Riesgo en las alturas y la imputación objetiva. Caso “Lamuniere”

Print Friendly, PDF & Email


Por Rubén E. Figari*  

Sumario: 1.- Introducción.2.- La votación del Tribunal. 3.- La cuestión del resultado en el delito culposo. 4.- Sobre la imputación objetiva.5.- Conclusiones.-

  

1.- Introducción.

No es ninguna novedad que últimamente en nuestro país se ha venido desarrollando en forma muy activa el andinismo, que por sus características se lo considera un “deporte extremo” y también se lo denomina “deporte aventura” que es muy diferente al “turismo aventura”.-

En efecto, hay que distinguir ambos conceptos ya que en el «turismo aventura”, el participante generalmente no es una persona conocedora de la actividad que practica, no conoce las reglas, y la finalidad es siempre la diversión, la adrenalina que ocasiona su práctica, el desafío personal. La consecuencia de ello es que el desconocimiento preciso de la práctica, lleva al desconocimiento de los accidentes que se pueden sufrir.-

El «deporte aventura», en cambio, se efectúa con sujeción a ciertas reglas y con finalidad recreativa o competitiva. Los deportistas profesionales cuentan con un profundo y completo conocimiento de las probabilidades de accidentes que les acechan. Desde esta perspectiva, la finalidad exoneradora de la asunción de riesgo resulta en el ámbito profesional mucho más potente que en otras formas de práctica deportiva. Un deportista profesional conoce plenamente los riesgos que asume y cuales de estos son normales y cuales extraordinarios [1].-

En lo referente al guía de montaña, el mismo no sólo se limita a llevar a quien lo contrató a la cima o a un punto determinado, sino que debe asegurarse un ascenso y descenso seguro de su cliente o del grupo, conociéndose esto como “comunidad de riesgo”, por consiguiente se responsabiliza por la salud y la vida de quienes han confiado en su profesionalidad para emprender la actividad. En ese emprendimiento se presentan circunstancias o alternativas críticas y que requieren de cierta decisión repentina y de prever o anticiparse a los hechos que puedan ocurrir y que pongan en peligro todo el grupo, de ello emerge la posición de garante que comienza desde el inicio del ascenso hasta el descenso [2].-

Tradicionalmente se han mencionado como fuentes de la posición de garante a la ley, el contrato y la conducta del sujeto, lo cual no implica que cualquier deber generado por alguna de estas fuentes entraña que el obligado se halle en posición de garante, pues no pasa de ser un indicador general de las vías por las que puede alcanzarse esa particular posición jurídica y por ende es un criterio relativo. En el asunto de la ley se suele citar el caso de los padres con respecto a sus hijos. En el del contrato se opera, por ejemplo, cuando se crea para una de las partes la obligación de garantía muy particular, como sería el remanido caso de la enfermera que se obliga a cuidar a un enfermo; el guía que se obliga a conducir al explorador por un terreno peligroso; el médico que se obliga a atender una guardia. Y la más complicada fuente es la de la conducta precedente del sujeto, la cual aparece a veces, en forma incuestionable en el caso de quien determina a otro para que emprenda una empresa arriesgada, dándole seguridad de que habrá que asistirle para que nada suceda [3].-

El caso es que tanto en una alternativa como en la otra – “deporte aventura” o “turismo aventura” – se han generado accidentes fatales que obviamente, entran en la esfera penal, pues se debe determinar el factor de atribución de responsabilidad, aún en este tipo de situaciones. Es evidente que en el caso en comento se podría incluir dentro del denominado “turismo aventura” dadas las características particulares de como se han desarrollado. Pero recientemente, entre el 6 y 8 de Enero del corriente año, se pudo asistir – merced al vídeo proyectado por los medios de comunicación – al deceso del guía de montaña Federico Campanini y de la turista italiana Elena Zenil en las cumbres del Aconcagua – altura estimada 6.959 metros – lo que evidentemente constituye en ese caso el “deporte aventura” o “deporte extremo”. Es más, en el momento de escribir estas líneas – 09/03/09 – un andinista estadounidense cayó junto con otros tres en una grieta de hielo cuando intentaban hacer cumbre en el Cerro Tronador, en San Carlos de Bariloche.-

En torno al caso “Lamuniere” se puede consignar que el primero de septiembre de 2002 un grupo integrado por estudiantes de la carrera de Educación Física de la Universidad Nacional del Comahue fue arrastrado por una avalancha en el cerro Ventana – San Carlos de Bariloche – provocando la muerte de nueve estudiantes y lesiones de diversa consideración a varios otros. El guía responsable era el profesor Andrés Daniel Lamuniere, a quien el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca con fecha 04/05/2005, lo condenó a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo e inhabilitación especial para desempeñarse como docente y guía de montaña por el término de diez años, como autor del delito de homicidio culposo agravado por el número de víctimas fatales y lesiones culposas, en concurso ideal (arts. 84, 2º párrafo, 94 y 54 del C.P.). La Cámara Nacional de Casación Penal (23/02/2008) casó parcialmente la sentencia sólo en cuanto a la efectivización de la condena de prisión efectiva, mas confirmó el resolutorio en lo restante [4].-

2.- La votación del Tribunal

En el voto del Dr. Ferrando se dijo que: “De acuerdo al contexto probatorio vertido en el plenario considera que se ha acreditado con el estado de certeza que exige esta etapa procesal, que la avalancha fue provocada por la violación al deber de cuidado del acusado, quien con los datos que tenía a su alcance respecto del estado de la montaña y la experiencia que posee en esa actividad, pudo prever el acontecimiento que concluyó con el resultado fatal que se ha investigado en este proceso”. Acude a SOLER para definir a la negligencia y a DONNA para señalar en lo que consiste la imprudencia. “Por ello, al decir de ZAFFARONI, mientras que el negligente no hace nada que la prudencia aconseja hacer, el imprudente realiza algo que las reglas de la prudencia aconsejan no hacer. Puede afirmarse que tanto la impericia como la inobservancia de los reglamentos no son más que casos de negligencia o imprudencia. En consecuencia, Lamuniere violó el deber de cuidado puesto a su cargo, derivando ello en la ocurrencia de resultados dañosos previstos en la ley, solo explicables por un actuar negligente e imprudente de su parte. Así para este primer caso, se ha acreditado con el grado de certeza que exige esta etapa procesal que el imputado no controló el equipo que llevaban sus alumnos, no tomó en consideración el estado físico de los mismos habida cuenta que venían de un receso invernal, ni advirtió las señales de peligro existentes en la montaña: presencia de cornisa, elevada temperatura ambiental, precipitaciones en los días anteriores, importante inclinación del terreno, gran acumulación de nieve, ausencia de heladas la noche anterior, orientación de la ladera respecto del viento (sotavento). Asimismo, no tomó en cuenta la inexperiencia de los alumnos para emprender tan importante travesía, ya que de sus testimonios surge que habían ingresado en la universidad hacía cinco meses, y que ésta era la primera caminata en montañas nevadas.-

