Entre la protesta social y el derecho de transitar libremente. Semblanza sobre la aplicación del art. 194 del C.P.

Por Rubén E. Figari

Sumario: 1.-El fallo. 2.- Derechos de igual jerarquía en conflicto. 3.- Comentario y parámetros del art. 194 del C.P.. 4.- Conclusión.

1.- El fallo.

La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirma el procesamiento de Hugo Alberto Costilla por el delito previsto y reprimido por el art. 194 del C.P. con respecto al hecho ocurrido el día 19 de Noviembre de 2010 en la Autopista Panamericana Km 18. Aprueba la descripción y valoración de los elementos que tuvo el a-quo para llegar a tal conclusión y rechaza los argumentos defensivos desplegados en el remedio impugnativo en cuanto a la afectación de las garantías constitucionales, remitiéndose a lo dicho por esa misma Sala en el fallo “Tellechea”, esgrimiendo los fundamentos en orden a que las cláusulas constitucionales encuentran limite en las obligaciones que imponen las otras, de modo que se hace menester conciliarlas, de tal manera que la aplicación indiscriminada de una deje a las demás vacías de contenido. Aducen, que la Ley Suprema debe ser analizada como un conjunto armónico y sus disposiciones interpretarse de consuno con las demás – se hace alusión a la causa “Alais Julio Alberto” –. En ella se expresó que “el considerar como eventualmente incurso en una figura delictual tales sucesos no significa una violación a los preceptos constitucionales pues la norma penal que en el caso pueda resultar prima facie aplicable no se encuentra dirigida a limitar indebidamente el ejercicio de ciertos derechos, sino a resguardar la seguridad de los ciudadanos, que no tienen por qué padecer un menoscabo de la misma cada vez que alguien decida manifestar sus opiniones o protestar. Antes bien corresponde que en un Estado democrático de derecho todos los actores sociales ajusten sus conductas al debido respeto que merecen los derechos de los demás, demostrando ejemplaridad y un adecuado compromiso con los altos valores que regulan la vida social”.-

En cuanto al agravio basado en las circunstancias de que el tránsito no fue totalmente cortado, pues se dejaron carriles libres para la circulación, el tribunal sostiene que aunque el corte no haya sido total ello no impide la aplicación del art. 194 – a tal efecto hacen remisión al fallo “Moyano Norma” –. Por otra parte en cuanto al tiempo que durara el hecho – entre veinte minutos – se considera suficiente para vulnerar el bien jurídico protegido por la figura penal pues el factor tiempo no tiene influencia para la configuración del ilícito.-

2.- Derechos de igual jerarquía en conflicto.

No voy a decir nada nuevo que no se haya dicho sobre esta cuestión en cuanto a que se podría advertir una colisión entre derechos constitucionales de igual jerarquía y qué incidencia, en este contexto, tendría el tipo previsto en el art. 194 del C.P.[1].-

Por un lado está el derecho a transitar libremente protegido por el art. 14 de la C.N. y resguardado por los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional tales como: arts. VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [2]; 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [3]; 22 de la Convención Americana de los Derechos Humanos [4] y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos [5]. Por otro lado los derechos de petición y reunión – que incluye la libertad de expresión – reglados por los arts. 14 y 33 de la C.N. y también por los mentados instrumentos de rango constitucionales: arts. IV y XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [6]; 19 y 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [7]; 13 y 15 de la Convención Americana de los Derechos Humanos [8] y 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [9].-

Las opiniones en este sentido cubren un abanico de posibilidades que van desde la llamada “criminalización de la protesta” en desmedro del derecho a la libre circulación hasta la aplicación lisa y llana del art. 194 del C.P., pasando por la inconstitucionalidad de esta norma.-

ZAFFARONI es el principal exponente de la primera alternativa al señalar que ante la crisis del Estado social que padece el mundo por las imposiciones del creciente autoritarismo económico globalizado, se producen protestas o reclamos públicos de derechos que se perfilan de diferentes formas y por lo tanto generan situaciones conflictivas de variada intensidad. Esto se manifiesta mediante cortes de rutas y manifestaciones o reuniones que obstaculizan el transito vehicular, aunque, agrega, que este no es un fenómeno nuevo. Estas situaciones en nuestro país, los constitucionalistas y organismos gubernamentales lo han llamado derecho a la protesta social el que se ejercería con esta modalidad de reclamo y al fenómeno de su represión, criminalización de la protesta social. “La denominación resulta bastante adecuada y, además, pese a ser reciente, está ya consagrada e individualiza bastante bien la cuestión” [10]. La distingue del derecho de resistencia al usurpador, del derecho de resistencia al soberano, de la desobediencia civil. Señala, que desde el derecho constitucional se han alzado varias voces en reconocimiento del derecho de protesta, casi no ha habido hasta el momento respuestas desde la dogmática penal. Se muestra contrario a la invocación de la gastada argumentación de que no existen derechos absolutos, quedando todo en una nebulosa que conduce a la arbitrariedad. “El derecho de protesta no sólo existe, sino que está expresamente reconocido por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales, universales y regionales de los Derechos Humanos, pues necesariamente está implícito en la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), en la libertad de opinión y de expresión (art. 19) y en la libertad de reunión y de asociación pacifica (art. 20). Estos dispositivos imponen a todos los estados el deber de respetar el derecho a disentir y reclamar públicamente por sus derechos y, por supuesto, no sólo a reservarlos en el fuero interno, sino a expresar públicamente sus disensos y reclamos. Nadie puede sostener juiciosamente que la libertad de reunión sólo se reconoce para manifestar complacencia. Además, no sólo está reconocido el derecho de protesta, sino el propio derecho de reclamo de derechos ante la justicia (art. 8)” [11]. Aduna, sobre la existencia de una base de libertad a la que se sustraen sólo unas pocas conductas determinadas por las leyes penales mediante los tipos legales que en el caso de no estar amparadas por una causa de justificación constituyen ilícitos penales, pero la protesta que se mantiene dentro de los causes institucionales no es más que el ejercicio regular de los derechos constitucionales e internacionales y por lo tanto nunca pueden ser materia de los tipos penales, o sea no se concibe la prohibición penal. Tampoco tiene sentido si se trata de casos de conductas justificadas (art. 34 del C.P.). “En consecuencia, el ejercicio del derecho de petición a las autoridades, la manifestación pública que lo ejerza, el público que se reúna para hacerlo, por más que por su número cause molestias, interrumpa con su paso o presencia la circulación de vehículos o peatones, provoque ruidos molestos, deje caer panfletos que ensucien la calzada etc., estará ejerciendo un derecho legitimo en el estricto marco institucional”, por lo que considera lamentable lo que él denomina “rastrillar los códigos penales y contravencionales” para proceder a la pesca de tipos y su elastización con el objeto de atrapar esas conductas. Pero además la circunstancia de que se excedan los límites de la protesta institucional no convierte automáticamente en típica la conducta, en efecto, quedarse a pasar la noche en una plaza no es una conducta antijurídica, ruidos molestos innecesarios y una vez concluida la manifestación pueden ser antijurídicos, mas no penalmente típicos, a lo sumo puede configurar una falta. Por ello sostiene, que es este terreno en el cual el derecho penal debe reaccionar con el máximo de cuidado.-

Con respecto a la conducta típica del art. 194 del C.P. que se aplica frecuentemente al caso de interrupción o perturbación del tránsito de ruta, reflexiona que se trata de un caso de interpretación extensiva de un tipo penal, ya que si bien dicha norma tiene como condición la exclusión de creación de peligro común, no es correcto considerar que eso sea idéntico a la exclusión de cualquier peligro. “El artículo 194 es un tipo de peligro y no un mero tipo de lesión al derecho de circulación sin perturbaciones. Si ese hubiera sido el sentido del tipo, su redacción hubiese excluido todo peligro y no sólo el peligro común” [12]. En tal sentido las perturbaciones a la circulación son materia de regulación nacional, provincial o municipal dependiendo la naturaleza del camino y por lo tanto materia contravencional. “La única posibilidad de interpretar el artículo 194 en forma constitucional es entendiendo que se trata de una conducta que con el impedimento, estorbo o entorpecimiento pone en peligro bienes jurídicos fuera de la hipótesis del peligro común” [13]. Introduce también la cuestión de principio del insignificancia en el sentido que no es suficiente para cumplimentar el principio de ofensividad en el entendimiento que los delitos deben afectar con cierta relevancia a los bienes jurídicos. En cuanto al estado de necesidad, el mal que se causa debe ser menor que el que se quiere evitar, por lo que debe tratarse de una protesta que reclame por un derecho fundamental. Tampoco no puede tratarse de males remotos o hipotéticos, sino relativamente cercanos y urgentes. No debe haber otra vía idónea, razonablemente transitable para neutralizar el mal amenazado y dicha vía de reclamo alternativo no puede ser meramente formal o hipotética sino real y efectiva. Por otra parte, la conducta típica debe ser conducente a esos resultados, ya sea porque es la menos lesiva y la más adecuada para llamar la atención pública, porque no hay medios de hacerlo por otro camino. Por último, se acota, que cuando la protesta adopta la forma de un injusto porque la justificación de necesidad se excluye en razón de que existían caminos institucionales viables y realmente idóneos para satisfacer las necesidades, puede operarse un error de prohibición, si estos caminos eran ignorados por los protagonistas de la protesta o si éstos creían no poseer a su alcance los medios para encaminar por ellos sus reclamos o no los creían eficaces con motivos fundados en experiencias anteriores y puede darse el error de prohibición invencible.-

