el delito previsto y reprimido por el art. 194 del C.P. con respecto al hecho ocurrido el día 19 de Noviembre de 2010 en la Autopista Panamericana Km 18. Aprueba la descripción y valoración de los elementos que tuvo el a-quo para llegar a tal conclusión y rechaza los argumentos defensivos desplegados en el remedio impugnativo en cuanto a la afectación de las garantías constitucionales, remitiéndose a lo dicho por esa misma Sala en el fallo “Tellechea”, esgrimiendo los fundamentos en orden a que las cláusulas constitucionales encuentran limite en las obligaciones que imponen las otras, de modo que se hace menester conciliarlas, de tal manera que la aplicación indiscriminada de una deje a las demás vacías de contenido. Aducen, que la Ley Suprema debe ser analizada como un conjunto armónico y sus disposiciones interpretarse de consuno con las demás – se hace alusión a la causa “Alais Julio Alberto” –. En ella se expresó que “el considerar como eventualmente incurso en una figura delictual tales sucesos no significa una violación a los preceptos constitucionales pues la norma penal que en el caso pueda resultar prima facie aplicable no se encuentra dirigida a limitar indebidamente el ejercicio de ciertos derechos, sino a resguardar la seguridad de los ciudadanos, que no tienen por qué padecer un menoscabo de la misma cada vez que alguien decida manifestar sus opiniones o protestar. Antes bien corresponde que en un Estado democrático de derecho todos los actores sociales ajusten sus conductas al debido respeto que merecen los derechos de los demás, demostrando ejemplaridad y un adecuado compromiso con los altos valores que regulan la vida social”.-

En cuanto al agravio basado en las circunstancias de que el tránsito no fue totalmente cortado, pues se dejaron carriles libres para la circulación, el tribunal sostiene que aunque el corte no haya sido total ello no impide la aplicación del art. 194 – a tal efecto hacen remisión al fallo “Moyano Norma” –. Por otra parte en cuanto al tiempo que durara el hecho – entre veinte minutos – se considera suficiente para vulnerar el bien jurídico protegido por la figura penal pues el factor tiempo no tiene influencia para la configuración del ilícito.-

2.- Derechos de igual jerarquía en conflicto.

No voy a decir nada nuevo que no se haya dicho sobre esta cuestión en cuanto a que se podría advertir una colisión entre derechos constitucionales de igual jerarquía y qué incidencia, en este contexto, tendría el tipo previsto en el art. 194 del C.P.[1].-

Por un lado está el derecho a transitar libremente protegido por el art. 14 de la C.N. y resguardado por los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional tales como: arts. VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [2]; 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [3]; 22 de la Convención Americana de los Derechos Humanos [4] y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos [5]. Por otro lado los derechos de petición y reunión – que incluye la libertad de expresión – reglados por los arts. 14 y 33 de la C.N. y también por los mentados instrumentos de rango constitucionales: arts. IV y XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [6]; 19 y 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [7]; 13 y 15 de la Convención Americana de los Derechos Humanos [8] y 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [9].-

Las opiniones en este sentido cubren un abanico de posibilidades que van desde la llamada “criminalización de la protesta” en desmedro del derecho a la libre circulación hasta la aplicación lisa y llana del art. 194 del C.P., pasando por la inconstitucionalidad de esta norma.-