También omitió evaluar que el grupo que tenía a su cargo se había alimentado en forma no acorde con la exigencia de la travesía que les requirió, desatendiéndose del cansancio físico de los alumnos. Por otro lado y a título de las imprudencias reprochadas al acusado, también se acreditó plenamente en el debate que el profesor Lamuniere y su grupo de alumnos habían agotado los objetivos pedagógicos planificados con la actividad que desarrollaron en el refugio «El Horrible», el día anterior al hecho investigado”. Asevera, “ …que prescindiendo de una motivación didáctica, el día domingo llevó a los alumnos hasta el Cerro Meta en una travesía que – por los propios dichos de Lamuniere – les demandó dos horas y media de caminata hasta la cima de una montaña que tiene casi dos mil metros de altura, para continuar después hasta el filo del Cerro Ventana. Esta prolongada marcha en ascenso no encuentra explicación alguna que la justifique, máxime tomando en consideración las condiciones de experiencia, alimentación, estado físico y equipos que presentaban los alumnos bajo su mando”. Consigna: “…que la ruta de descenso fatal no fue sino la consecuencia directa de esta innecesaria travesía que, agotando la fuerza física de los alumnos, los guió hasta la cumbre de uno de los cerros más importantes de esa región”. Aduna que: “Con desconocimiento del lugar por donde el grupo bajó – ya que Lamuniere reconoció en su indagatoria que no lo había transitado anteriormente – condujo a sus alumnos por un camino que indefectiblemente debía atravesar el valle cubierto de nieve, convexo y con una inclinación de 30° de promedio, que se presentó ante sus ojos. Al existir un camino alternativo, – conforme las constancias de autos – el acusado en vez de disponer el retroceso del contingente para tomar por el camino denominado «de las pircas», continuó su descenso con el fin de atravesar la ladera para, paradójicamente, empalmar con esta senda. Ello sólo puede explicarse, lamentablemente, con el único objetivo de llegar antes al lugar donde se encontraban los micros esperando al grupo para concluir la actividad. Continuando con este cuadro de imprudencias, y aún a sabiendas que lo aconsejable era el paso de una persona a la vez por un sector tan delicado, el imputado ordenó que el grupo se enfilara detrás suyo, lo que a su paso provocó la avalancha que los arrastró, a tenor del sobrepeso puesto sobre las placas”. Resume su pensamiento en que Lamuniere violó el deber de cuidado que le exigía la realización un examen previo del sector para advertir el peligro, y también la omisión de acciones críticas que excedieron el riesgo permitido. El imputado en función de su trabajo se encontraba en posición de garante respecto de los alumnos acogidos a su protección, los que guardaban una absoluta dependencia respecto al protector. Hace hincapié en que a diferencia de lo que podría ocurrir con un grupo de adultos que contratan los servicios de un guía de montaña, los alumnos muertos y lesionados eran menores de edad que se encontraban estudiando la carrera de Profesorado de Educación Física, bajo las pautas que la universidad les impuso y la planificación que el profesor presentó. Es más, la omisión a concurrir a esta salida aparejaba una sanción, cual era la falta injustificada, y con ello pérdida de regularidad en la materia. Desde este punto de vista, los estudiantes no tenían la posibilidad de revisar la decisión que tomó el profesor Lamuniere, ya sea por su condición de educandos como por falta de nociones en el tema de montaña. A falta de una reglamentación específica respecto de los comportamientos en la montaña, se debe comparar la conducta que realizó el acusado con otra cuyo resultado habría previsto un hombre cuidadoso. En tal sentido, la experiencia y nociones de Lamuniere en montañismo resultan reveladoras al momento de analizar su conducta, ya que contaba con los conocimientos necesarios para evitar el resultado dañoso que hoy se le imputa. Estos datos demuestran que el evento fatal pudo ser evitado por el acusado, ya que cuanto mayor fue el deber de obrar con prudencia, con pleno conocimiento de las cosas, mayor es la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902 del C.C.). Concluye en calificar el hecho investigado como homicidio culposo agravado por el número de víctimas fatales, previsto y penado por el art. 84 del C.P., 2do párrafo, y lesiones culposas tipificadas por el art. 94 del mismo ordenamiento legal. El hecho investigado cae en las dos figuras penales citadas, debiendo concurrir por ello en forma ideal a tenor de lo dispuesto por el art. 54 del C.P.-

El doctor de la Rosa a su turno expresa que: “Afirmo que frente a un desvalor de acción a través de un comportamiento negligente e imprudente, como lo afirma el primer votante y a un desvalor de resultado, que implica una violación o puesta en peligro de un bien jurídico, resulta a mi juicio, soslayar todas las teorías que explican la causalidad y adoptar la teoría de la «imputación objetiva» que considero resuelve el conflicto en concreto. La base de ella consiste, según JESCHECK «en que un resultado causado por una acción humana, solo puede serle imputable cuando dicha acción ha creado una puesta en peligro jurídicamente prohibida y el riesgo se ha realizado en el resultado típico» – en este caso muerte y lesiones de los estudiantes –. En mi modesta opinión, no se han configurado ninguno de los supuestos que excluyen este juicio normativo. En primer lugar, la ausencia de un peligro jurídicamente relevante, que implica imputar riesgos normales de la vida, ej. el patrón que manda a su peón al bosque para ser electrocutado por un rayo. En segundo lugar, cuando el resultado se encuentra fuera del ámbito de protección de la norma que el autor ha infligido con su acción, porque en ese caso no se ha realizado en el resultado un riesgo creado por el autor y jurídicamente desaprobado, sino otro que resulta diverso: ej. la persona que habiendo sido herida no puede moverse del lugar del hecho y fallece carbonizada por la caída de un rayo. En tercer lugar, las hipótesis de favorecimiento de la autolesión ajena que tiene lugar a través de una actuación plena del ofendido, ya que el resultado es imputable a la esfera de riesgo de la víctima. Ej. participación conjunta de consumo de heroína a consecuencia del cual fallece la otra persona. Por último los casos de comportamientos alternativos conforme a derecho. Esto rige cuando la causa hipotética substitutiva de la real viene constituida por un fenómeno natural. Ej, el autor derriba un avión mediante una bomba aunque aquél se hubiera precipitado al mismo tiempo por una falla del motor”. Considera que el principio de confianza invocado por la asistencia técnica, en su concepto no resulta subsumible al caso. En cuanto a los protocolos de seguridad, deben considerarse como simples medidas preventivas dictadas por la autoridad administrativa, pero de ninguna manera deben ser ponderadas a los efectos del art. 18 de la Constitución Nacional”. Finalmente, da por descontado “…que el obrar negligente e imprudente de Lamuniere produjo el resultado pluri lesivo que se le imputa en autos y que determina, tal como lo expone el primer votante, entre otras, porque se produjo por el desprendimiento de la placa húmeda por la sobrecarga que se generó por el tránsito de dieciséis (16) personas sobre la misma. Con la acreditación de ello doy por probado el tipo objetivo y subjetivo que corresponde al art. 84 y 94 del C.P.”. Cita a JESCHECK en el sentido que: «la conciencia de la antijuridicidad posee un significado autónomo y, en verdad, en la medida en que el autor debe saber que se trata de exigencias objetivas de cuidado que hay que cumplir en el caso concreto, de auténticos deberes jurídicos y no meramente de exigencias de cortesía o de la consideración debida a la moral y las buenas maneras”. “… El reproche de culpabilidad en la imprudencia también depende de que el autor conforme con sus capacidades personales, no solo exige el criterio objetivo de una persona concienzuda y cuidadosa, sino que lo importante es el sujeto mismo, con su nivel de fuerza, experiencias y conocimientos (criterio subjetivo). Por ello hay que preguntarse, si de acuerdo con la experiencia, «otra persona», con la edad, inteligencia y conocimientos de Lamuniere, así como en su mismo lugar y situación, habría sido capaz de satisfacer las exigencias internas o externas del cuidado debido que eran demandadas en orden a la evitación del resultado lesivo. Considero que en el supuesto, el mismo obró con conciencia de que su obrar imprudente y negligente, de acuerdo con sus conocimientos personales que fueron puestos de manifiesto en el juicio, no cumplió con las exigencias para evitar el resultado producido, teniendo presente que estaba advertido de la previsibilidad de éste. Por tales razones no existen ningunas de las causas que excluyen este estrato del delito, como la coacción, el error de prohibición y la obediencia debida, por lo que se configura el nivel de culpabilidad, que no es sólo la aplicación irrestricta del principio de que «no hay pena sin culpa» sino que como lo sostiene ROXIN, es la medida para la aplicación de la pena en el caso concreto. Como consecuencia de ello corresponde calificar el hecho investigado como lo efectúa el primer votante”.-