Por la inconstitucionalidad de la norma se pronuncia el Dr. Schiffrin en su disidencia en el fallo “Ali” [14]. En efecto, sostiene que el art. 194 del C.P. resulta inconstitucional, tanto por invadir facultades impropias de las provincias, como por exceder los limites que, por imperativo constitucional, tiene el legislador en la creación de figuras penales. Se pueden hacer distinciones necesarias en este tema, al establecer la diferencia entre el derecho constitucional a transitar libremente y el de hacerlo sin molestias ni obstáculos. “El libre transito de personas y mercancías que garantiza el art. 14 de la Const. Nacional en relación con los arts. 11, 12, 13 que proscriben las aduanas interiores o los derechos especiales o las preferencias portuarias en la navegación interprovincial, no se pueden identificar con los derechos a circular sin molestias o con comodidad, derechos que sin ninguna duda existen, pero que están enmarcados tanto en sus limitaciones como en su protección de los poderes de policía de la Nación – en el campo interjusdiriccional – y de las provincias en el ámbito interno de cada una de ellas. En otros términos nos enfrentamos aquí con la diferencia entre el ejercicio de una potestad penal propiamente dicha que corresponde al Congreso de la Nación, según el art. 75 inc. 12 de la Const. Nacional y el ejercicio de los poderes de policía reservados a la Nación y las provincias en sus respectivas esferas. Sí, desde esta perspectiva,  observamos la figura del art. 194 del Cod. Penal, surgirían serios cuestionamientos pues la amplitud de sus términos (impedir, estorbar o entorpecer) evidentemente abarca situaciones comprendidas en los códigos contravencionales de las provincias o en las disposiciones contravencionales de la Nación … . Asimismo el art. 194 del Cód. Penal cede, necesariamente en materia aeronáutica frente al art. 190, en el ámbito ferroviario frente al art. 191; para los casos de comunicación telegráfica o telefónica frente al art. 197 del Cód. Penal, y en los casos de provisión de agua, electricidad o sustancias energéticas, por lo menos frente a los arts. 184 y, eventualmente, 186 del mismo ordenamiento. Vemos cómo el art. 194 del Cód. Penal no sólo se superpone a estas normativas, sino a las contravencionales… hasta incurrir en el ridículo de que sus disposiciones, tomadas literalmente, cubrirían supuestos como el estacionamiento en doble fila, que constituye un serio entorpecimiento del tránsito cuando éste tiene una cierta densidad. Tiene el art. 194 otra deficiencia palmaria, ya que no requiere para su concreción la existencia de un peligro común. Peligro común, para Soler, quien es el autor de este precepto, es una forma de peligro abstracto, consistente en la realización de acciones que pueden ser vistas tanto ex ante como ex post que no significarán peligro real alguno (por ej: levantar las vías de una trocha que no se usan más, pero que, sin embargo, se considera como una conducta que encierra una potencialidad o revela una tendencia subjetiva que merecería represión). Creo muy difícil conciliar esta idea de peligro abstracto, así entendida, con los preceptos constitucionales que requieren que las conductas humanas sujetas a sanción tengan la capacidad de perjudicar a un tercero (art. 29 Const. Nacional) y por ello creo que todas las normas del Cap. II, Tít. VII, Libro II del Código Penal, deben entenderse en el sentido de que su presupuesto es la creación de algún grado de peligro constatable”.-

Otra posición se pone sobre el tapete en el fallo “S.R.D. y otros” [15] al resolver la cuestión, en referencia a un análisis de los arts. 160 y 194 del C.P. y su aparente tensión. Allí se recalca sobre los derechos de petición, reunión y circular libremente, los cuales tienen raigambre constitucional y por lo tanto en ciertos casos se generará entre ambos derechos una suerte de la mencionada tensión. Se expresa que: “Podría pensarse que la balanza se inclina a favor de la libertad de tránsito, en tanto el legislador se preocupó por asegurar el desenvolvimiento del transporte por tierra, conminando con pena de prisión de tres meses a dos años a quien impidiere, estorbare o entorpeciere su normal funcionamiento. Sin embargo, a fin de equilibrar las cosas – más allá de la diferente escala legal prevista, respecto a la que se hará una mención más adelante – el legislador también ha establecido una adecuada protección al derecho de reunión cuando reprime – en el art. 160 del ordenamiento de fondo – a quien impidiere materialmente o turbare una reunión licita. Tal como se observa, se trata de derechos que han sido reconocidos por pactos internacionales que forman parte de la Carta Magna, y que han sido protegidos con el castigo más severo previsto en el ordenamiento jurídico – privación de la libertad – a quienes menoscaben los mismos”. Seguidamente el fallo resalta el hecho que una postura que se encumbre en un derecho por sobre el otro debe hacerse en base a una profunda y reflexiva evaluación en cada caso en concreto, en razón del delicado equilibrio de ambos derechos tan fundamentales. Se hace alusión a ciertos precedentes donde se ha puesto énfasis en la decisión del Congreso de castigar las conductas en infracción del art. 194 del C.P., pero no se ha puesto la misma atención en proteger el derecho de reunión de acuerdo a lo normado por el art. 160 de la ley sustantiva y para el juzgador la omisión de tal debate impide advertir con ecuanimidad los valores en juego en el sentido que cuándo en un mismo supuesto, se configura el delito previsto en el art. 194, impidiendo el transporte terrestre, o cuándo se presenta el supuesto del art. 160 por impedir que una reunión se haga en una determinada calle o lugar.-

Por la aplicación del art. 194 del C.P., de acuerdo a las circunstancias de cada caso, se han expedido los tribunales en los supuestos más conocidos, por ejemplo en “S/ inf. art. 194 CP” [16], “Alí, Emilio y otro” [17], “Alais, Julio A. y otros s/rec. de casación” [18], “Schifrin, Marina s/rec. de casación” [19] en votos mayoritarios.-

El denominador común en estos decisorios es la de hacer prevalecer el derecho de circulación y libre tránsito, por ante las protestas sociales o el derecho de reunión haciendo hincapié en la circunstancia que el entorpecimiento del normal funcionamiento de los servicios públicos afectan en forma concreta servicios de extraordinaria necesidad para la comunidad y a tal efecto está referido el art. 194. Se puntualiza también que la aplicación de este dispositivo no depende del tono pacífico de la movilización o de la duración de la interrupción o de que la molestia sea intrascendente, como así tampoco que el corte de ruta no hubiese sido absoluto y existiere una vía alternativa, en razón de que la norma no sólo habla de impedir, sino también de estorbar o entorpecer. Básicamente las argumentaciones rondan en que los derechos de petición y reunión no pueden ejercerse con violencia y daños a las personas o las cosas y que la interpretación de la colisión entre cláusulas constitucionales ha de armonizarse, sea que se trate de derechos individuales o de atribuciones estatales, en mayor medida cuando en el contexto fáctico el derecho de reunión se manifiesta en el obstáculo a la ida y regreso del trabajo – servicio público de pasajeros – al de ambulancias, transporte de bienes, y actividad comercial entre muchas otras. En esta inteligencia el ejercicio de uno o más derechos constitucionales no pueden derivar en incompatibilidad con respecto de los demás derechos que la Carta Magna preserva para los integrantes de la comunidad.-

Por otra parte, por ejemplo en el fallo “Alais”, el voto mayoritario destaca que no existe un conflicto entre derechos resguardados por la C.N. y las figuras contenidas en el Código Penal, sino de lo que se trata es de evaluar en qué medida el ejercicio desmedido de los derechos de uno vulnera los derechos de otros, por lo que no media un conflicto entre normas de distinta jerarquía y lo que la norma penal hace es no limitar indebidamente el ejercicio de ciertos derechos, sino resguardar la seguridad de los ciudadanos que no tienen porque padecer o sufrir un menoscabo cada vez que alguien decida manifestar sus opiniones. Hacen remisión a lo expuesto por el Tribunal Constitucional de España al señalar que “el derecho de huelga no incluye la posibilidad de ejercer coacciones sobre terceros porque ello afecta a otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como la libertad de trabajar o la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral y que una actividad tendiente a la intimidación ilícita del resto de los trabajadores y que persigue limitar su capacidad de decisión mediante la coacción psicológica o presión moral no queda comprendida en el derecho fundamental”.-

3.- Comentario y parámetros del art. 194 del C.P.

Interpreto que en estas cuestiones resulta un poco arriesgado entrar en afirmaciones generalizadas en un sentido u otro, pues aseverar que siempre y en todo caso prevalece el derecho de reunión sobre el de transito o viceversa, es simplificar la cuestión que en realidad presenta variadas aristas y que obligan al juzgador a realizar un análisis muy minucioso y prudente de cada caso en particular, pues al tener que aplicarse una norma como la del art. 194 en tales situaciones no sólo se debe sopesar los derechos constitucionales de igual jerarquía que se encuentran en juego, sino también tomar conciencia que se está aplicando una norma represiva que tiene absoluta vigencia.-

Por otra parte, el hecho de que no existen derechos absolutos, no constituye una remanida frase para salir del paso y justificar la intromisión del poder punitivo, sino que se erige en un aserto, que a esta altura de los acontecimientos, no admite discusión, prueba de ello es no sólo lo preceptuado por el art. 14 de la C.N. con la frase “… conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio”, sino por lo dispuesto por el art. 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [20] y art. XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [21]. “El art. 14 reconoce derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. De esta parte de la norma constitucional derivan dos principios según los cuales: a) no hay derechos absolutos en su ejercicio y b) sólo la ley puede reglamentarlos. El primero de los principios mencionados, el de la relatividad en el ejercicio de los derechos, presupone que todos los derechos pueden sufrir limitaciones, aún cuando las leyes establezcan condiciones de ejercicio de las facultades subjetivas pues, expresa o implícitamente, para el goce de los derechos, las normas se impondrán, al mismo tiempo obligaciones a terceros. El segundo principio, denominado principio de legalidad, tiene desarrollo de generalidad en el art. 19; aplicaciones especificas en materia penal (art. 18) y en materia tributaria (arts. 4, 17) y garantías especiales en tanto se prohíbe al Poder Ejecutivo dictar decretos de necesidad de urgencia sobre cuestiones penales o tributarias. El principio de legalidad no impide reglamentaciones de segundo y de tercer grado por parte del Poder Ejecutivo – reglamentación de las leyes – y del Poder Judicial, al dictar sentencias en los casos concretos, pero éstas están siempre acotadas, limitadas por la ley y la Constitución”[22].-

Dicho esto y tal como lo puntualizan CASTELLI – BERON DE ASTRADA, una apresurada toma de postura a favor de la configuración del tipo previsto en el art. 194 permitirá advertir con facilidad los limites del derecho de reunión, en tanto que, a la inversa, un acelerado criterio de hacer prevalecer este último derecho verá con facilidad los limites del derecho de transitar libremente [23].-

Muchas veces se ha dicho, y estimo con razón, que las protestas sociales realizadas en los ámbitos públicos y más precisamente en calles, rutas o autopistas, no pueden considerarse asépticas, en el sentido que todo se reduce a una manifestación pacífica de repudio por algún reclamo social justificado, sino que frecuentemente – e incluso por la intervención de activistas o infiltrados – se originan desbordes no deseados, aún por los protagonistas de la manifestación, pero que en definitiva desencadenan en daños a la propiedad ajena – pública y privada – y a las personas o cortes y obstrucción del tránsito de cierta envergadura, ya sea por su extensión en el tiempo o por las dificultades importantes que ocasiona en la circulación normal, lo que trae aparejado el repudio por parte de los pasajeros y conductores de los vehículos pues ellos también tienen su derecho a circular libremente, pero ello no se detiene solamente en una simple “molestia” sino que en variadas oportunidades, dentro de ese contexto se han producido situaciones dramáticas como la obstrucción al paso de vehículos de emergencia médica y que en algunos casos dichas dilaciones han traído consecuencias fatales. Entonces lo que tiende a proteger el art. 194 es justamente el normal funcionamiento de los transportes de toda índole, como así también los servicios públicos a que alude la norma. Por ello en la medida que ese entorpecimiento no sea de cierta envergadura podrá constituir una cuestión contravencional, de lo contrario, se incurre en el delito el cual puede concurrir con el de daño o eventualmente con la resistencia a la autoridad en el supuesto que ella se dé en el fragor de la protesta.-