ZAFFARONI es el principal exponente de la primera alternativa al señalar que ante la crisis del Estado social que padece el mundo por las imposiciones del creciente autoritarismo económico globalizado, se producen protestas o reclamos públicos de derechos que se perfilan de diferentes formas y por lo tanto generan situaciones conflictivas de variada intensidad. Esto se manifiesta mediante cortes de rutas y manifestaciones o reuniones que obstaculizan el transito vehicular, aunque, agrega, que este no es un fenómeno nuevo. Estas situaciones en nuestro país, los constitucionalistas y organismos gubernamentales lo han llamado derecho a la protesta social el que se ejercería con esta modalidad de reclamo y al fenómeno de su represión, criminalización de la protesta social. “La denominación resulta bastante adecuada y, además, pese a ser reciente, está ya consagrada e individualiza bastante bien la cuestión” [10]. La distingue del derecho de resistencia al usurpador, del derecho de resistencia al soberano, de la desobediencia civil. Señala, que desde el derecho constitucional se han alzado varias voces en reconocimiento del derecho de protesta, casi no ha habido hasta el momento respuestas desde la dogmática penal. Se muestra contrario a la invocación de la gastada argumentación de que no existen derechos absolutos, quedando todo en una nebulosa que conduce a la arbitrariedad. “El derecho de protesta no sólo existe, sino que está expresamente reconocido por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales, universales y regionales de los Derechos Humanos, pues necesariamente está implícito en la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), en la libertad de opinión y de expresión (art. 19) y en la libertad de reunión y de asociación pacifica (art. 20). Estos dispositivos imponen a todos los estados el deber de respetar el derecho a disentir y reclamar públicamente por sus derechos y, por supuesto, no sólo a reservarlos en el fuero interno, sino a expresar públicamente sus disensos y reclamos. Nadie puede sostener juiciosamente que la libertad de reunión sólo se reconoce para manifestar complacencia. Además, no sólo está reconocido el derecho de protesta, sino el propio derecho de reclamo de derechos ante la justicia (art. 8)” [11]. Aduna, sobre la existencia de una base de libertad a la que se sustraen sólo unas pocas conductas determinadas por las leyes penales mediante los tipos legales que en el caso de no estar amparadas por una causa de justificación constituyen ilícitos penales, pero la protesta que se mantiene dentro de los causes institucionales no es más que el ejercicio regular de los derechos constitucionales e internacionales y por lo tanto nunca pueden ser materia de los tipos penales, o sea no se concibe la prohibición penal. Tampoco tiene sentido si se trata de casos de conductas justificadas (art. 34 del C.P.). “En consecuencia, el ejercicio del derecho de petición a las autoridades, la manifestación pública que lo ejerza, el público que se reúna para hacerlo, por más que por su número cause molestias, interrumpa con su paso o presencia la circulación de vehículos o peatones, provoque ruidos molestos, deje caer panfletos que ensucien la calzada etc., estará ejerciendo un derecho legitimo en el estricto marco institucional”, por lo que considera lamentable lo que él denomina “rastrillar los códigos penales y contravencionales” para proceder a la pesca de tipos y su elastización con el objeto de atrapar esas conductas. Pero además la circunstancia de que se excedan los límites de la protesta institucional no convierte automáticamente en típica la conducta, en efecto, quedarse a pasar la noche en una plaza no es una conducta antijurídica, ruidos molestos innecesarios y una vez concluida la manifestación pueden ser antijurídicos, mas no penalmente típicos, a lo sumo puede configurar una falta. Por ello sostiene, que es este terreno en el cual el derecho penal debe reaccionar con el máximo de cuidado.-