Finalmente, el Dr. Albrieu dijo que: “La doctrina y la jurisprudencia exigen, como primer e ineludible requisito, que exista una relación de causalidad entre ambos, entendida ésta en el sentido de que la conducta debe constituir una condición necesaria para la producción del resultado. Esta relación de causalidad es una relación necesaria pero no suficiente para la imputación del resultado lesivo. En el caso bajo examen, es evidente que da tal relación, ya que la decisión de atravesar la ladera cubierta de nieve fue tomada libremente por Lamuniere y, constituyó, este accionar, una condición del resultado. A partir de la existencia de la causalidad, los principios de imputación objetiva desarrollados por la doctrina han de servirnos para determinar la relevancia penal de los distintos factores causales. En primer lugar deberé considerar si el acusado ha violado un deber de cuidado, o, lo que es lo mismo, si su conducta ha superado el límite del riesgo permitido. La defensa ha sostenido que la actividad en la montaña es siempre riesgosa, debiendo inferirse de tal afirmación que el resultado luctuoso fue producto de los peligros inevitables que acechan a todo aquél que la practica, y por lo tanto solamente atribuible a la desgracia. Es cierto que existen riesgos en la práctica de este tipo de caminatas, como en todos los espacios en que se desenvuelve el hombre. Fue atinada la expresión de uno de los testigos que, al ser preguntado si existía el «riesgo cero» en la montaña, respondió que no, y que ni siquiera caminar por la calle implicaba un ‘riesgo cero’. Es decir, el espacio vital en las actuales sociedades es hasta cierto punto riesgoso, reconociéndose desde ya algunas actividades en la que el riesgo es mayor. No escapa a la experiencia común que caminar por los cerros es ciertamente más peligroso que hacerlo por otros lugares. El derecho penal, como no podría ser de otra forma, reconoce como un obstáculo para tener una conducta como delictiva que la misma sólo produzca un riesgo acorde con ciertas consideraciones de índole cultural, propias de una determinada sociedad. Es lo que la dogmática penal llama el riesgo permitido. Sólo las conductas que exponen al bien jurídico protegido a un peligro superior al autorizado adquieren relevancia para la imputación penal. Es decir que la comunidad acepta ciertos riesgos por razones de valoración de intereses, es decir, sopesando las ventajas y las desventajas que la actividad produce, o, en otros casos, por razones históricas o por otro tipo de justificaciones. Es claro que sería imposible todo tipo de vida social si se intentara eliminar todos los riesgos, pero esta aceptación de los peligros se limita hasta un cierto punto, a partir de lo cual llegamos al riesgo no autorizado… En algunos campos de la vida en sociedad el riesgo permitido se encuentra reglamentado por disposiciones legales, siendo el más común en la actualidad el del tránsito automotor. En otros aspectos, en cambio, la autorización del peligro depende de otro tipo de regulaciones. Al respecto nos dice Günther Jakobs: «Junto a las regulaciones legales de ámbitos vitales peligrosos aparecen las reglas del arte, las normas técnicas y otros sistemas de regulación no formales», agregando a continuación que «lo prohibido por estas normas no es que el indicio de la naturaleza no permitida de un riesgo, pues el consenso de una asociación de expertos ciertamente es ‘experiencia acendrada’, pero, al contrario de la ley, no contiene valoración vinculante alguna» (Derecho Penal, Parte General, p. 249). O sea que los límites de peligro que se consideran permitidos no siempre surgen de una norma legislativa, ya que existen múltiples actividades que no están regladas de esta forma y que, sin embargo, encuentran su regulación en otro tipo de normas sociales. En el caso que nos ocupa los cuidados a seguir «surgen como resultados de Congresos Internacionales, de Comisiones dedicadas a tal fin y de los trabajos de investigadores-montañistas y sus protocolos o métodos vastamente difundidos en literatura específica», «Las normas de prevención de accidentes de avalanchas surgen de los conocimientos por guías y montañistas en cursos en el exterior, cursos recibidos en Bariloche por expertos extranjeros, diversa bibliografía, internet, y cultura general (experiencia) de montaña». Es por ello que no puede encontrar acogida favorable la pretensión de la defensa técnica de considerar que, frente a la falta de preceptos legales, no existen regulaciones que puedan aplicarse a las caminatas y que nos sirvan de parámetro de cuidado necesario. Las normas técnicas, las que derivan de la experiencia acumulada y las llamadas legis artis, sirven como pautas a seguir para una debida prevención de los riesgos. Como consecuencia de lo dicho en este acápite, resulta claro que no ha habido una violación del artículo 18 de la Constitución Nacional como lo pretende la defensa, ya que la ley previa que la norma de máxima jerarquía exige lo constituyen los arts. 84 y 94 del Cód. Penal. El juicio sobre el carácter permitido o no del riesgo debe practicarse desde una visión ex ante. Es un juicio objetivo, que no depende del juicio del autor, sino de la apreciación de las condiciones materiales de las circunstancias que determinaron concretamente el peligro. En este punto adquieren gran importancia las conclusiones a las que llegaron los peritos, ya que a partir de ellas puede sostenerse que Lamuniere excedió los límites del riesgo permitido, ya que el cruce por la ladera este y este noreste del Cerro Ventana desconoció las normas técnicas que indican claramente que se daban en ese sector las condiciones para que se produjera un alud. También se produjo una violación de las normas de cuidado al transitar en forma conjunta sobre la placa, sin tomar ningún tipo de cuidado. El resultado de muertes y lesiones se produjo como consecuencia de esta elevación del riesgo. Como ya dijimos, quedó acreditado que los alumnos fueron arrastrados por el desprendimiento de la placa de nieve y de las certificaciones médicas agregadas al debate se desprende que tanto las muertes como las lesiones fueron consecuencias directas del alud. Como conclusión de lo hasta aquí analizado y reseñado, puedo afirmar que se dan los requisitos como atribuirle objetivamente a Andrés Lamuniere el resultado de muertes y lesiones. Resta analizar el llamado tipo subjetivo, es decir la imprudencia en el obrar del enjuiciado. En los delitos culposos el autor ignora negligentemente que realiza el tipo, o conociendo la posibilidad de su realización, no la quiere, a diferencia de los delitos dolosos en los que el autor sabe y quiere la realización de la conducta prohibida. El autor sabe que hurta, que estafa, o que lesiona, y lo quiere hacer. En los delitos culposos, en cambio, el autor no quiere de forma alguna el resultado típico, ya porque ignora la existencia del peligro (culpa inconsciente) o porque yerra sobre el carácter concreto del peligro (culpa consciente). En este segundo supuesto, el autor prevé la posibilidad de la producción típica del resultado, no asumiéndolo, no dando la debida importancia al resultado o confiando en que no se producirá. En el primero, «pese a tener los conocimientos que le permitirían representarse esa posibilidad de producción del resultado, no los actualiza (no piensa en ellos) y, por ende, no se la representa o, lo que es lo mismo, no tiene conciencia de la creación del peligro» (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal, Parte General, pag. 524), agregando que «en cualquier caso, para la tipicidad culposa basta con el conocimiento actualizable, es decir, que no es necesaria la actualización (el pensar en ello o la conciencia de la creación del peligro)». Es importante recalcar esta afirmación de Zaffaroni: quien actúa con culpa inconsciente sabe de la norma de cuidado, pero por ligereza o negligencia no piensa en ello. El conductor descuidado que atraviesa un cruce de calle sin prestar atención al semáforo, sabe que no debe hacerlo si la luz es roja, pero no actualiza tal conocimiento. Es por ello que en ambos tipo de culpa el autor debe conocer la norma de cuidado que está violando. Esta diferenciación entre culpa consciente e inconsciente ha perdido importancia en la consideración de los autores, ya que, se señala, tanto en uno como en otro caso la gravedad de la conducta puede ser mayor o menor. Más allá de esta diferenciación, deberemos determinar, de acuerdo a las probanzas producidas, si Lamuniere actuó con imprudencia. Todos los testimonios producidos en el debate han señalado que el acusado es una persona con experiencia y conocimiento en las actividades de montaña. Ello se confirma con los resultados de los concursos docentes en los que se presentó, y que señalan su versación en estos temas. Se ha señalado también el buen concepto que goza entre sus compañeros. El tipo de conocimiento necesario para reconocer las señales que hacen prever la posibilidad cierta de una avalancha no puede haber sido de ninguna forma ajeno a Lamuniere, habida cuenta, como señalé, de sus antecedentes y experiencia. Tampoco pudo ignorar las medidas de precaución que la técnica enseña frente a una situación como la que debió enfrentar: transitar de a uno y aflojar las correas de mochilas y elementos similares… Resulta claro que debe concluirse que Lamuniere minimizó la importancia de los signos de riesgo, o no prestó la debida atención al peligro de avalancha que presentaba la ladera a atravesar. Y en este punto cabe hacer una acotación. La diligencia que debe exigírsele al acusado en este hecho no es la de un simple montañista, sino la de un montañista que se desempeña como profesor y que tiene a su cargo a alumnos de poca o ninguna experiencia, que confiaban plenamente en él y que, por otra parte, no podían revisar críticamente sus decisiones, tanto por la desigualdad de conocimientos como por la debida obediencia a quien revestía el carácter de docente. Lamuniere debió respetar, en su doble carácter de guía y de educador, los deberes propios de una y otra profesión. Debió guardar los cuidados que le señalaban las normas técnicas y de experiencia relativas a las caminatas de montaña, e igualmente las que derivan de su carácter de profesor encargado de la seguridad de sus alumnos, muchos de ellos menores de edad. Puedo concluir que el acusado actuó con imprudencia en el hecho que juzgamos. Cabe agregar por último, que no se alegaron ni probaron causales que excluyan la antijuridicidad de la acción ni la culpabilidad de Lamuniere. En síntesis, ante la primera cuestión que plantea la existencia del hecho y la responsabilidad del autor, mi respuesta es positiva”.-