De esta manera se podría conciliar el razonamiento de ZAFFARONI, que se ha desplegado ut supra, en el sentido que el tipo demanda un peligro concreto para las personas y los bienes y debe desincriminar conductas que supuestamente no alcanzan esa categoría sino lo que en algún párrafo menciona como “el derecho a no llegar tarde”. Es evidente y es constatable que la interrupción de caminos o vías férreas producen inconvenientes de magnitud que trascienden dicha máxima y en realidad pasan a convertirse en una lesión efectiva de uno o más derechos de los damnificados.-

En cuanto al art. 194 del C.P., el mismo establece: “El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años”.-

Esta norma deviene de la ley de facto 17.567, pero en realidad el Proyecto de 1960 de Soler bajo el Capitulo II “Delitos contra los medios de transporte y de comunicación” diseña el art. 251 que establecía lo siguiente: “El que sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua y aire o los servicios públicos de comunicación o de provisión de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de seis meses a dos años” en la nota señalaba que “hay mucha diferencia entre el hecho de parar un tren y el de hacerlo descarrilar, para poderlo reunir a ambos bajo las mismas escalas penales, según lo hace el C.P.”. Y en el art. 247 se consignaba el siguiente texto: “Será reprimido con prisión de dos a seis años el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o de un transporte aéreo. Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión y si ocasionare la muerte, de reclusión o prisión no menor de diez años. Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común”. En la nota pertinente el proyectista señalaba lo siguiente: “Eliminamos de la grave figura los actos que, sin crear un peligro común, determinan solamente entorpecimiento en el transporte, extremo con el cual constituimos otra figura….”. Así las cosas, como se dijo, la ley de facto 17.567 diseña tres normas de peligro concreto (arts. 190, 190 bis y 191), uno de resultado culposo (art. 192) y finalmente, un delito de peligro abstracto como lo es el art. 194.-

La conducta se configura tanto por acción como por omisión.-

Las acciones típicas consisten en “impedir” lo cual significa imposibilitar la ejecución de algo. Por su parte, “entorpecer” importa, retardar o dificultar algo y “estorbar” tiene dos acepciones: la primera referida a “poner dificultad o obstáculo a la ejecución de algo” y la segunda es de “molestar, incomodar”.-

La consumación se produce cuando el agente ha impedido, estorbado o entorpecido el transporte o el servicio, en lo que hace al transporte terrestre.-

Algunos autores sostienen que se trata de un delito de resultado [24], o es un delito instantáneo y material [25] y admite tentativa. En cambio otros entienden que al tratarse de un delito de peligro abstracto no cabría la tentativa, de allí que se distingue el verbo típico “impedir” – en la medida que ocasione un daño efectivo en el objeto de la acción – de los verbos “estorbar” y “entorpecer” que generalmente no lo producen y por lo tanto las conductas típicas que impliquen estas dos últimas situaciones no admitirían tentativa, en cambio el primero si, porque allí se produce un delito de lesión.-

Los transportes por tierra están referidos no sólo a los trenes sino a todos los vehículos automotores públicos o privados y el tipo está referido a todo comportamiento que de alguna manera afecte dicho tránsito por vías, caminos, autopistas, rutas o calles.-

Ante el equilibrio que debe persistir entre el derecho de circular libremente y los derechos de petición y reunión, la aplicación de la norma penal se debe reservar para conductas de cierta importancia o relevancia, en el sentido que si se cortan rutas, caminos o autopistas que unen ciudades o localidades y no existan caminos alternativos que puedan ser utilizados en tales situaciones. De modo que esto debe ser analizado en cada caso particular. Desde luego que esto no se aplicaría en la interrupción de una vía ferroviaria, por la sencilla razón que el tránsito del tren está demarcado por el trazado de la línea férrea, donde la alternancia se presenta prácticamente imposible. Gravita también en esta circunstancia el tiempo que dure la interrupción, porque por una cuestión lógica si el corte es de poco tiempo la conducta desplegada por los agente/s resultaría atípica, mas si la duración es excesiva al extremo de provocar un gran colapso en el tránsito, la cuestión cambia de tenor.-

Un dispositivo similar se encuentra en la ley 24.192 referente a los espectáculos deportivos.-

Si bien se ha hecho hincapié en el tema referido al normal funcionamiento de los transportes por tierra, por ser más comunes las situaciones conflictivas que se presentan en dicho ámbito, no se debe olvidar que la norma abarca también a los transportes por agua o aire y los servicios públicos de comunicación, provisión de agua, electricidad o sustancias energéticas.-

Se trata de un delito doloso que admite el dolo eventual según lo puntualizan varios autores.-

Señalan CASTELLI – BERON DE ASTRADA que estas situaciones, como mecanismo de protesta pueden dar lugar a que los manifestantes actúen incursos en un error vencible de prohibición sobre los límites de una causa de justificación, o sea, que la conducta de aquéllos sea iniciada a través del ejercicio legítimo de los derechos de petición y reunión, pero, por la intensidad de la protesta, exceda los limites de protección de dichos derechos y quedan atrapados en la figura del art. 194. Según dichos autores estos casos podrían encasillarse en el art. 35 del C.P. y como dicha norma fija una pena aplicable asimilable al delito culposo, se advierte que el art. 194 no contempla una norma de esas características, de modo que la solución transitaría por la aplicación de la escala correspondiente a la tentativa, de acuerdo a una interpretación analógica in bonam partem [26].-

4.- Conclusión.

Es evidente que el Tribunal, en base a las pruebas que tuvo a la vista se ha inclinado en el tratamiento de la cuestión por una posición, digamos de máxima, en cuanto acude a un fallo de la misma Sala – “Tellechea” – para afirmar que no existe conflicto alguno entre los derechos resguardados por la Constitución Nacional y los tipos penales descriptos en el Titulo VII, Capitulo II del C.P. y también en la causa “Alais” – voto mayoritario – haciendo prevalecer el hecho de resguardar la seguridad de los ciudadanos que no tienen por qué padecer el menoscabo de la misma cuando alguien decide manifestar sus opiniones o protestar y por último, la circunstancia de que se dejaran carriles libres en la autopista para permitir la circulación no es óbice para que se concrete la consumación del art. 194, invocando al efecto la causa “Moyano Norma”, como tampoco ha incidido el tiempo en que durará el corte.-


[1] Art. 194: “El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.”

[2] Art. VIII: “Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad”.

[3] Art. 13: “1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, a regresar a su país”.

[4] Art. 22: “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público…”

[5] Art. 12: “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país”.

[6] Art. IV: “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”.

Art. XXI: “Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente o con otras en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole”.

[7] Art. 19: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, en investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

Art. 20: “1. Toda persona tiene derecho de libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a una asociación”.

[8] Art. 13: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas…”.

Art. 15: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”.

[9] Art. 19: “1. Nadie será molestado a causa de sus opiniones.2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa y artística, por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás. b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas”.

Art. 21: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.

[10] ZAFFARONI Eugenio, “Derecho Penal y protesta social”, www.Eldial.com. DCF3F. y “El debate Zaffaroni-Pitrola. La criminalización de la protesta social”, Ed. Rumbos, Buenos Aires, 2008, ps. 25/32.

[11] Idem (ob. cit.).

[12] Idem (ob. cit.).

[13] Idem (ob. cit.).

[14] Cám. Fed de La Plata, sala II, 30/05/2006 –  Alí, Emilio y otro – LLBA 2006 -936.

[15] Juzg. Fed. Crim. y Correc. Nº 1, Morón, Secretaría Nº 1, 28/09/06 – S.R.D. y otros – Mahiques Carlos (Director)  “El Derecho Penal. Doctrina y Jurisprudencia” , Nº 10, Octubre 2006.

[16] Cám. Fed. La Plata, sala III, 16/03/2005 – S/ inf. art. 194 CP- LLBA 2005 -705.

[17] Cám. Fed. La Plata, sala II, 30/05/2006 – Alí, Emilio y otro- LLBA 2006 -936.

[18] C.N. Casación Penal, sala III, 23/04/2004 – Alais, Julio A. y otros s/rec. de casación – LL 2004-C- 1028 – LL 2004-D- 172.

[19] C.N Casación Penal, sala I, 03/07/2002 -Schifrin, Marina s/rec. de casación- LL 2002-F- 53.

[20] Art. 29: “1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática… ”.

[21] Art. XXVIII: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”.

[22] GELLI María, “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”, 2º edición ampliada y actualizada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, ps. 66/67.

[23] CASTELLI Germán – BERON de ASTRADA Ezequiel, en BAIGUN David -ZAFFARONI Eugenio, (Dirección), TERRAGNI Marco (Coordinación), “Código Penal y Normas Complementarias. Análisis Doctrinal  y Jurisprudencial”, t.8, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 703.

[24] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge “Derecho Penal. Parte Especial” 7º edición actualizada y ampliada, t. II, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 58.

[25] DONNA Edgardo “Derecho Penal. Parte Especial” t. II – C, Ed. Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 163.

[26] CASTELLI Germán – BERON DE ASTRADA Ezequiel (ob. cit. p. 716)

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Algunas precisiones sobre las cuestiones probatorias en los delitos contra la integridad sexual

Por Rubén E. Figari

Sumario: 1.Introducción. 2. Consideraciones del fallo. 3. Sobre las pericias. 4. Comentario.

 

1- Introducción.

El acontecimiento de un hecho que modifica la estructura psíquica y física de una persona en el área sexual – en este caso un delito contra la integridad sexual – se convierte en un hecho ilícito cuando es alcanzado por la norma punitiva pertinente, pero para llegar a dichas instancias y determinar si el supuesto autor del hecho resulta culpable o inocente de la situación endilgada se hace menester reconstruir, de alguna manera, y de la forma más perfectible posible dicho hecho pretérito.

Es evidente que en algunos ilícitos la recopilación y la conformación del andamiaje probatorio resulta no tan complejo dadas las características particulares de los acontecimientos, pero en este tipo de delitos ello no es tan así, dado que normalmente, se desarrollan en la clandestinidad e incluso en el ámbito intrafamiliar, por lo tanto se hace imperativo una investigación muy fina y llevada a cabo con mucho tino pues están en juego, en primer lugar, bienes protegidos de muy elevada entidad que le asisten al sujeto pasivo y por otra parte, una pena sumamente severa que pende sobre la humanidad del sujeto activo.-

Pero para llegar a este estadio donde se va a determinar la responsabilidad final del incusado es obvio y natural que talle profundamente el sistema probatorio.