Con respecto a la conducta típica del art. 194 del C.P. que se aplica frecuentemente al caso de interrupción o perturbación del tránsito de ruta, reflexiona que se trata de un caso de interpretación extensiva de un tipo penal, ya que si bien dicha norma tiene como condición la exclusión de creación de peligro común, no es correcto considerar que eso sea idéntico a la exclusión de cualquier peligro. “El artículo 194 es un tipo de peligro y no un mero tipo de lesión al derecho de circulación sin perturbaciones. Si ese hubiera sido el sentido del tipo, su redacción hubiese excluido todo peligro y no sólo el peligro común” [12]. En tal sentido las perturbaciones a la circulación son materia de regulación nacional, provincial o municipal dependiendo la naturaleza del camino y por lo tanto materia contravencional. “La única posibilidad de interpretar el artículo 194 en forma constitucional es entendiendo que se trata de una conducta que con el impedimento, estorbo o entorpecimiento pone en peligro bienes jurídicos fuera de la hipótesis del peligro común” [13]. Introduce también la cuestión de principio del insignificancia en el sentido que no es suficiente para cumplimentar el principio de ofensividad en el entendimiento que los delitos deben afectar con cierta relevancia a los bienes jurídicos. En cuanto al estado de necesidad, el mal que se causa debe ser menor que el que se quiere evitar, por lo que debe tratarse de una protesta que reclame por un derecho fundamental. Tampoco no puede tratarse de males remotos o hipotéticos, sino relativamente cercanos y urgentes. No debe haber otra vía idónea, razonablemente transitable para neutralizar el mal amenazado y dicha vía de reclamo alternativo no puede ser meramente formal o hipotética sino real y efectiva. Por otra parte, la conducta típica debe ser conducente a esos resultados, ya sea porque es la menos lesiva y la más adecuada para llamar la atención pública, porque no hay medios de hacerlo por otro camino. Por último, se acota, que cuando la protesta adopta la forma de un injusto porque la justificación de necesidad se excluye en razón de que existían caminos institucionales viables y realmente idóneos para satisfacer las necesidades, puede operarse un error de prohibición, si estos caminos eran ignorados por los protagonistas de la protesta o si éstos creían no poseer a su alcance los medios para encaminar por ellos sus reclamos o no los creían eficaces con motivos fundados en experiencias anteriores y puede darse el error de prohibición invencible.-

Por la inconstitucionalidad de la norma se pronuncia el Dr. Schiffrin en su disidencia en el fallo “Ali” [14]. En efecto, sostiene que el art. 194 del C.P. resulta inconstitucional, tanto por invadir facultades impropias de las provincias, como por exceder los limites que, por imperativo constitucional, tiene el legislador en la creación de figuras penales. Se pueden hacer distinciones necesarias en este tema, al establecer la diferencia entre el derecho constitucional a transitar libremente y el de hacerlo sin molestias ni obstáculos. “El libre transito de personas y mercancías que garantiza el art. 14 de la Const. Nacional en relación con los arts. 11, 12, 13 que proscriben las aduanas interiores o los derechos especiales o las preferencias portuarias en la navegación interprovincial, no se pueden identificar con los derechos a circular sin molestias o con comodidad, derechos que sin ninguna duda existen, pero que están enmarcados tanto en sus limitaciones como en su protección de los poderes de policía de la Nación – en el campo interjusdiriccional – y de las provincias en el ámbito interno de cada una de ellas. En otros términos nos enfrentamos aquí con la diferencia entre el ejercicio de una potestad penal propiamente dicha que corresponde al Congreso de la Nación, según el art. 75 inc. 12 de la Const. Nacional y el ejercicio de los poderes de policía reservados a la Nación y las provincias en sus respectivas esferas. Sí, desde esta perspectiva,  observamos la figura del art. 194 del Cod. Penal, surgirían serios cuestionamientos pues la amplitud de sus términos (impedir, estorbar o entorpecer) evidentemente abarca situaciones comprendidas en los códigos contravencionales de las provincias o en las disposiciones contravencionales de la Nación … . Asimismo el art. 194 del Cód. Penal cede, necesariamente en materia aeronáutica frente al art. 190, en el ámbito ferroviario frente al art. 191; para los casos de comunicación telegráfica o telefónica frente al art. 197 del Cód. Penal, y en los casos de provisión de agua, electricidad o sustancias energéticas, por lo menos frente a los arts. 184 y, eventualmente, 186 del mismo ordenamiento. Vemos cómo el art. 194 del Cód. Penal no sólo se superpone a estas normativas, sino a las contravencionales… hasta incurrir en el ridículo de que sus disposiciones, tomadas literalmente, cubrirían supuestos como el estacionamiento en doble fila, que constituye un serio entorpecimiento del tránsito cuando éste tiene una cierta densidad. Tiene el art. 194 otra deficiencia palmaria, ya que no requiere para su concreción la existencia de un peligro común. Peligro común, para Soler, quien es el autor de este precepto, es una forma de peligro abstracto, consistente en la realización de acciones que pueden ser vistas tanto ex ante como ex post que no significarán peligro real alguno (por ej: levantar las vías de una trocha que no se usan más, pero que, sin embargo, se considera como una conducta que encierra una potencialidad o revela una tendencia subjetiva que merecería represión). Creo muy difícil conciliar esta idea de peligro abstracto, así entendida, con los preceptos constitucionales que requieren que las conductas humanas sujetas a sanción tengan la capacidad de perjudicar a un tercero (art. 29 Const. Nacional) y por ello creo que todas las normas del Cap. II, Tít. VII, Libro II del Código Penal, deben entenderse en el sentido de que su presupuesto es la creación de algún grado de peligro constatable”.-