Como se advierte del contexto de los sufragios emitidos, el Tribunal ha apelado a la aplicación de las reglas de la imputación objetiva, a la posición de garante, a la previsibilidad y la evitabilidad para considerar la responsabilidad del acusado en el evento luctuoso. El mismo presenta facetas no comunes a los delitos imprudentes, pues se desarrolla en un ámbito propicio de riesgo, más grande de lo común, donde se desarrollan factores tanto previsibles como no y que requieren un especial conocimiento por parte del sujeto activo superiores al nivel medio de la persona común, por ello se hace hincapié que de acuerdo a las capacidades superlativas del acusado, éste no podía desconocer el riesgo que significaba tomar la decisión de bajar de la montaña por el lugar donde acontece el suceso. Asimismo, el Tribunal descartó – como planteo defensivo – la inexistencia de protocolos de seguridad que podrían haber influido en la conducta del acusado, lo cual aparece correcto ante la dificultad que tendría el legislador de abarcar un sinnúmero de conductas que podrían provocar el resultado dañoso y por otra parte, la inexistencia de dichos protocolos – no obstante mencionar ciertas regulaciones que se han indicado en congresos, simposios o comisiones de trabajo – no impide la imputación de la conducta a título imprudente, en base a los relatos de los peritos.-

Según MUCHNIK en los dos votos primeros – Ferrando y De la Rosa –, se fijó el esfuerzo en advertir la violación al deber de cuidado. En tanto que el Dr. Abrieu se refirió a dicho instituto en términos de elevación del riesgo permitido; riesgo prohibido y violación del deber de cuidado fueron así conciliados como conceptos correspondientes. “La conceptualización del delito culposo siempre estuvo estrechamente vinculada a la violación de un deber de cuidado, como elemento esencial, junto a la previsibilidad y a la evitabilidad. Autores como JESCHECK, adjudican a la infracción del deber objetivo del cuidado al injusto de la acción y a la causación y previsibilidad del resultado, como injusto del resultado en los delitos imprudentes. El expediente de acudir a la violación del deber de cuidado por sí solo, es decir, sin que se lo presente como una forma concreta de elevación del riesgo permitido, como correctamente lo efectuó el magistrado que votó en último lugar, puede provocar una apreciación errónea del tipo de conducta que se está imputando, en la medida del no cumplimiento de los debidos deberes de cuidado podría hacernos pensar, como lo apunta ROXIN, en un comportamiento omisivo, es decir, el sujeto no se comportó como debía. Cuando en rigor, se está reprochando haber elevado el riesgo permitido dentro del ámbito de protección del tipo y ello se realizó en el resultado lesivo previsto. El sujeto actuó, al sobrepasar los límites de ese riesgo. Y ello se aprecia con mejor claridad si justamente la modalidad culposa imputada resultó ser imprudente” [5].-

3.- La cuestión del resultado en el delito culposo.