Según Jauchen el vocablo prueba tiene varias acepciones aún dentro del derecho procesal, así se utiliza como “medio de prueba” para indicar los diversos elementos de juicio con los que cuenta el magistrado para resolver la causa, ya sean introducidos en forma oficiosa o por las partes. También se habla de “acción de probar” a aquella actividad que deben desplegar las partes del órgano jurisdiccional tendiente a acreditar la existencia de los hechos que afirman y sobre los cuales sustentan sus pretensiones o en cumplimiento de las obligaciones funcionales como serán la de la investigación en el proceso penal en cuanto a la búsqueda de la verdad real a la que están compelidos el órgano requirente y el decisor. Con el vocablo se denomina, además lo “probado”, lo cual indica un fenómeno psicológico o estado de conocimiento producido en el juez por los distintos elementos expresados en el proceso ([1]).-

Sin duda, toda sentencia que pone fin a un proceso penal trae aparejada la determinación de la existencia o no del hecho que constituye el objeto de la misma, basándose este aspecto en una cuestión puramente fáctica sobre la cual recaerá la calificación legal del acto disvalioso y la consecuente sanción punitiva que conlleva la norma aplicable al caso concreto, o en su defecto, la ausencia de culpabilidad y la declaración como tal. Pero para ello es imprescindible, como un camino insoslayable – caso contrario el decisorio seria tachado por una nulidad fulminante por ausencia de fundamentación, arbitrariedad e irracionalidad legal – realizar en su tránsito una investigación, cálculos, comparaciones, conjeturas, análisis de todos los elementos que componen la causa para ser objeto de comprobación y tener su asimetría con la realidad histórica y poder llegar con un mayor acercamiento a la verdad objetiva en la materia y tal descubrimiento se logrará mediante la prueba. Ésta en un sentido técnico procesal simple se la definió como el conjunto de razones que resultan del total de elementos introducidos en el proceso que suministran al juez el conocimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos que conforman el objeto del juicio y sobre el cual debe decidir. En la actividad probatoria intervienen todos los protagonistas que autorizan la ley del rito y la tarea a realizar no sólo se reduce a introducir el material probatorio sino también a hacer un ejercicio intelectual y de conocimiento que se lleva a cabo en el momento álgido, es decir, al momento de valorarlo.

Hecha esta digresión, resulta pertinente adentrarse en algunas de las atestaciones que surgen del fallo en cuestión.-

2- Consideraciones del fallo.

Llega al Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Sala II, la causa numero 12.884 – “F.D.J. s/recurso de casación”- en virtud del recurso interpuesto por la defensa técnica de D.J.F por lo que el Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora lo condenó a la pena de seis años de prisión, accesorias legales, por considerarlo autor del delito de abuso sexual agravado por el vínculo.-

Los magistrados sufragantes resaltan que la presunción de inocencia proclamada en el art. 18 de la C.N. se caracteriza porque, por un lado, comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho y por otro, se exige que la prueba sea: a) “real”, es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; b) “válida” por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la práctica sin las garantías procesales esenciales; c) “lícitas” por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales y d) “suficiente”, en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un “resultado” probatorio que sea bastante para fundar en forma razonable la acusación y la condena.-

En cuanto a la interpretación que realiza el Tribunal Oral, se le critica la deducción a la que han arribado los votantes que conformaron la mayoría en la sentencia recurrida, en la inteligencia de que existen errores manifiestos y fundamentales en la interpretación del plexo probatorio reunido durante la audiencia de debate, habiendo sostenido la materialidad ilícita y la autoría en la persona de F, con sustento en la interpretación que de las manifestaciones de la niña V, efectuara su abuela, su madre y la profesional por ellas consultada, sin vislumbrarse el motivo que diera lugar al rechazo del resto de la prueba introducida en el debate. Así, el abuso sexual es un hecho fáctico, objeto de la ciencia jurídica, que determinará con sus propios métodos si se cometió, o no, el delito. En tanto, que las dimensiones de verdad con las que trabajan psiquiatras y psicólogos son netamente subjetivas y muchas veces inciertas, de modo que, las realidades psíquicas de las personas pueden ser deformadas o contaminadas, por los profesionales de la salud mental, cuando usan modalidades de entrevistas conductivas, inductivas y/o sugestivas como las padecidas por los niños involucrados en situaciones como las de autos. “Puede suceder que este tipo de errores de método, provoque recuerdos falsos en la memoria de los niños. Las pseudomemorias co-construidas no permiten saber lo realmente sucedido, resultando muy difícil o imposible restaurar la memoria original. Una vez que el niño es inducido a aceptar el haber sido víctima de un falso abuso, llega a un convencimiento tal, que luego es muy difícil de contrarrestar. La tendencia de creerle al niño y aceptar los informes de abuso sexual como reales es muy grande, sin importar si los relatos son increíbles, si las denuncias se hicieron para causar daño, obtener ventajas materiales o procesales, o son producto de semanas, meses o años de terapia… debemos diferenciar la télesis de la ciencia jurídica y la de los profesionales de la salud mental, especialmente de los psicólogos que cumplen el rol terapéutico, y a diferencia de los que cumplen la misma función en calidad de peritos oficiales… Los profesionales de la salud mental que asumen un rol terapéutico, no son neutrales ni imparciales, porque para realizar terapias a los niños, obligadamente deben creer en el abuso, desconociendo los más elementales principios legales. El psicólogo no debe tratar terapéuticamente al niño por los efectos de una presunta victimización sexual, si no existen evidencias. En general el terapeuta está predispuesto a confirmar lo que la madre o el niño le han dicho. Así, la naturaleza de la terapia, no deja de impactar negativamente sobre la credibilidad del testimonio infantil y del terapista”. Por ello los entrevistadores deben asumir una postura objetiva, imparcial, neutra, sin prejuicios, tanto desde el punto de vista externo como interno. “Creerle a priori al niño, implica validar sistemáticamente la comisión del abuso y conculcar el debido proceso penal”.-

En lo concerniente al valor probatorio de las pericias, se sostiene que el juez es perito de peritos y el dictamen pericial es valorado conforme a los principios de la sana crítica y la libre convicción y no está obligado a aceptar la opinión de los peritos simplemente porque éstos la enuncien. La pericia no indica que los hechos han sucedido efectivamente en realidad, sino que evalúa si el relato aportado por la víctima, cumple o no, con los criterios preestablecidos de credibilidad. “El objetivo de la evaluación pericial psicológica de la credibilidad del relato se encuentra orientada a establecer el cuidado en que cierto relato específico, respecto de los hechos investigados, cumple – mayor o menor grado – con criterios preestablecidos que serían característicos de narraciones que dan cuenta de forma fidedigna respecto de cómo sucedieron los eventos, apuntando a la probabilidad de que los hechos hayan sucedido de la forma en que han sido relatados, en virtud de las características observadas y valoradas en el testimonio. La valoración del perito estará enfocada a analizar la estructura y contenido del relato, no a intentar establecer la real ocurrencia del hecho o detectar la contradicción entre lo relatado y la realidad de lo sucedido. El testigo no puede declarar sobre si el testigo dice la verdad, esta es función exclusiva del juez. En los casos de abuso sexual contra menores un perito puede declarar sobre si el niño presenta las características del síndrome de abuso sexual e inclusive dar su opinión sobre si ese niño ha sido víctima de abuso pero no hasta el punto de declarar si el niño dice la verdad o no, o en su caso, manifestar cómo sucedieron los hechos”.-

“Ingresando ya en el fondo del asunto, importa destacar que es ampliamente reconocido por los profesionales del área específica que en el trato de A.S.I. el protocolo a seguir en los casos en que las víctimas son niños pequeños, que no han desarrollado su capacidad de lecto-escritura y se encuentran en distintas etapas de su desarrollo psico-sexual: los parámetros con que ha de medirse la veracidad de sus dichos, son limitados a un cúmulo de situaciones que lo rodea, que coadyuvan a formar la plena convicción que derive en la certeza de la existencia del abuso y en su caso a la individualización del agresor”.-

Se menciona la “versión canónica” de que no creerle al niño es revictimizarlo, se dictan – aún antes de la validación o después de la pseudovalidación de la denuncia – medidas cautelares impidiendo al padre abusador, o al padrastro el contacto con el hijo o la hija y después se descubre que este alejamiento es injusto y que era lo que en realidad  la madre denunciante quería lograr.-

“En el caso de autos, como primera circunstancia no se ha acreditado clínicamente lesión física alguna, surgiendo del informe médico del Tribunal de Menores nº 4 que presenta himen intacto, aparato genitourinario con desarrollo acorde a la edad, ubicada en el tiempo y espacio”. La psicóloga refiere que la madre no está, que la niña concurre a la entrevista con la abuela que consultó con una psicóloga porque la nena le relató situaciones de “juegos” con su papá y consigna que la abuela le dijo que la nena dijo que el papá le introducía el dedo en la vagina, además aquélla refiere que la madre dice que quería que las visitas con el padre se suspendan. La niña en la entrevista aduce que su papá no vive con ellas porque “nos separamos” “porque no nos sentimos bien juntos”. F concurre también a una entrevista con la psicóloga elegida por la mujer y al evaluarlo se revela como un sujeto ajustado a los parámetros de normalidad, con capacidad de adaptación, buena automatización de los procesos lógicos de pensar, con indicadores de plasticidad y flexibilidad, buena adaptación a situaciones nuevas, sin necesidad de apoyo para su seguridad. Entrevistado por los peritos médicos psiquiátricos se llega a similares conclusiones. La mujer también es evaluada y se la considera como una persona fácilmente influenciable y vulnerable que puede tender a conductas de tipo manipulativas por la influencia de los otros en quien ella confía, porta una personalidad de tipo neurótica con rasgos histriónicos e infantiles. Cabe resaltar que se ha obviado el capítulo referente a la conducta de la niña en el ámbito escolar, donde sus maestras de sala de tres y cuatro años – período en el que se habría producido el abuso y la separación de los padres – refieren que el año 2002 era una niña líder de grupo, muy alegre “una campanita”, muy extrovertida y su temperamento continuó igual en el año 2003. Se agrega que, quien induce a efectuar la denuncia es la abuela materna, eligiendo una profesional especialista de abusos, encargándose de averiguar puntualmente cuales son los síntomas del niño abusado.-

“En definitiva, el dilema de si una persona miente o “fabula” o si lo que dice en efecto sucedió tal como lo tiene registrado en su memoria debe abandonarse por inútil pues la memoria humana es constructiva y creativa. La memoria variará también con el tiempo y los baches serán rellenados, muchas veces por influencia de otros. Ya sabemos qué difícil es reconstruir un hecho a partir de los relatos de los testigos que los presenciaron: las versiones pueden llegar a ser de lo más diversas, a veces sorprendentemente contradictorias. Y esto no sucederá como consecuencia de que algunos mienten o “fabulan”, sino que básicamente como resultado de las características de nuestras memorias. En el campo psiquiátrico-psicológico-forense, en especial con todo lo relacionado con las imputaciones de abusos sexuales, se trata de imponer que los niños no mientan, que puede ser que a veces lo hagan pero nunca sobre temas traumáticos como por ejemplo éstos de abuso sexual. Lo cierto que los niños menores de siete años carecen de la capacidad de mentir para perjudicar a un tercero: sí lo harán, con creciente comodidad y capacidad de convencimiento, para librarse de un castigo o para ser cómplices de alguien mayor en algún juego o código secreto o de sorpresa”. El punto de la cuestión no está en si un niño miente o no en temas de gravedad sino en sí lo que dice corresponde a la realidad o si es falso. Se sabe que cuanto menor es la edad de una persona, más fácil es que sea inducida a tomar como sucedido algo que no aconteció y que incorpore ello en su memoria con toda convicción, sobre todo si el relato se le ha repetido varias veces y si proviene de alguien con ascendencia.-

Luego de toda esta argumentación y de algunos datos más el Tribunal termina por hacer lugar al recurso casatorio y resuelve absolver a D.J.F. aplicando el art. 1 del C.P.P. (principio de la duda).-

3- Sobre las pericias.