Otra posición se pone sobre el tapete en el fallo “S.R.D. y otros” [15] al resolver la cuestión, en referencia a un análisis de los arts. 160 y 194 del C.P. y su aparente tensión. Allí se recalca sobre los derechos de petición, reunión y circular libremente, los cuales tienen raigambre constitucional y por lo tanto en ciertos casos se generará entre ambos derechos una suerte de la mencionada tensión. Se expresa que: “Podría pensarse que la balanza se inclina a favor de la libertad de tránsito, en tanto el legislador se preocupó por asegurar el desenvolvimiento del transporte por tierra, conminando con pena de prisión de tres meses a dos años a quien impidiere, estorbare o entorpeciere su normal funcionamiento. Sin embargo, a fin de equilibrar las cosas – más allá de la diferente escala legal prevista, respecto a la que se hará una mención más adelante – el legislador también ha establecido una adecuada protección al derecho de reunión cuando reprime – en el art. 160 del ordenamiento de fondo – a quien impidiere materialmente o turbare una reunión licita. Tal como se observa, se trata de derechos que han sido reconocidos por pactos internacionales que forman parte de la Carta Magna, y que han sido protegidos con el castigo más severo previsto en el ordenamiento jurídico – privación de la libertad – a quienes menoscaben los mismos”. Seguidamente el fallo resalta el hecho que una postura que se encumbre en un derecho por sobre el otro debe hacerse en base a una profunda y reflexiva evaluación en cada caso en concreto, en razón del delicado equilibrio de ambos derechos tan fundamentales. Se hace alusión a ciertos precedentes donde se ha puesto énfasis en la decisión del Congreso de castigar las conductas en infracción del art. 194 del C.P., pero no se ha puesto la misma atención en proteger el derecho de reunión de acuerdo a lo normado por el art. 160 de la ley sustantiva y para el juzgador la omisión de tal debate impide advertir con ecuanimidad los valores en juego en el sentido que cuándo en un mismo supuesto, se configura el delito previsto en el art. 194, impidiendo el transporte terrestre, o cuándo se presenta el supuesto del art. 160 por impedir que una reunión se haga en una determinada calle o lugar.-

Por la aplicación del art. 194 del C.P., de acuerdo a las circunstancias de cada caso, se han expedido los tribunales en los supuestos más conocidos, por ejemplo en “S/ inf. art. 194 CP” [16], “Alí, Emilio y otro” [17], “Alais, Julio A. y otros s/rec. de casación” [18], “Schifrin, Marina s/rec. de casación” [19] en votos mayoritarios.-