Hay afirmaciones en el sentido que en el delito culposo el resultado debe ser la consecuencia directa de la infracción del cuidado exigible, ya que aquél es el cambio que se opera en la situación en que se encontraba el bien jurídico en el momentoque precedía al de la acción que será objeto de enjuiciamiento. Luego éste debe estar conectado de tal manera a ese comportamiento que no exista una sección o solución de continuidad; vale decir, que no haya una separación que impida considerar la unión como un elemento indisoluble. Posteriormente que el efecto tiene que traer su origen de la violación del deber de cuidado y finalmente, la solicitud de hacer las cosas bien debe estar impuesta por la ley. De modo que, en base a estos parámetros, únicamente cumpliéndose estos cuatro requisitos podrá tenerse por sentado el riesgo generado por la conducta que alcanzó su concreción en el resultado, adecuándose así al tipo penal [6].-

Otra opinión resalta que el resultado constituye una limitación dentro de la tipicidad culposa y la exagerada atención sobre el resultado determinó que durante mucho tiempo no se reconociera la conducta como lo jurídicamente desvalorado en el tipo culposo, sin perjuicio de que también lo fuese el resultado, pero no en sí, sino como consecuencia de la acción desvalorada. “El tipo culposo no puede explicarse desde el resultado, puesto que no se halla estructurado de ese modo, toda vez que la conducta culposa es tal en la medida en que la programación de la causalidad dentro de la finalidad es defectuosa respecto del deber de cuidado exigido. Desde este ángulo se debe apreciar el defecto de programación. Por consiguiente, la culpa es una programación defectuosa de la causalidad por no responder al cuidado debido, lo que sólo es determinable cuando se sabe cuál era la finalidad de la programación”. Sin duda, según se alude, el tipo culposo no puede entenderse exagerando la importancia del resultado, pero tampoco puede serlo poniéndose en la posición contraria de centrar la atención en forma incluyente en la creación de un peligro, pues esta posición extrema conduce a negar al resultado toda importancia limitadora típica y desaparece la función reductora de la conexión de antijuridicidad y termina por admitir la tentativa culposa. Así esta tesis radical pretende que el resultado no integre el tipo del delito culposo, con lo que se lo reduce a una condición objetiva de punibilidad. Esta posición deja de lado que el resultado es decisivo para determinar si la conducta imprudente es un injusto administrativo, un delito de lesiones o un homicidio culposo. Esta tesis extrema que excluye el resultado del tipo culposo deriva de un especial entendimiento de la afirmación de que el resultado es, en esos tipos, un componente de azar. Es más, la doctrina dominante permite por lo general que el resultado tiene el carácter de componente de azar, en tanto una minoría halla la responsabilidad en el resultado. Pero es menester hacer una aclaración, pues el hecho de afirmar que existe en el resultado un componente de azar, lo cual en principio puede aparecer como correcto, ello no implica como equivalencia de indiferencia del resultado. “Esta implicancia deriva de la pretensión de excluir el azar del derecho penal, cuando ello es absolutamente imposible, dado que también hay un componente de azar en la producción del resultado doloso, pero también lo hay en que un acto preparatorio quede en tal condición o pase a ser un acto de tentativa. Sin el resultado – que en toda tipicidad tiene un cierto componente azaroso – no hay pragma típico, porque no hay conflicto o este tiene incidencia mucho menor o ínfima. Desde el punto de vista de la conflictividad social, no pueden equiparase las situaciones de quien viola el deber de cuidado sin producir ningún resultado y de quien lo hace con producción de múltiples muertes. Tampoco es verdad que la desvinculación del resultado respecto de la voluntad afecte el principio de culpabilidad en sentido amplio: el resultado culposo se desvincula de la voluntad sólo como contenido querido por ésta, pero permanece en relación con ella a través de la violación del deber de cuidado o creación del peligro prohibido, que debe ser determinante del resultado” [7].-

Debe dejarse en claro que en la culpa siempre debe crearse un peligro prohibido por violación del deber de cuidado. “La pretensión de caracterizar la culpa mediante la causalidad y la previsibilidad se considera fracasada desde hace tiempo, por lo que es hoy opinión generalizada la necesidad de una falta de cuidado exterior como componente conceptual indispensable, aunque no suficiente. Cualquiera sea el valor que se le asigne a la violación del deber de cuidado, siempre se reconocerá como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado como realización de ese peligro” [8].-

De esta manera, son muchas las actividades en que es previsible la producción de un resultado lesivo, empece, en dicha previsibilidad hay una limitación de carácter normativo que la deja fuera del tipo, es decir, que determina qué previsibilidad es típicamente relevante. A veces este criterio es reconocido y determinado por la misma ley material que indica los límites del deber de cuidado, por ejemplo, a esto hace alusión el texto legal cuando menciona la inobservancia de los deberes o reglamentos, pero no cualquier inobservancia representa una infracción e implica una violación de deber de cuidado. Sin embargo, por muy reglamentada que una actividad esté, es evidente que no se puede prever todos los supuestos, de allí que frecuentemente la cuestión queda a merced de ciertos patrones sociales de prudencia como sería a la remisión de la formula civilista del buen padre de familia que es el hombre previsor y prudente, el homunculus normalis o el rasonable man anglosajón. Pero estos parámetros a la hora de aplicarse resultan bastantes ambiguos a los fines de individualizar la infracción del deber de cuidado y por consiguiente estos standards son en realidad figuras imaginativas. “El hombre medio, razonable, normal, o sea, el buen padre de familia, es una construcción artificial que no existe en la realidad, pues es inconcebible, un patrón derivado de un imaginario humano prudente que sea profesional de todas las artes y las ciencias, conocedor de todos los mecanismos y practicante de todos los deportes. Se trata de una figura de imaginación manipulable a voluntad del interprete, por ende, sin capacidad para proveer límites ciertos a la tipicidad” [9]. En igual sentido se expide TERRAGNI al señalar que para examinar si el sujeto, cuya conducta se juzga, ha inobservado el deber de cuidado debe descartarse el recurso de comparar su actuación a la que hubiese tenido el hombre ideal. En primer lugar, porque como ese modelo no existe exteriormente, sólo tiene cabida en la mente de quien piensa en él, por ende, habría tantos hombres ideales según sean las mentes que los cobijan y en segundo lugar, porque respecto de ese arquetipo únicamente se pueden predicar los atributos correspondientes al deber de cuidado objetivo, pero no los del subjetivo, porque él no tiene una interioridad que le permita conocer y comprender la situación que vive, así como orientar su voluntad conforme a sus deseos [10].-