Los códigos procesales normalmente tienen un capitulo que está destinado a “los peritos” y la prueba que hace a esta pertinencia es aquélla en la cual personas ajenas al proceso y mediante un encargo expreso judicial y en función de sus conocimientos científicos, artísticos o técnicos que poseen, comunican al juez o tribunal las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen. Se aduce además, que aún cuando el juez posea para el caso particular conocimientos especiales sobre la cuestión que se presenta, no lo está permitido prescindir del auxilio del perito, en razón de que la sentencia o resolución no puede fundarse, en lo atinente a tal extremo, en sus propios conocimientos pues ello implicaría la vulneración al principio de la “necesidad de prueba”.-

Debe puntualizarse que los peritos son personas ajenas al proceso que informan en él sobre cuestiones atinentes a su objeto que requieren un conocimiento especial, para ello deben poseer un título idóneo en la materia que pertenezca al punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las listas formadas por el órgano judicial competente.-

Es el juez quien dirige la pericia ([2]), lo que trae a colación que debe fijar los puntos sobre los cuales se debe hacerla y asimismo, debe establecer un plazo en el cual el perito debe expedirse, sin perjuicio de que éste puede solicitar una prórroga en caso de que así lo crea conveniente. Los puntos de la pericia se pueden fijar de oficio o a pedido de parte, esto último en el supuesto de que ellas hayan propuesto ese tipo de pruebas y a su vez, hayan propuesto los puntos a resolver.-

Creo oportuno remarcar – conforme los ordenamientos procesales – que no obstante los peritos estar sometidos a las directivas del juez o tribunal que lo designó en cuanto a los puntos que debe evacuar en su dictamen, plazo y demás imposiciones que se hubieran establecido, el perito tiene en su calidad de especialista en la materia, la libertad de criterio en cuanto a la modalidad, los métodos o reglas de las que podrá valerse u escoger para realizar la tarea, utilizando los conceptos y principios que su especialidad le indique y sean, a su parecer, los mejores para la investigación, cotejo o estudio del objeto que se le encomiende. Según LINO PALACIO, el poder directivo que compete al juez es de índole procesal y no técnico, de lo contrario aquél violaría la premisa de la cual partió para disponer la pericia, que no es otra cosa que la consistente en admitir la incapacidad técnica para llevar a cabo la pertinente comprobación, y el perito perdería asimismo autonomía como órgano de prueba ([3]).-

Además de los requisitos que debe contener un dictamen pericial, el cual debe hacerse por escrito y debe comprender la descripción de las personas, lugares, cosas, o hechos examinados en las condiciones que hubieren sido hallados; una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados; las conclusiones formuladas por los peritos, de conformidad con los principios de su ciencia, arte-técnica y el lugar y fecha en que se practicaron las operaciones, definitivamente, es el juez el que valorará la pericia de acuerdo con los principios  de la sana crítica y la libre convicción.-

El dictamen pericial alberga un juicio de valor relativo referente a cuestiones esencialmente técnicas sobre ciencia, mas ello, y esto es lo verdaderamente significativo, no implica que tal juicio obligue al juez. Está claro que la tarea pericial es destinada ha aportar cierta información a éste, en una actividad de asesoramiento, con el objetivo de hacer más viable la formación de una opinión fundada respecto a los puntos que fueron objeto del dictamen, no obstante, una vez que el juez ha formado su opinión fundada – en parte pero no exclusivamente en dicho asesoramiento a cargo del perito – debe ser él, evaluando la prueba pericial en conjunto con las demás incorporadas al proceso y de acuerdo a las reglas de la sana critica, quien emitirá su juicio a partir de la convicción o certeza moral en lo que hace al acontecimiento histórico de los hechos como materia de decisión.-

Lo antedicho trae consigo el razonamiento de que el órgano jurisdiccional tiene la potestad de apartarse de las conclusiones plasmadas por los expertos, empece para ello debe buscar sustento en fundamentos objetivamente demostrativos, en el sentido que la opinión de los peritos no guarda relación con las reglas de la lógica, la experiencia y el correcto entendimiento humano y ello acontece cuando dicha opinión no resulta más que un asentimiento o disentimiento dogmático, desprovisto de lógica y contradictorio con la restante prueba producida o con hechos notorios.

Resulta obvio que para apartarse el judicante del dictamen pericial deberá desplegar en forma explícita y razonada una serie de argumentaciones que fundamenten su apartamiento. “…Los dictámenes no podrán ser dejados de lado ligeramente, ya que la ley no autoriza a los magistrados a determinarse de un modo puramente discrecional ni según su libre convicción, pues el pronunciamiento ha de ser el resultado de un examen crítico del dictamen en su confrontación con los antecedentes de hecho suministrados por las partes – o de oficio – y con el resto de las pruebas rendidas. Así, el apartamiento de las conclusiones periciales deberá fundarse, razonablemente, con arreglo a los preceptos de la sana crítica. Ello, pues si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo será imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de un modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otro u otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuadan al juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado. Para decirlo de otro modo, el apartamiento de esas conclusiones deberá encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos… Cuando un dictamen se basa en circunstancias no probadas, como meras hipótesis, puras abstracciones o versiones de una de las partes que no encuentran respaldo objetivo en las constancias de la causa; o bien cuando su elaboración se funda en la valoración del resultado de otras pruebas, cometido propio del juez y ajeno a la labor pericial; o cuando el perito emite sus conceptos sin detenerse a explicar las razones que lo condujeron a sus conclusiones, o si éstas no son claras o adolecen de contradicciones, o contrarían hechos notorios; o cuando el dictamen invade aspectos que no han sido propuestos a consideración del perito… Si bien la ley no ha definido a las aludidas reglas de la sana crítica, suponen la existencia de ciertos principios generales que han de guiar en cada caso la apreciación de la prueba en tanto operación de la inteligencia, y que excluyen, en consecuencia, la discrecionalidad absoluta del juez. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica y de las reglas del correcto entendimiento humano, y por otro de las llamadas máximas de experiencia, esto es, los principios extraídos de la observación corriente del comportamiento del hombre. Corolario de lo expuesto es que la opinión del perito no es más que un elemento auxiliar para la formación de la convicción del juez en el acto de juzgamiento, y cuya fuerza probatoria debe ser estimada conforme a las reglas del buen sentido y según el resultado de las demás pruebas, indicios y presunciones que la causa ofrezca. Por lo tanto, los jueces no están obligados a aceptar los dictámenes periciales, si bien la sana crítica aconseja sin duda su aprobación cuando sus conclusiones aparecen suficientemente fundadas y no pueden oponérseles argumentos que las desvirtúen.”([4]).-

Finalmente, y para redondear esta cuestión, apelo nuevamente a las palabras de JAUCHEN quien sentencia que: “Es menester que el criterio disidente tenga un serio y lógico apoyo científico que demuestre claramente, además, por qué los expertos han errado en su dictamen. Ello así, porque no sería coherente que el juez recurra al auxilio de un perito debido a sus falencias de conocimiento (además de principio de necesidad de la prueba) y luego, arbitrariamente, se aparte del dictamen sin razones técnicas, basándose sólo en su particular y profano parecer sobre cuestiones que desconoce. En consecuencia, la prescindencia del informe pericial producido en la causa sólo respetará los principios derivados de la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales y el de la sana critica, cuando se base en criterios con solvencia técnica o científica. Lo contrario importa la nulidad del pronunciamiento por carencia de fundamentación y arbitrariedad” ([5]).-

4- Comentario.

El tribunal casatorio parece hacer hincapié en la ausencia de la valoración integral probatoria por parte del a-quo advirtiendo, de esta manera, errores fundamentales en la interpretación del plexo probatorio y segmentando el mismo, es decir, dándole preponderancia a los relatos de la niña – supuestamente abusada – que efectuara su abuela, su madre y la profesional consultada por ellas.-

A partir de ello, el tribunal hace una crítica sobre las dimensiones de verdad – así la llaman ellos – con las que trabajan los psicólogos y psiquíatras, a las que caratulan de subjetivas y muchas veces inciertas porque pueden ser deformadas o contaminadas por los mismos profesionales de la salud mental en la medida que se utilicen entrevistas con perfiles inductivos, conductivos y/o sugestivos que en definitiva deforman las vivencias de los niños o se pretende reafirmar situaciones que en realidad no han ocurrido.

Tales errores de método es lo que provoca recuerdos falsos y al realizar una labor de co-construcción se impide restaurar la memoria original de lo que realmente ha sucedido. Sostienen como un aserto, que una vez que el niño es inducido a aceptar el haber sido víctima de un falso abuso, llega a un convencimiento tal, que luego es muy difícil contrarrestar, aunado a ello existe una tendencia de creerle al niño a aceptar los informes del abuso sexual como reales sin importar si los relatos son increíbles, si las denuncias se hicieron para causar daño u otro tipo de maniobra artera.

Estimo que afirmar esto con carácter apodíctico, es un tanto extremo, porque no en todos los casos – porque no todos son iguales – se da tal circunstancia. Piénsese en niños que padecen abusos intrafamiliares, por parte del concubino de la madre o incluso del padre biológico – situaciones estas que últimamente se dan con mayor frecuencia – y que en razón de las amenazas consistentes en la ocurrencia de un daño, prodigadas “para no contar nada”, soportan ese asedio por un largo tiempo y luego en un determinado momento aflora a la superficie el infierno en que estaban viviendo ¿Se podría hablar de pseudomemorias co-constituidas?. No me parece.