El denominador común en estos decisorios es la de hacer prevalecer el derecho de circulación y libre tránsito, por ante las protestas sociales o el derecho de reunión haciendo hincapié en la circunstancia que el entorpecimiento del normal funcionamiento de los servicios públicos afectan en forma concreta servicios de extraordinaria necesidad para la comunidad y a tal efecto está referido el art. 194. Se puntualiza también que la aplicación de este dispositivo no depende del tono pacífico de la movilización o de la duración de la interrupción o de que la molestia sea intrascendente, como así tampoco que el corte de ruta no hubiese sido absoluto y existiere una vía alternativa, en razón de que la norma no sólo habla de impedir, sino también de estorbar o entorpecer. Básicamente las argumentaciones rondan en que los derechos de petición y reunión no pueden ejercerse con violencia y daños a las personas o las cosas y que la interpretación de la colisión entre cláusulas constitucionales ha de armonizarse, sea que se trate de derechos individuales o de atribuciones estatales, en mayor medida cuando en el contexto fáctico el derecho de reunión se manifiesta en el obstáculo a la ida y regreso del trabajo – servicio público de pasajeros – al de ambulancias, transporte de bienes, y actividad comercial entre muchas otras. En esta inteligencia el ejercicio de uno o más derechos constitucionales no pueden derivar en incompatibilidad con respecto de los demás derechos que la Carta Magna preserva para los integrantes de la comunidad.-

Por otra parte, por ejemplo en el fallo “Alais”, el voto mayoritario destaca que no existe un conflicto entre derechos resguardados por la C.N. y las figuras contenidas en el Código Penal, sino de lo que se trata es de evaluar en qué medida el ejercicio desmedido de los derechos de uno vulnera los derechos de otros, por lo que no media un conflicto entre normas de distinta jerarquía y lo que la norma penal hace es no limitar indebidamente el ejercicio de ciertos derechos, sino resguardar la seguridad de los ciudadanos que no tienen porque padecer o sufrir un menoscabo cada vez que alguien decida manifestar sus opiniones. Hacen remisión a lo expuesto por el Tribunal Constitucional de España al señalar que “el derecho de huelga no incluye la posibilidad de ejercer coacciones sobre terceros porque ello afecta a otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como la libertad de trabajar o la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral y que una actividad tendiente a la intimidación ilícita del resto de los trabajadores y que persigue limitar su capacidad de decisión mediante la coacción psicológica o presión moral no queda comprendida en el derecho fundamental”.-

3.- Comentario y parámetros del art. 194 del C.P.

Interpreto que en estas cuestiones resulta un poco arriesgado entrar en afirmaciones generalizadas en un sentido u otro, pues aseverar que siempre y en todo caso prevalece el derecho de reunión sobre el de transito o viceversa, es simplificar la cuestión que en realidad presenta variadas aristas y que obligan al juzgador a realizar un análisis muy minucioso y prudente de cada caso en particular, pues al tener que aplicarse una norma como la del art. 194 en tales situaciones no sólo se debe sopesar los derechos constitucionales de igual jerarquía que se encuentran en juego, sino también tomar conciencia que se está aplicando una norma represiva que tiene absoluta vigencia.-

Por otra parte, el hecho de que no existen derechos absolutos, no constituye una remanida frase para salir del paso y justificar la intromisión del poder punitivo, sino que se erige en un aserto, que a esta altura de los acontecimientos, no admite discusión, prueba de ello es no sólo lo preceptuado por el art. 14 de la C.N. con la frase “… conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio”, sino por lo dispuesto por el art. 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [20] y art. XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [21]. “El art. 14 reconoce derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. De esta parte de la norma constitucional derivan dos principios según los cuales: a) no hay derechos absolutos en su ejercicio y b) sólo la ley puede reglamentarlos. El primero de los principios mencionados, el de la relatividad en el ejercicio de los derechos, presupone que todos los derechos pueden sufrir limitaciones, aún cuando las leyes establezcan condiciones de ejercicio de las facultades subjetivas pues, expresa o implícitamente, para el goce de los derechos, las normas se impondrán, al mismo tiempo obligaciones a terceros. El segundo principio, denominado principio de legalidad, tiene desarrollo de generalidad en el art. 19; aplicaciones especificas en materia penal (art. 18) y en materia tributaria (arts. 4, 17) y garantías especiales en tanto se prohíbe al Poder Ejecutivo dictar decretos de necesidad de urgencia sobre cuestiones penales o tributarias. El principio de legalidad no impide reglamentaciones de segundo y de tercer grado por parte del Poder Ejecutivo – reglamentación de las leyes – y del Poder Judicial, al dictar sentencias en los casos concretos, pero éstas están siempre acotadas, limitadas por la ley y la Constitución”[22].-