De modo que al descartarse el standards medio de previsibilidad como una figura meramente formada en la imaginación, reconocida la existencia empírica de un standards mínimo, y rechazada la objeción a la delimitación conforme a la capacidad individual de previsión fundada en el principio de igualdad y también la que se basa en que habilita mayor poder punitivo que la tesis que el standards medio, es factible concluir que la imputación de acuerdo a la capacidad individual de previsión es la que determina el límite de la culpa [11].-

BACIGALUPO destaca que el Código Penal argentino incrimina, en principio, aquellos hechos en los que el autor conoce el peligro jurídicamente desaprobado que crea con su acción y sólo excepcionalmente contiene tipos penales especiales en los que se incrimina el comportamiento en el cual la lesión del bien jurídico es consecuencia de la imprudencia del autor, o sea, de su desconocimiento reprobable del peligro jurídicamente desaprobado que crea con su acción. En concreto, la protección penal de los bienes jurídicos se dirige a neutralizar los ataques dolosos, pero, excepcionalmente, también, contra las agresiones culposas, o sea, provenientes de un comportamiento descuidado del autor. Es decir, que el concepto de culpa se regula en el art. 84 del C.P. al hablar de imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo. Todos estos supuestos definen diversas maneras de inobservancia de un deber de cuidado. Así las cosas, el comportamiento típico consiste en realizar una acción contraria al cuidado debido, ello es, la creación de un peligro jurídicamente desaprobado en forma contraria al cuidado debido, una acción llevada a cabo sin prudencia o sin diligencia, una acción que infringe el deber de cuidado exigido [12].-

De acuerdo a lo antes dicho, el deber de cuidado, bien es sabido, no está definido en cada tipo culposo previsto en el Código Penal, con ello y de acuerdo a lo manifestado ut – supra, se requiere una definición en cada caso concreto y debe precisarse a posteriori por ser los tipos culposos, tipos abiertos, que deben ser cerrados por el juzgador en cada caso específico. Ya se ha hablado de la primera tendencia, respecto a la circunstancia del ciudadano medio, la cual mereció sus objeciones y frente a esta posición se halla el punto de vista que determina el deber de cuidado en base a un criterio individual, es decir, que debe definirse individualmente haciéndose referencia a la capacidad individual y a los conocimientos individuales del autor.-

4.- Sobre la imputación objetiva.-

Ahora corresponde examinar las relaciones que se establece entre la calificación de una conducta como violatoria del deber de cuidado y la imputación objetiva del resultado, ya que fundamentalmente sobre esto se ha argumentado en el fallo para la determinación de la responsabilidad de Lamuniere.-

Cuando se hace alusión a la teoría de la imputación objetiva, se suele esgrimir una fórmula: el tipo de un delito de resultado sólo queda cumplido cuando la conducta sometida a análisis: a) ha generado un “riesgo jurídicamente desaprobado”, b) este riesgo se ha “realizado en el resultado”. Entonces, partiendo de esta fórmula de aplicación, a pesar de concurrir una relación de causalidad entre conducta y resultado, hay que negar la concurrencia de la tipicidad. Señala CANCIO MELIÁ, que esta fórmula es la que se encuentra más extendida y usada, por ejemplo, por el Tribunal Supremo español y ROXIN puede ser considerado el principal autor en el desarrollo de la moderna teoría de la imputación objetiva, ya que propone un modelo sustancialmente equivalente, al que se le añade, un escalón adicional de análisis, esto es, además de comprobar la creación y realización de un riesgo jurídicamente desaprobado, debe verificarse que el resultado entre dentro del “alcance del tipo”. “A partir de las contribuciones de ROXIN, la teoría de la imputación objetiva – primero en Alemania y después en el ámbito de habla española – fue desarrollando una verdadera marcha triunfal, reservada a muy pocas construcciones dogmáticas de la Parte General. Se fue iniciando una auténtica marea de publicaciones – de unas dimensiones tan considerables que han permitido a SCHÜNEMANN equiparar la discusión generada entre causalismo y finalismo –, y con una rapidez inusitada, la nueva doctrina comenzó a ser aplicada por los tribunales. Este proceso desarrollado en el ámbito de habla alemana se reprodujo primero en España y ha comenzado después – dejando de lado la influencia en la doctrina italiana – también en diversos países de América Latina. En esta evolución también constituye un hecho sorprendente el que apenas haya que constatar la existencia de resistencia teórica en la doctrina; si se prescinde de algunas voces criticas provenientes del campo del finalismo, es muy llamativa la facilidad con que la nueva doctrina ha sido incorporada a diversas construcciones dogmáticas” [13].-

Este autor señala que la doctrina mayoritaria suele concebir la teoría de la imputación objetiva como una teoría de imputación de resultado. Empece, ello no se compadece con la propia praxis de la doctrina dominante, que incluye en este marco teórico consideraciones pertenecientes a la determinación de la conducta típica, de allí que un sector doctrinal ha propuesto orientar la teoría de la imputación objetiva para entenderla como revisión de la teoría del tipo objetivo, pasándose así de la imputación del resultado a la imputación de la conducta como típica. Así las cosas, se trata de definir la conducta típica, más allá de elementos fáctico – naturales y de accidentes particulares de la infracción, normativamente como conducta con significado – objetivo – típico. De esta manera y con esta perspectiva, el peso esencial de la teoría – aplicable a cualquier infracción – estaría en los mecanismos dogmáticos de la imputación de la conducta como típica, pasando los problemas de imputación objetiva de resultado a convertirse en una especialidad de los delitos de resultados. En vista de estos presupuestos toda teoría de la imputación objetiva responde a dos raíces distintas: por un lado, se trata de determinar si las características de la conducta llevada a cabo por el agente se corresponden con la previsión del tipo y por otro lado, en los delitos de resultado, se trata de comprobar – una vez verificado el carácter típico de la conducta – si el resultado conectado causalmente a esa conducta puede reconducirse normativamente a ésta, es decir, si también el resultado es típico [14]. Esto en términos generales, pues la cuestión de ningún modo se agota y es más, puede ser susceptible de algunas objeciones, según con el prisma que se lo mire.-

Sobre el particular se puede apreciar que la doctrina encara la cuestión de distintas maneras. Por una parte considera que existe una dicotomía: se recurre a la comprobación de la contrariedad del cuidado debido por ser ésta la característica de la acción que realmente interesa al derecho penal y a la constatación de que se ha causado el efecto típico por que éste es el indicio de que la afectación del bien jurídico es ilícito. De manera que, conforme este pensamiento, entre ambos debe existir un nexo de antijuridicidad, como problema de imputación objetiva [15].-