Sobre lo que no me cabe duda y concuerdo con el decisorio es que todo el material probatorio que se ha recopilado durante la investigación, incluso todo el aspecto pericial, debe ser valorado en su conjunto de manera tal que no entre un resquicio de duda razonable. Esto se adelantaba en el acápite anterior, porque se trata de delitos de probanza muy sutil donde el juzgador debe definir la cuestión en un sentido u otro, como en cualquier decisión judicial, sólo que en estos casos las cuestiones en juego son muy delicadas. De modo que una fabulación de la supuesta victima o una inducción proyectada en el ánimo de ésta, puede llevar a la cárcel a un inocente o contrariamente, segmentar la ponderación de la prueba dejando impune un delito sumamente aberrante que plasma secuelas físicas y psíquicas quizás para el resto de la vida.-

No me cabe ninguna duda que el perito no puede declarar sobre si al testigo dice la verdad, ya que dicha valoración es patrimonio del juez. También es cierto que un perito puede declarar sobre si un menor presenta las características del síndrome de abuso sexual y aún dar su opinión sobre si el niño ha sido víctima del abuso, pero no decir si el menor dice la verdad o no o manifestar cómo ocurrieron los hechos. De todas formas en materias específicas el juez o algunas de las partes del proceso convocan al perito idóneo para que se expida sobre los puntos requeridos, posteriormente el juez determinará, de acuerdo a reglas de la sana crítica, si tales aportes resultan positivos para la dilucidación del caso y si en conjunto con los otros elementos de prueba lo conducen a una decisión lo más cercana al acontecimiento histórico que le ha tocado dilucidar. Ya se dijo que el juez es soberano de apartarse de las conclusiones periciales, en la medida que argumente sobradamente, porqué lo hace.-

El tribunal también afirma en forma enfática que la utilización de la Cámara Gesel no garantiza la veracidad de los relatos que a través de ella se efectúan si no se opera con ciertos recaudos. En realidad toda instrumentación de prueba no sirve a los fines del proceso e incluso puede llegar a ser conminada de nula si no se adoptan los recaudos que impone la ley del rito.-

En el caso de autos el tribunal afirma como primera circunstancia que no se ha acreditado clínicamente lesión física alguna de acuerdo al informe médico de fs 18/19 del Tribunal de Menores nº 4, que presenta himen intacto, aparato genitourinario con desarrollo acorde a la edad, ubicado en tiempo y espacio. Está aseveración no tiene mayor relevancia en el contexto probatorio, pues si se está hablando de un abuso sexual simple, uno de los elementos que lo distinguen del abuso con acceso carnal, es justamente el hecho de que no haya penetración y en el caso del abuso gravemente ultrajante, una situación intermedia creada por el legislador para abarcar casos que se encuentran entre el abuso sexual y al abuso sexual con acceso carnal, tampoco hay penetración con el miembro viril, sino otra casuística. Pues bien, este no es el caso.-

El acusado F, quien concurre voluntariamente al Colegio de Psicólogos distrito XIII – Lomas de Zamora – y luego derivado a la Consultoría de Psicodiagnostico siendo entrevistado por una psicóloga, sitúa a F como un sujeto sin mayores problemas de dicha índole, lo mismo acontece con otros peritos oficiales médicos psiquiatras que se manifiestan en igual talante. No acontece lo mismo con la progenitora de la niña a quien se la detecta como una persona fácilmente influenciable fácil de caer en conductas de tipo manipulativas, con una personalidad de tipo neurótica con rasgos histriónicos e infantiles. Y otro tema, que llama la atención es que el Tribunal a-quo haya omitido indagar, es el ámbito escolar, donde las maestras de salas de tres y cuatro años consideraban a la nena como líder del grupo, muy alegre, extrovertida, una “campanita”  y que llevaba dicho comportamiento durante todo el año – 2002 y el siguiente –, haciéndose cargo de la nena la abuela. La experiencia indica que en casos de abusos de niños en esa edad, se producen alteraciones de conducta, retraimiento, manifestaciones de esos estados de ánimos plasmados en dibujos, etc., actitudes que la menor no mostró en ningún momento y se trata de un elemento que en su oportunidad el tribunal hubo de tener en cuenta como otro indicio que formara parte del entramado probatorio.-

En definitiva, se han conjugado una serie de elementos que el Tribunal Casatorio ha puntualizado como para desmenuzar la sentencia puesta en crisis y a propósito de ello se ha pronunciado sobre la idoneidad de los métodos utilizados por los psiquiatras y psicólogos en la tarea de plantear los ítems que se deben seguir en los casos de menores victimas de los delitos contra la integridad sexual – en este caso de un abuso sexual –.-

Es evidente que en el sub lite se produce un desajuste en la valoración de la prueba en su conjunto, pero el tribunal fustiga básicamente la metodología y sistemática empleada por el segmento psicólogo-psiquiátrico. Mas, si desechamos de plano estos procedimientos – bien conducidos por supuesto –, las “Cámaras Gesel” y peritajes idóneos se corre el riesgo cierto de truncar investigaciones sobre abusos sexuales simples o abusos sexuales gravemente ultrajantes, en los que los relatos de victimas, familiares y entorno, normalmente llevan a una aproximación sobre lo que históricamente ha acontecido lo que también constituye un resguardo para el principio de inocencia. Y hablo de este tipo de delitos, porque en los casos de abuso sexual con acceso carnal, la mayoría de las veces quedan secuelas físicas y material genético más palpable, que investigado adecuadamente puede llevar a buen puerto.-

Me vienen a la mente algunas palabras de MORELLO, y las endoso, cuando refería que: “… A la luz de varias consideraciones diversificadas o específicas: la primera finca en que ‘sin dudas’ en los delitos contra la honestidad – actualmente delitos contra la integridad sexual – la prueba resulta de difícil resolución, habida cuenta los desarreglos psicológicos que los hechos padecidos provocan en la víctima (menos de seis años), e igualmente por las demás circunstancias que a él se le enlazan; inmediatamente, las dificultades intrínsecas y objetivas que se destacan obliga, en la labor investigativa y en la reconstrucción de los hechos –que es lo verdaderamente decisivo– a no fragmentar la prueba, punto neurálgico sobre el que queremos detenernos. Si hay un sector del mapa probatorio que lleva al operador jurídico (juez, jurado, árbitro, abogado) a trabajar en un frente de conjunto, en una red que, interactuante, anude y teja es el de los indicios: dispersos acaso débiles o insuficientes, si son tratados en solitario, pero que multiplican e interactúan en la recíproca articulación y en función unitaria, el valor de convicción de las evidencias. Las parcelas, los indicios abastecen a las presunciones (así, en plural) que, se reflejan en el paciente armado de la totalidad de esos cabos sueltos. Tan delicada y compleja trama se dibuja, a los fines de la carga de probar, enlazando débiles consistencias parciales, en una ponderación que relaciona unos indicios con los otros por construir un plexo de hecho en unidad combinada. No hay modo de captar esas partes sino en un todo; sólo así se desemboca en un cuerpo de fuerza compacta. Y es indebida fractura y dispersión hacerlo aisladamente (mentamos la ‘balcanización’) porque el intérprete de la prueba le atribuye al conjunto la aparente debilidad de lo que quedó desarticulado; por tratarse de un examen incompleto la anemia que podría exhibir cada indicio, contrariamente, de ser aprehendidos en visión totalizadora, cobra un nuevo espesor y su verdadera y definitiva significación. El tipo delictivo explica de por sí la necesidad de evaluar el comportamiento en la forma señalada subsumiendo los hechos enjuiciados a través de su idónea reconstrucción a la que es dable arribar trabajando los elementos compatibles de manera armónica, globalmente, aprehendidos en su peso acumulado, que es el que acuña su sentido. El racimo de indicios que en la mayor dificultad de predicación de la questio facti diseña una pista que se robustece en el entrecruzamiento y coordinación de esos hilos, porque cruzados con la urdimbre (hecho central) forman el punto sino óptimo, cuanto menos suficiente de certeza. Claro que sin que se despeje definitivamente lo que siempre ha inquietado al estudioso en los términos que lo formula Muñoz Sabaté; «el hecho asaz sorprendente de que ante un mismo cuadro o síndrome indiciario, un juez diera por probado determinados temas (el de 1aa instancia) y otro juez, en cambio (la alzada) lo diera por no probado. Ello ha venido a indicarnos que inciden aquí múltiples factores imbricados en la personalidad del juzgador capaces de contrarrestar la objetividad perseguida por el ordenamiento jurídico».”([6])

(*) Causa N° 12.884 – «F., D. J. s/ Recurso de Casación» – TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES – SALA III – 31/05/2011 (elDial.com – AA6C43)

(**) Profesor colaborador de Derecho Penal I de la Universidad Nacional de San Luis en la carrera de Ciencias Jurídicas.

Posgrado en Derecho Penal y Procesal Penal de la Facultad de Derecho de Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Córdoba.

Ex – Juez de Cámara del Crimen en la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis

Investigador y ensayista

Autor de diecinueve libros sobre la Parte Especial del Código Penal y de más de treinta publicaciones en medios gráficos y virtuales de la especialidad.

[1] JAUCHEN Eduardo «Tratado de la prueba en materia penal» Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2009, ps. 17/18.

[2] «La dirección del juez habrá de ceñirse al señalamiento de las interrogaciones a formular a los peritos y a requerir las explicaciones pertinentes, pero de modo alguno significa que haya de remplazarlos en su tarea, pues entonces debería excusarse o podría ser recusado (art. 55 inc. 1º)».(Cfme. D´ALBORA Francisco «Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado. T1, 7ª Edición corregida, ampliada y actualizada por Nicolás D´ALBORA..Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p.569).

[3] PALACIO LINO Enrique «La prueba en el proceso penal» Ed. Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 147.

[4] AMMIRATO, Aurelio, «Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial»: L.L 1998-F, 274-LLP 2000, 808. «Para expresar que el dictamen pericial no vincula al tribunal, se ha dicho comúnmente que el juez es peritos peritorum. Pero ello no significa que la ley crea en la omniscencia del juez. Tan sólo le confiere el poder (y el deber) de someter a su critica las conclusiones periciales. En efecto: puesto que la pericia es sólo un medio de prueba, sus conclusiones no serán obligatorias para el juez, quien podrá desatenderlas, e incluso (caso extremo) decidir en oposición a ellas. Así surge del sistema de la libre convicción que autoriza a meritar y, por ende, descalificar el dictamen pericial por infracción de las reglas de la lógica, la psicología o la experiencia común. Pero este poder debe ser utilizado con todo cuidado y con criterio restrictivo» ( Cfme. CAFFERATA  NORES Jóse » La Prueba en el proceso penal» 3ª edición actualizada y ampliada  Ed. Depalma, Buenos Aires , 1998, p. 85.)