Dicho esto y tal como lo puntualizan CASTELLI – BERON DE ASTRADA, una apresurada toma de postura a favor de la configuración del tipo previsto en el art. 194 permitirá advertir con facilidad los limites del derecho de reunión, en tanto que, a la inversa, un acelerado criterio de hacer prevalecer este último derecho verá con facilidad los limites del derecho de transitar libremente [23].-

Muchas veces se ha dicho, y estimo con razón, que las protestas sociales realizadas en los ámbitos públicos y más precisamente en calles, rutas o autopistas, no pueden considerarse asépticas, en el sentido que todo se reduce a una manifestación pacífica de repudio por algún reclamo social justificado, sino que frecuentemente – e incluso por la intervención de activistas o infiltrados – se originan desbordes no deseados, aún por los protagonistas de la manifestación, pero que en definitiva desencadenan en daños a la propiedad ajena – pública y privada – y a las personas o cortes y obstrucción del tránsito de cierta envergadura, ya sea por su extensión en el tiempo o por las dificultades importantes que ocasiona en la circulación normal, lo que trae aparejado el repudio por parte de los pasajeros y conductores de los vehículos pues ellos también tienen su derecho a circular libremente, pero ello no se detiene solamente en una simple “molestia” sino que en variadas oportunidades, dentro de ese contexto se han producido situaciones dramáticas como la obstrucción al paso de vehículos de emergencia médica y que en algunos casos dichas dilaciones han traído consecuencias fatales. Entonces lo que tiende a proteger el art. 194 es justamente el normal funcionamiento de los transportes de toda índole, como así también los servicios públicos a que alude la norma. Por ello en la medida que ese entorpecimiento no sea de cierta envergadura podrá constituir una cuestión contravencional, de lo contrario, se incurre en el delito el cual puede concurrir con el de daño o eventualmente con la resistencia a la autoridad en el supuesto que ella se dé en el fragor de la protesta.-

De esta manera se podría conciliar el razonamiento de ZAFFARONI, que se ha desplegado ut supra, en el sentido que el tipo demanda un peligro concreto para las personas y los bienes y debe desincriminar conductas que supuestamente no alcanzan esa categoría sino lo que en algún párrafo menciona como “el derecho a no llegar tarde”. Es evidente y es constatable que la interrupción de caminos o vías férreas producen inconvenientes de magnitud que trascienden dicha máxima y en realidad pasan a convertirse en una lesión efectiva de uno o más derechos de los damnificados.-

En cuanto al art. 194 del C.P., el mismo establece: “El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años”.-

Esta norma deviene de la ley de facto 17.567, pero en realidad el Proyecto de 1960 de Soler bajo el Capitulo II “Delitos contra los medios de transporte y de comunicación” diseña el art. 251 que establecía lo siguiente: “El que sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua y aire o los servicios públicos de comunicación o de provisión de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de seis meses a dos años” en la nota señalaba que “hay mucha diferencia entre el hecho de parar un tren y el de hacerlo descarrilar, para poderlo reunir a ambos bajo las mismas escalas penales, según lo hace el C.P.”. Y en el art. 247 se consignaba el siguiente texto: “Será reprimido con prisión de dos a seis años el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o de un transporte aéreo. Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión y si ocasionare la muerte, de reclusión o prisión no menor de diez años. Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común”. En la nota pertinente el proyectista señalaba lo siguiente: “Eliminamos de la grave figura los actos que, sin crear un peligro común, determinan solamente entorpecimiento en el transporte, extremo con el cual constituimos otra figura….”. Así las cosas, como se dijo, la ley de facto 17.567 diseña tres normas de peligro concreto (arts. 190, 190 bis y 191), uno de resultado culposo (art. 192) y finalmente, un delito de peligro abstracto como lo es el art. 194.-