De anverso, la otra posición consiste en restarle significación autónoma a la contrariedad objetiva del cuidado debido dentro del concepto de culpa, debiendo ser absorbida por el criterio de imputación objetiva, porque tras la característica de la infracción del deber de cuidado se esconden distintos elementos de imputación que caracterizan los presupuestos de la culpa de manera más precisa que tal cláusula general. Según este temperamento, no se pueden separar la infracción del deber de cuidado y la imputación del resultado, porque los presupuestos de la imputación son idénticos a los de la infracción del deber de cuidado y para constatar la realización culposa del tipo no se precisa de criterios que se extiendan más allá de la teoría de la imputación objetiva [16].-

TERRAGNI concluye en que la idea de infracción del deber de cuidado tiene correspondencia con el concepto del incremento del riesgo más allá de lo permitido, de manera que constituye uno de los requisitos de la imputación objetiva. Así, el agente puede haber infringido el deber de cuidado y no sólo por ello le será imputable objetivamente el resultado, si es que éste no constituye la creación del riesgo generado con aquella infracción y si el mismo no se halla dentro del ámbito de protección de la norma, o igualmente hubiese acaecido de haberse observado el cuidado necesario [17].-

Según las atestaciones del autor que se sigue en esta parte del relato, existen unas relaciones entre el deber de cuidado y algunas pautas modernas de la imputación objetiva, por ello, a su entender, el descuido – imprudencia, negligencia, impericia o infracción de los reglamentos o de los deberes a cargo del autor, la defectuosa selección o utilización de los medios necesarios para logar un fin – incrementa el peligro, ingresando al ámbito de prohibición de la norma, y si es ese riesgo el que se concreta en el resultado, se formulará una imputación objetiva al autor. Con ello se quiere decir que si existe autonomía entre los conceptos “violación del deber de cuidado” e “imputación objetiva”, es factible que puedan aparecer casos en los cuales el autor haya dejado de lado la obligación de actuar con prudencia, pero ello no significará – necesariamente – que el resultado se le impute objetivamente, ya que éste puede no ser la consecuencia de aquella infracción. “Esos conceptos se usan para circunscribir la inteligencia de los alcances de la norma subyacente al tipo penal y para inhabilitar una ampliación, así como para impedir que a alguien se le impute un hecho que, legalmente, no le debe ser atribuido. De todas maneras debemos formular una advertencia contra el empleo, no meditado (que lleva finalmente a extender la responsabilidad), de la palabra objetivo, ya que todos los esfuerzos doctrinarios encaminados desde antiguo a deslindar el ilícito penal del ilícito civil y a añadir la categoría jurídica de la culpabilidad como elemento esencial de la responsabilidad penal – con la cual la separación se mostró tajante – pueden naufragar si se afirmase que el injusto penal participa del objetivismo del ilícito civil. De allí hasta llegar a la responsabilidad objetiva habría sólo un paso” [18].-

Con atinencia a la posibilidad y exigencia de evitación del riesgo – circunstancia también puesta en consideración en el fallo – se contemplan los siguientes parámetros: si no es posible evitar el perjuicio de un bien jurídico, mediante la renuncia a la dirección general que apunta a dicho resultado, esa evitación sólo será posible mediante otra dirección final, en una conducta que objetivamente reconozca y respete ese bien jurídico; concretamente, en virtud de precauciones especiales que tiendan a impedir la lesión del bien jurídico en la ejecución de una acción concreta – deben utilizarse medios que permitan evitar la realización típica – y quien actúa de dicha manera utiliza el cuidado objetivo necesario para proteger el respectivo bien jurídico, impidiendo finalmente su perjuicio que constituye el objeto de la norma. Por el contrario, quien de ese modo y actuando con infracción del deber de cuidado provoque el perjuicio de un bien jurídico, habrá podido evitar este último actuando adecuadamente y con ello se demuestra que aquel perjuicio de bien jurídico que fue provocado con infracción del deber de cuidado era objetivamente evitable. En el tipo objetivo del hecho punible culposo incluye una acción descuidada referida al bien jurídico perjudicado [19]. Es así que lo inevitable no se encuentra en la esfera de lo que dispone la persona para motivarse y por lo tanto tampoco puede ésta tomar posición, de modo que la prohibición establecida por la norma cumple una función preventiva y no puede inducir al agente para que adopte conductas imposibles de llevar a cabo. En el delito culposo el autor, desde luego no se propone desencadenar el suceso lesivo, sino que lo provoca violando el deber de actuar con cuidado y sino hubiese podido evitar el perjuicio, aún observando la diligencia objetivamente exigida, su acción no se adecuará a los requisitos del tipo penal y no habrá imputación objetiva ([20]).-

Concordando con lo anterior STRATENWERTH enuncia que la responsabilidad por la culpa se extiende a todos los peligros que el obligado podría conjurar prestando óptima atención y cuidado. En consecuencia, se parte de la evitabilidad de toda falta. Sin embargo, este criterio no se condice con la realidad, porque aunque se dejaran de lado los estados excepcionales físicos o psíquicos, nadie podría llevar a cabo la exigencia ideal de una atención permanente y esforzada y de una reacción veloz y adecuada a la finalidad perseguida [21].-

En el fallo, fundamentalmente del contexto del último voto, se hace hincapié en que al acusado se le debía exigir más por su condición de montañista avezado y docente. En efecto, en un párrafo, textualmente se apuntaba: “…La diligencia que debe exigírsele al acusado en este hecho no es la de un simple montañista, sino la de un montañista que se desempeña como profesor y que tiene a su cargo a alumnos de poca o ninguna experiencia, que confiaban plenamente en él y que, por otra parte, no podían revisar críticamente sus decisiones, tanto por la desigualdad de conocimientos como por la debida obediencia a quien revestía el carácter de docente. Lamuniere debió respetar, en su doble carácter de guía y de educador [22], los deberes propios de una y otra profesión. Debió guardar los cuidados que le señalaban las normas técnicas y de experiencia relativas a las caminatas de montaña, e igualmente las que derivan de su carácter de profesor encargado de la seguridad de sus alumnos, muchos de ellos menores de edad…” y esto hace a los denominados “conocimientos y capacidades especiales”.-

Sobre este particular se ha considerado que el deber de cuidado referido a las posibilidades de obrar excediendo un nivel ordinario es uno de los elementos típicos. De esta manera quien tiene habilidades excepcionales debe emplearlas, lo cual no quiere decirse con ello que el deber de prudencia pueda ser determinado de manera individual, de lo contrario se destruiría la uniformidad que le es propia a la norma, como expresión de principio de que todos los hombres son iguales ante la ley.-

TERRAGNI, entiende que la idea debería surcar estos caminos: todos quienes poseen ese tipo de capacidad superior, no corriente, deben hacer uso de ella, porque es lo que se le exigiría a la generalidad en la situación en que se encontraba el autor. La medida del cuidado es independiente de la capacidad de cada individuo, ya que se trata del cuidado necesario para el desarrollo de una actividad social determinada, pero la escala – común a todos quienes se encuentren en las mismas condiciones – se eleva para comprender las capacidades especiales, o sea, que la regla general es modificada a favor de una más estricta, impuesta por una situación subjetiva divergente del común de las personas. Por ello, las obligaciones son mayores cuando la obligación de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas sea también superior, lo que implica que no hay un solo deber, sino que hay un deber que sobresale de lo común, en el caso de que las circunstancias requieran su empleo. “A todos quienes poseen capacidades especiales es exigible un cuidado superior al ordinario, pues mayor es el deber que les cabe de obrar con prudencia y empleando el pleno conocimiento que tienen de las consecuencias posibles de su actuar: le es exigible dar de sí tanto como sean capaces” [23].-

5.- Conclusiones.