[5] JAUCHEN Eduardo ( ob. cit. p. 417)

[6] MORELLO, Augusto «El peso de los ‘indicios’ y la valoración de la prueba de presunciones en el delito de violación»  ,L. L. 1998-A, 312

Publicado en www.eldial.com DC1646  y  www.ijeditores.com.ar

Comentario del Fallo “Marigliano, Juan A. s/Ejecución de Pena Privativa de Libertad – Recurso de Inconstitucionalidad”

Por Rubén E. Figari

Sumario: I.- El fallo. II.- Sobre el producto del trabajo del condenado. III.- La interpretación del art. 121 inc. c) de la Ley Nº 24.660. IV.- Conclusión

I.- El fallo

Llega al más alto tribunal de la Provincia de Córdoba por vía recursiva el planteo de inconstitucionalidad respecto a si es viable la retención que se le aplica al salario del interno Juan Antonio Marigliano, de conformidad a lo previsto por el art. 121 inc. c) de la Ley Nº 24.660.

El tribunal luego de hacer varias consideraciones sobre cuándo y cómo corresponde determinar la inconstitucionalidad de la norma, situación que considera de última ratio, se avoca al tratamiento de planteo formulado.

De está manera manifiesta que el juez a quo sostuvo que la retención del 25% de la remuneración prevista en el art. 121 inc. c) se encuentra destinada a sufragar los gastos que provengan del ejercicio de derechos o beneficios a los que voluntariamente el interno accede – gastos por uso de correo, comunicación telefónica, educación privada, medicina prepaga, etc – o de los daños dolosos o culposos a muebles o inmuebles del Estado o de particulares. O sea, lo que se erige en un gasto en cumplimiento de un deber o una obligación por parte del interno a costa suya, diferenciándose de la estadía y manutención que corre por cuenta del Estado. “Siendo así, del 25 % que se descuenta en orden al inciso “c” del art. 121, solamente un 20% puede tener la finalidad de satisfacer el art. 129 de la Ley Nº 24.660, quedando un remanente del 5% para soportar los gastos voluntarios”.

Tal interpretación que el tribunal la considera errada, por razones sistemáticas, pues no es factible tal alcance, debido a que tanto los gastos extraordinarios como los gastos voluntarios son materia expresa de otras reglas. Agregan que los gastos extraordinarios por daños causados por el interno durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad son objeto de deducciones que derivan de un proceso administrativo previo que se sustancia ex post a lo acaecido, ello no se condice con lo previsto por la norma puesta en crisis. Por otra parte, adunan, que los gastos voluntarios son materia de regulación por parte del art. 127 de la Ley Nº 24.664 el que prevé que el interno destine hasta un 30 % del fondo propio mensual para la adquisición de artículos de uso y consumo personal. Deducen que no es posible considerar que el legislador se ha referido a lo mismo en dos reglas. “Menos aún si se advierte que la regla objetada posibilita el descuento automático – que el juez reduce a un 5% en este concepto – sin contemplar cuál es el concepto del interno (art. 121, c), la que se vincula con los gastos voluntarios (art. 127) expresamente requiere que el interno tenga una conducta calificada como “buena”, lo cual es claro que se vincula con la progresividad e individualización del tratamiento”. Es decir, que la disponibilidad no es automática sino individualizada y de acuerdo a la conducta puesta de manifiesto por el interno.

De acuerdo a ello se debe atender a los gastos ordinarios de manutención del condenado mientras dure su estadía intramuros. El tribunal plasma esta afirmación a partir de los arts.122 y 126 de la Ley Nº 24.660 y de ellos se deduce que los internos que no están en situación de encierro permanente, por estar cumpliendo su pena bajo el régimen de semilibertad o prisión discontinua o semidetención, no contribuyen a costear los gastos de manutención, a los que se destinan el 30% retenido en concepto del inc. c) del art. 121.

Con cita de diferentes fallos de tribunales federales, nacionales y locales se considera que el contenido de los gastos tal cual se han efectuado en el caso en cuestión resultan contrarios al marco constitucional y contradictorio con la ley penitenciaria que los coloca bajo la responsabilidad estatal. También aducen que se vulnera el principio de igualdad (art. 16 C.N.) entre los mismos internos debido a que los que no trabajan porque no pueden o no quieren y los que trabajan en condiciones de atenuación de encierro son sostenidos por el Estado, en tanto que los que trabajan si están sometidos a dichos descuentos no obstante estar alojados en el mismo recinto y en iguales condiciones.

Los sufragantes luego de arribar a la conclusión de que la retención que dispone el art. 121 inc. c), lo es a los efectos de costear, en parte, los gastos ordinarios que eroga la detención del interno privada de la libertad y que ello es contrario a lo ordenado por los arts. 16 y 18 de la C.N. y los pactos internacionales que obligan al Estado a otorgar un trato humano y digno a las personas privadas de su libertad, determinan declarar la inconstitucionalidad del art. 121 inc. c) de la Ley Nº 24.660 dejando sin efecto los descuentos que bajo ese titulo se le realizan al interno Juan Antonio Marigliano.

II.- Sobre el producto del trabajo del condenado

El Código Penal en su art. 11 establecía: “El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente: 1.A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiera con otros recursos; 2.A la prestación de alimentos según el Cód. Civ.; 3.A costear los gastos que causare en el establecimiento; 4.A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.” Esta norma ya había sido de algún modo derogada por la antigua ley penitenciaria y en la actualidad la Ley Nº 24.660 en el capitulo VII que comprende los art. 106 al 132 ya regula de manera específica la cuestión y en particular el art. 121 hace referencia a la distribución de lo producido por el trabajo del interno.

Específicamente el art. 120 de la Ley Nº 24.660 determina: “El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el art. 111. Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital móvil. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate. Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente.”.-

A primera vista se advierte una distinción en la remuneración de los internos según el destino de los bienes y servicios producidos por su trabajo y la modalidad organizativa de éste. Básicamente la objeción más puntual que se le hace a esta disposición es que el condenado o interno no decide el destino de la producción de su trabajo y ni siquiera opta por la modalidad laboral, es decir, que parece haber una contradicción con el art. 14 bis de la C.N. – “igual remuneración por igual tarea” –. “…consideramos que la renumeración que debe percibir el interno, con independencia del destino de lo producido es cuando se trate de las modalidades de administración y ente descentralizado, debe ser la correspondiente al salario que, por su categoría se le asigna al trabajador en la vida libre en relación de dependencia estatal, y será la que resulte de los convenios colectivos para aquel interno que trabaje mediante el sistema de empresa mixta o privada. Tal criterio se refuerza desde, conforme la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual” [1]. Asimismo, se critica el tratamiento que se le da a la retribución de los internos que trabajan por cuenta propia o mediante sistema cooperativo, porque la frase “demás casos” no es la más adecuada, al asimilarlos a la situación del trabajador mediante la modalidad de empresa mixta o privada, se advierte en ese sentido un vació legislativo, aunque subsanará, la que resulta patente que es cuando se trata del trabajo por cuenta propia o del sistema cooperativo, la retribución que habrá de percibir el interno guarda relación con las utilidades económicas generadas por el bien o el servicio producido. Entonces, resulta injusto que un interno que ejecuta una tarea artística de relevancia social y que se cotiza muy bien, encuentre reducida su pretensión económica a un convenio colectivo que incluso no contemple tal aspecto laboral [2].

III.- La interpretación del art. 121 inc. c) de la Ley Nº 24.660.

La distribución de la remuneración del interno se encontraba prevista en el art. 11 del C.P., pero la norma del art. 121 fija más concretamente los porcentajes de cada rubro sujeto a deducción y de acuerdo a lo normado por el art. 107 inc. g) “El trabajo se regirá por los siguientes principios: …g) se respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente”. Esto tiene un fundamento en el simple hecho de que el trabajo del interno es un derecho que como tal, debe incluir el respeto por la ley laboral vigente en lo referente a las jornadas de labor, horarios y medidas preventivas de higiene y seguridad (art. 117: “La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, atenderán a la exigencias técnicas y a las normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre”). En igual medida la remuneración comprenderá en los respectivos montos destinados a la cobertura previsional (art. 121), es decir, que se tiende a parificar el trabajo penitenciario al que se cumple en un medio libre con el fin de garantizar el derecho del interno y asegurar su reinserción social futura.

La norma puesta en crisis en el caso de marras es la contenida en el art. 121 inc. c) “La retribución de trabajo del interno deducido los aportes correspondientes a la seguridad social se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:… c) 25% para costear los gastos que causare en el establecimiento…”.

El conflicto se plantea porque el a quo destina el 25 % de la remuneración del inc. c) a cubrir los gastos del ejercicio de derechos o beneficios a los que voluntariamente el interno accede – gastos por uso de correo, comunicación telefónica, educación privada, medicina prepaga, etc – o de los daños dolosos o culposos a muebles o inmuebles del Estado o de particulares. Con lo que interpreta que es un gasto en cumplimiento de un deber o una obligación por parte del interno a su costa y lo diferencia de la estadía y manutención que es atributo del Estado, por lo que del 25% que se descuenta por el inc. c), sólo el 20% satisface los compromisos enunciados en el art. 129, quedando un sobrante del 5% para los gastos voluntarios.

El Tribunal, con razón, considera que tal interpretación no es la adecuada, en primer término porque los cargos en concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o terceros no se descuentan automáticamente sino que previo a ello se sustancia un procedimiento administrativo, tal como lo determinaba la ley Penitenciaria Nacional y los gastos voluntarios se regulan en el art. 127 “La administración penitenciaria podrá autorizar que se destine como fondo disponible hasta un máximo del 30% de fondo propio mensual, siempre que el interno haya alcanzado como mínimo la calificación de conducta buena. El fondo disponible se depositará en el establecimiento a la orden del interno para adquisición de los artículos de uso y consumo personal que autorizan los reglamentos”. El tribunal deduce que no es posible que el legislador en dos reglas se haya referido a lo mismo.

Consecuentemente, al rechazar tal posibilidad, la alternativa consiste en que dicho monto está destinado a atender los gastos de manutención del interno durante su estadía en el penal, o sea los gastos ordinarios y agregan que en caso de que los internos no se encuentren en situación de encierro permanente, ya sea por un sistema de semilibertad o prisión discontinua o con semidetención, no contribuyen a costear los gastos de manutención, sino que se destinan al 30% que contempla el inc. d) del art. 121.