La conducta se configura tanto por acción como por omisión.-

Las acciones típicas consisten en “impedir” lo cual significa imposibilitar la ejecución de algo. Por su parte, “entorpecer” importa, retardar o dificultar algo y “estorbar” tiene dos acepciones: la primera referida a “poner dificultad o obstáculo a la ejecución de algo” y la segunda es de “molestar, incomodar”.-

La consumación se produce cuando el agente ha impedido, estorbado o entorpecido el transporte o el servicio, en lo que hace al transporte terrestre.-

Algunos autores sostienen que se trata de un delito de resultado [24], o es un delito instantáneo y material [25] y admite tentativa. En cambio otros entienden que al tratarse de un delito de peligro abstracto no cabría la tentativa, de allí que se distingue el verbo típico “impedir” – en la medida que ocasione un daño efectivo en el objeto de la acción – de los verbos “estorbar” y “entorpecer” que generalmente no lo producen y por lo tanto las conductas típicas que impliquen estas dos últimas situaciones no admitirían tentativa, en cambio el primero si, porque allí se produce un delito de lesión.-

Los transportes por tierra están referidos no sólo a los trenes sino a todos los vehículos automotores públicos o privados y el tipo está referido a todo comportamiento que de alguna manera afecte dicho tránsito por vías, caminos, autopistas, rutas o calles.-

Ante el equilibrio que debe persistir entre el derecho de circular libremente y los derechos de petición y reunión, la aplicación de la norma penal se debe reservar para conductas de cierta importancia o relevancia, en el sentido que si se cortan rutas, caminos o autopistas que unen ciudades o localidades y no existan caminos alternativos que puedan ser utilizados en tales situaciones. De modo que esto debe ser analizado en cada caso particular. Desde luego que esto no se aplicaría en la interrupción de una vía ferroviaria, por la sencilla razón que el tránsito del tren está demarcado por el trazado de la línea férrea, donde la alternancia se presenta prácticamente imposible. Gravita también en esta circunstancia el tiempo que dure la interrupción, porque por una cuestión lógica si el corte es de poco tiempo la conducta desplegada por los agente/s resultaría atípica, mas si la duración es excesiva al extremo de provocar un gran colapso en el tránsito, la cuestión cambia de tenor.-

Un dispositivo similar se encuentra en la ley 24.192 referente a los espectáculos deportivos.-

Si bien se ha hecho hincapié en el tema referido al normal funcionamiento de los transportes por tierra, por ser más comunes las situaciones conflictivas que se presentan en dicho ámbito, no se debe olvidar que la norma abarca también a los transportes por agua o aire y los servicios públicos de comunicación, provisión de agua, electricidad o sustancias energéticas.-

Se trata de un delito doloso que admite el dolo eventual según lo puntualizan varios autores.-

Señalan CASTELLI – BERON DE ASTRADA que estas situaciones, como mecanismo de protesta pueden dar lugar a que los manifestantes actúen incursos en un error vencible de prohibición sobre los límites de una causa de justificación, o sea, que la conducta de aquéllos sea iniciada a través del ejercicio legítimo de los derechos de petición y reunión, pero, por la intensidad de la protesta, exceda los limites de protección de dichos derechos y quedan atrapados en la figura del art. 194. Según dichos autores estos casos podrían encasillarse en el art. 35 del C.P. y como dicha norma fija una pena aplicable asimilable al delito culposo, se advierte que el art. 194 no contempla una norma de esas características, de modo que la solución transitaría por la aplicación de la escala correspondiente a la tentativa, de acuerdo a una interpretación analógica in bonam partem [26].-

4.- Conclusión.