De todo lo antes expuesto se puede concluir que en el fallo “Lamuniere” el Tribunal instrumentó para arribar a la decisión de la cuaestio la teoría de la imputación objetiva con todos los elementos que ella conlleva.-

De tal forma se pone énfasis en hasta donde llega el denominado “riesgo permitido” para pasar a ser una conducta peligrosa de tinte imprudente o negligente, típicos ingredientes del tipo culposo. Cómo debe calibrarse el mismo en cada caso en concreto y de conformidad a todo el espectro probatorio existente en el legajo y cómo inciden los conocimientos y capacidades especiales del agente en estos casos donde se linda constantemente con el riesgo – incluso mortal – ante situaciones que pueden ser previstas o evitables de acuerdo al conocimiento de quién – como en el evento sometido a decisión – debe arbitrar todos los medios a su alcance para la evitación del resultado lesivo, por ello en estas situaciones es donde más se patentiza la “posición de garante” y es aquí donde se pone de manifiesto una vez más, la utilidad de los conceptos que esgrime la teoría de la imputación objetiva – más allá de algunos tintes que la doctrina adopte – pues tal como lo desarrolló el Tribunal, pudo maniobrar en un ámbito sumamente delicado, y llegar a buen puerto, para el esclarecimiento de la verdad y la adjudicación de la responsabilidad que le compete a la persona que, de acuerdo a su rol, debe asumir en situaciones de esta naturaleza.-

(*)  Abogado (Universidad Nacional de Córdoba).
Ex – Juez de Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción de la ciudad capital de La Rioja.
Ex – Juez de Cámara del Crimen en la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis.
Co-fundador del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis.
Integrante de la Comisión Redactora del Proyecto de Código de Procedimiento Penal para la provincia de San Luis en 1992.
Asistente y ponente en diversos Congresos referidos al fuero Penal y Procesal Penal .
Investigador y ensayista.
Colaborador de la Revista “La Ley”, de “Voces Jurídicas” de la Revista de Ciencias Penales Contemporáneas dirigida por Marco Antonio Terragni y de Doctrina Judicial publicada por el departamento de Derecho Penal de la Universidad Nacional Córdoba.
Ex – Profesor de Derecho Penal II en la Universidad Católica de Cuyo (Sede San Luis).
Autor de: “Temas de Derecho Penal”, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1997; “Casuística Penal Doctrina y Jurisprudencia”, Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1999; “Homicidios”, Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2000; “Hurtos”, Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2001; “Robos”, Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2002; “Encubrimiento y lavado de dinero”, Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2002; “Delitos de índole sexual. Doctrina nacional actual”, Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2003; “Homicidios. Segunda edición corregida y ampliada”, Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2004; “El aborto y la cuestión penal” en coautoría con Matías Bailone, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2006; entre otros.

[1] VERDERA SERVER Rafael, «Una aproximación a los riesgos del deporte» Indret 1/2003 HYPERLINK «http://www.indret.com.es» www.indret.com. es citado por SILVESTRE Norma O. “El turismo aventura” en R.C. y S. 2008, 147.

[2]In extenso ver GORRA Daniel “La responsabilidad penal en las alturas: la posición de garante del guía de montaña” LL Gran Cuyo 2008 – 207; LL Patagonia 2008 – 110.

[3] ZAFFARONI Eugenio “Manual de Derecho Penal. Parte general” 6º edición Ed. Ediar, Buenos Aires, 2001 p. 455

[4] «Lamuniere, Andrés Daniel s/ recurso de casación» – CNCP – Sala I – 23/02/2008.  elDial – AA5037

[5] MUCHNIK Javier “La imputación objetiva en los delitos culposos. Un precedente que renueva su aplicación” LL Patagonia 2005 – 1120  

[6] TERRAGNI Marco “Autor, partícipe y víctima en el delito culposo” Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2008, ps. 47/48.

[7] ZAFFARONI Eugenio – SLOKAR Alejandro – ALAGIA Alejandro, “Derecho Penal.  Parte General”. 2º edición, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2003, ps. 554/556.

[8] Idem (ob. cit. p. 556)

[9] Idem (ob. cit. p. 557)

[10] TERRAGNI Marco (ob. cit. p. 84)

[11] ZAFFARONI Eugenio – SLOKAR Alejandro – ALAGIA Alejandro (ob. cit. p. 559)

[12] BACIGALUPO Enrique “Lineamientos de la teoría del delito”,  3º Edición renovada y ampliada, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, ps. 188/190

[13] CANCIO MELIÁ Manuel “Aproximación a la teoría de la imputación objetiva”  en “La imputación normativa del resultado a la conducta” en “Colección autores de Derecho Penal” DONNA Edgardo (Director), Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2004, ps. 18/19.

[14] Idem (ob. cit. ps. 21/22)

[15] TERRAGNI Marco (ob. cit. ps. 48/49) citando a JESCHECK Hans “Tratado de Derecho Penal. Parte general” vol. II,  4º edición trad. MANZANARES SAMANIEGO José, Comares, Granada, 1193, § 55, ps. 802 y sgtes.

[16] Idem (ob. cit. p. 49) citando a ROXIN Claus “Derecho Penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito” t. I, trad. y notas de LUZON PEÑA Diego – DIAZ y GARCIA CONLLEDO Miguel – VICENTE REMESAL Javier de, Civitas, Madrid, reimpresión, 1999,§21, ps. 999/1001.

[17] Idem (ob. cit. ps. 49/50)

[18] Idem (ob. cit. ps. 88/89)

[19] MAURACH Reinhart – GÖSSEL Karl –  ZIPF Heinz “Derecho Penal. Parte General” t. II, trad. 7º ed. alemana, BOFILL GENZSCH Jorge, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 139

[20] ROXIN Claus (ob. cit. p. 1001)

[21] STRATENWERTH  Günter “Derecho Penal. Parte General. El hecho punible” 1, trad. ROMERO Gladys,  Ed. Fabián Di Plácido, Buenos Aires, 1999, p. 333 nº 1136.

[22] Revestía el acusado al momento del hecho la calidad de encargado de cátedra de «Caminatas de Montaña» (Resolución C.D. U.N.C. n° 134/02 del 27/06/02, Folio 36 del expediente n° 02000/2 «Secretaría General s/Información Sumaria accidente alumnos del Profesorado Educación Física CRUB 1/9/02 de la U.N.C.), antecedentes profesionales y cursos de montañismo.

[23] TERRAGNI Marco (ob. cit. ps. 134/136)

 Publicado el:  en elDial – DC106C 07/04/2009

Deja una respuesta