Es evidente que el Tribunal, en base a las pruebas que tuvo a la vista se ha inclinado en el tratamiento de la cuestión por una posición, digamos de máxima, en cuanto acude a un fallo de la misma Sala – “Tellechea” – para afirmar que no existe conflicto alguno entre los derechos resguardados por la Constitución Nacional y los tipos penales descriptos en el Titulo VII, Capitulo II del C.P. y también en la causa “Alais” – voto mayoritario – haciendo prevalecer el hecho de resguardar la seguridad de los ciudadanos que no tienen por qué padecer el menoscabo de la misma cuando alguien decide manifestar sus opiniones o protestar y por último, la circunstancia de que se dejaran carriles libres en la autopista para permitir la circulación no es óbice para que se concrete la consumación del art. 194, invocando al efecto la causa “Moyano Norma”, como tampoco ha incidido el tiempo en que durará el corte.-


[1] Art. 194: “El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.”

[2] Art. VIII: “Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad”.

[3] Art. 13: “1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, a regresar a su país”.

[4] Art. 22: “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público…”

[5] Art. 12: “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país”.

[6] Art. IV: “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”.

Art. XXI: “Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente o con otras en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole”.

[7] Art. 19: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, en investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

Art. 20: “1. Toda persona tiene derecho de libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a una asociación”.

[8] Art. 13: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas…”.

Art. 15: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”.

[9] Art. 19: “1. Nadie será molestado a causa de sus opiniones.2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa y artística, por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás. b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas”.

Art. 21: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.

[10] ZAFFARONI Eugenio, “Derecho Penal y protesta social”, www.Eldial.com. DCF3F. y “El debate Zaffaroni-Pitrola. La criminalización de la protesta social”, Ed. Rumbos, Buenos Aires, 2008, ps. 25/32.

[11] Idem (ob. cit.).

[12] Idem (ob. cit.).

[13] Idem (ob. cit.).

[14] Cám. Fed de La Plata, sala II, 30/05/2006 –  Alí, Emilio y otro – LLBA 2006 -936.

[15] Juzg. Fed. Crim. y Correc. Nº 1, Morón, Secretaría Nº 1, 28/09/06 – S.R.D. y otros – Mahiques Carlos (Director)  “El Derecho Penal. Doctrina y Jurisprudencia” , Nº 10, Octubre 2006.

[16] Cám. Fed. La Plata, sala III, 16/03/2005 – S/ inf. art. 194 CP- LLBA 2005 -705.

[17] Cám. Fed. La Plata, sala II, 30/05/2006 – Alí, Emilio y otro- LLBA 2006 -936.

[18] C.N. Casación Penal, sala III, 23/04/2004 – Alais, Julio A. y otros s/rec. de casación – LL 2004-C- 1028 – LL 2004-D- 172.

[19] C.N Casación Penal, sala I, 03/07/2002 -Schifrin, Marina s/rec. de casación- LL 2002-F- 53.

[20] Art. 29: “1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática… ”.

[21] Art. XXVIII: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”.

[22] GELLI María, “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”, 2º edición ampliada y actualizada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, ps. 66/67.

[23] CASTELLI Germán – BERON de ASTRADA Ezequiel, en BAIGUN David -ZAFFARONI Eugenio, (Dirección), TERRAGNI Marco (Coordinación), “Código Penal y Normas Complementarias. Análisis Doctrinal  y Jurisprudencial”, t.8, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 703.

[24] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge “Derecho Penal. Parte Especial” 7º edición actualizada y ampliada, t. II, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 58.

[25] DONNA Edgardo “Derecho Penal. Parte Especial” t. II – C, Ed. Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 163.

[26] CASTELLI Germán – BERON DE ASTRADA Ezequiel (ob. cit. p. 716)

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