LOPEZ – MACHADO aseveran que la previsión del inc. c) resulta confusa, porque por “gastos que causare en el establecimiento” se pueden entender los originados en la manutención del interno o aquellos derivados de los daños producidos en los bienes de la administración o los terceros. La primera alternativa queda descartada porque de acuerdo a los arts. 60, 63 y 65 el Estado por intermedio de la administración debe proveer al interno de los elementos de higiene, vestimenta, alimentos suficientes y en caso de reparación de daños infringidos, ya sea en forma intencional o culposa, que se causen a las cosas muebles o inmuebles y a terceros el art. 129 exhibe las pautas a cumplirse. De modo tal que el porcentaje fijado por el inc. c) alude a la subsistencia que genera el interno intramuros [3].

Como se expresó ut-supra el contenido del art. 122 respalda tal postura como en el sentido de que no debe ser aplicada la distribución correspondiente a este inciso respecto al salario que perciba el interno durante su semilibertad, prisión discontinua o semidetención porque en dichos casos es obvio que el interno o condenado no se encuentra permanentemente dentro del establecimiento y se sigue de ello que no se hace menester que contribuya con una parte de su salario a su mantenimiento en la cárcel.

La tacha de inconstitucionalidad de esta previsión deviene del hecho de que la manutención integral del interno está a cargo del Estado de acuerdo al art. 18 de la C.N..

IV.- Conclusión

Queda claro que la norma del art. 121 inc. c) manda retener un veinticinco por ciento de la remuneración que perciban los internos que desarrollen tareas laborales en el penal carcelario con el fin de «costear los gastos que causare en el establecimiento». Ya se vio más arriba y lo ha puntualizado la doctrina que no queda claro qué tipo de gastos quedan incluidos en dicha quita.-

CERUTI – RODRÍGUEZ indican que: «por el art. 121 queda distribuido el sueldo legítimamente habido por los internos, en las proporciones correspondientes: un 10% para indemnización de los daños producidos por el delito; un 35% para la prestación de alimentos, un 25% para los gastos que su detención produzca en el establecimiento y un 30 % apenas restante, como fondo propio. Esta última porción, luego, puede ser percibida por la administración o por el interno (art. 122). Es atribución del órgano administrativo autorizar disponer de hasta un 30% de ésta. Si a ello le agregamos el supuesto previsto por el art. 129, donde se le resta nuevamente un 20% por daños causados en el establecimiento o a terceros, lo que convierte al fondo propio en un 10%, cuya disponibilidad es irrisoria, nos hallamos ante un patético ejemplo de confiscatoriedad, abolida como pena por el art. 17 de la CN y entendida por la Corte Suprema de Justicia de un modo amplio, como cualquier quita de un haber legítimamente habido sin indemnización previa…»[4].

Por otra parte, a tenor del art. 107, el trabajo intramuros – que no se impondrá como castigo; que no será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado; que tiene como objetivo la formación y mejoramiento de los hábitos laborales; que procurará la capacitación del interno para desempeñarse en la vida libre; que será acorde a las actitudes y condiciones psicofísicas y a las tecnologías utilizadas en el medio libre; que será remunerado y que respetara la legislación laboral y la seguridad social vigente – que básicamente es remunerado, no se podría exhibir con un criterio de razonabilidad y ecuanimidad que de lo percibido, se retiene los aportes destinados a la seguridad social, amén de ello también se le recorte un monto destinado a gastos no individualizables en forma palmaria y que los mismos se destinen a la manutención del interno, cosa que corresponde exclusivamente al Estado de acuerdo a la perceptiva del art. 18 de la C.N.. De modo tal que la norma en crisis entre en colisión con el art. 14 bis de la C.N.. La cuestión que regula el art. 129 pasa por otros andariveles, tema sobre el cual se ha expedido ut-supra. “Tampoco de la literalidad del art. 129 es posible deducir una autorización para efectuar un descuento anticipado, a modo de «embargo preventivo» por posibles daños causados en la unidad de detención. Esto es lo que propone la minoría en su interpretación. Lo que dice la ley es que el monto del 20% «podrá descontarse» de la remuneración del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social. Como se ve, en ningún momento se autoriza el descuento anticipado, como sí se consigna en el art. 121 inc. c) con referencia al 25%.”[5]

[1] LOPEZ Axel – MACHADO Ricardo “Análisis del régimen de ejecución penal” Ed. Fabián Di Plácido, Buenos Aires, 2004, p. 319.

[2] Idem (ob. cit. ps. 319/320)

[3] Idem (ob. cit. ps. 321/322)

[4] CERUTI Raúl- RODRÍGUEZ Guillermina “Ejecución de la pena privativa de libertad. Ley 24.660 comentada y anotada”, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1998, p 125 .

[5] TURANO, María, “Inconstitucionalidad del artículo 121 inc. c) de la ley 24.660: un paso adelante en el reconocimiento del status de ciudadano respecto de las personas privadas de libertad” LL 2007- F-190.

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Cánones empleados para adjudicar la corrupción de menores

Causa Nº 18.560 – “A., F. D. s/ Recurso de Casación” – TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES – SALA I – 15/03/2011

Sumarios

1- “Todos los delitos que se edifican sobre conceptos sociales o culturales, sufren el impacto de la transformación del significado que tales entidades del lenguaje sufren con el correr de los años. El concepto de honestidad no era el mismo cuando el Código penal comenzó a regir en 1921 que al momento de ser cambiado el título III del Código penal por ley 25-087 en mayo de 1999. También, cuando una ley cambia totalmente el concepto de orden público en torno a una institución, como ha ocurrido con la del matrimonio, en que a partir de la ley 26.618 se admite que tenga lugar entre personas del mismo sexo (ley 26.618). Y este último acontecer ha incidido fuertemente, y esto vale para el caso, en el concepto de corrupción, puesto que los exponentes típicos, desde los penalistas medievales hasta entrado el siglo XX, fincaban en la sodomía y la iniciación de los menores en las relaciones con el mismo sexo, hoy alternativas de diversidad que, incluso, pueden concretarse en uniones con efectos legales.”

2- “Hoy sólo situaciones muy excepcionales de deterioro moral como las que implican despertar prematuramente la sexualidad de un menor no púber; o desviarla, llevándola al exhibicionismo masivo o a la aberración, vgr.: convencer acerca de la naturalidad del trato sexual entre padres e hijos, pueden permitir aplicar una figura que condensaba inicialmente ideas más pacatas o victorianas.”

3- “Lo hecho por el encartado, tener relaciones con mujeres que viven en comunidades en las que el nivel social acepta relaciones a edades muy bajas; que, además, poseían experiencia sexual –incluso en yacer con otros hombres- y respecto de las cuales también operó el ejemplo brindado por otros sujetos para convencerlas de tener sexo natural con el objeto de estar en condiciones de concebir un hijo, no lo veo como algo moralmente edificante pero tampoco como un quehacer aberrante, repulsivo, que hiera la integridad sexual o que constituya, como se ha dicho, “la pompa de la deshonestidad”, marcando –claro está- al concepto de honestidad con el variable contenido actual. Propugno, entonces, su extrañamiento del ámbito calificatorio.”

4- “En la actualidad las sanciones hay que aplicarlas, no sólo de conformidad con la ley, sino –y esto primordialmente-, de acuerdo con la Constitución. Y hoy en día, integran la Carta Magna cuatro instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que colocan en situación de primacía, primero el derecho a la vida, por sobre todos los demás, que quedan en rangos subordinados.”

5- “La clásica cultura religiosa hispánica hizo a estos delitos -los atañederos a la defensa de la honra, la integridad o la libertad sexual-, verdaderos íconos a los que había que anexar las más severas sanciones por ligarse al pecado original. Pero hoy en día, la escala de valores pasa más por otros cimeros distintos de los tutelados por las disposiciones en aplicación en estos actuados. De ahí que no pueda sancionarse esta clase de delitos más severamente que la muerte de un hombre o su reducción a la esclavitud, por lo que corresponde modular la pena en función de esa primacía que fundamento en este acto.”

Por Rubén E. Figari

Sumario: A) Las consideraciones del fallo. B) Aproximaciones sobre el tipo de corrupción (art. 125 del CP). B-1) Promoción. B-2) Facilitación.  B-3) Sujeto activo y sujeto pasivo. B-4) Tipo subjetivo. B-5) Consumación y tentativa. C) Análisis del fallo.

A) Las consideraciones del fallo

Llega a la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires la causa nº 18.560 “A. F. D. s/recurso de casación” en virtud del recurso interpuesto por la defensa de F. D. A. quien fuera condenado por el Tribunal Criminal 4 del Departamento Judicial de Morón a la pena de dieciocho años de prisión, asesorías legales y costas, como autor penalmente responsable de cuatro abusos sexuales con acceso carnal agravados por ser ministro de un culto, en concurso ideal con dos hechos de promoción de la corrupción de menor de edad calificados por intimidación, todos en concurso real.-

La fiscalía solicita el rechazo del recurso aduciendo que no existe una trasgresión al principio de igualdad ante la ley y que la “citación de disposiciones violadas” no permite como ver lo resuelto por el Tribunal a quo. Señala que se tuvo por acreditado que las víctimas no pudieron consentir libremente la acción, porque como lo manifiesta el Tribunal en su resolutorio el acusado, a la época de los hechos realizaba una prédica aprovechando la gran influencia moral que tenía sobre el medio en cuanto a las limitaciones culturales de las víctimas y se erigía en la encarnación de un espíritu salvador difundiendo el temor de la eminencia del fin del mundo para luego imponer la idea de que la única salvación para las acólitas era ser fecundadas por él y de esta manera el acusado insidió psicológicamente en el sistema de creencias de las víctimas dejándolas en una “situación de trance” mediante el cual los jóvenes no tenían alternativa al auténtico sentimiento sexual que se les proponía.-

Por su parte, la defensa se agravia de la gravísima condena a cumplir por su defendido, resalta lo confuso de la ley 25.087, a la que considera inconstitucional, y solicita se case la sentencia por entender que se han considerado en forma errónea los alcances de dicha ley. Interpreta que no se han reunido los requisitos mínimos del tipo penal previsto en el art. 119 del C.P. y que A. no ha violado la conducta típica de dicha norma pues no existió intimidación, violencia, amenazas, circunstancias necesarias para vulnerar el consentimiento finalmente prestado por las menores. No se ha tratado del abuso de la inmadurez sexual, del aprovechamiento de tal situación, ni de sujetos menores de trece años, ni de menores con falta de discernimiento o imposibilidad para expresar un disenso o resistirse. Entiende que se ha sobrevaluado el alcance de las pericias realizada, la cual, siguiendo las reglas de la lógica y la sana crítica, no sería suficiente para sostener el hecho de que la voluntad de la menor no fue prestada libremente en el sentido del art. 119 toda vez que se trataba de mayores de trece años, con discernimiento, voluntad y experiencia sexual acreditada. Aduce que se confunde el proceso de “seducción” – propio del tipo del art. 120 –y que fuera utilizado por el imputado, con la afirmación de manifestar que la menor no tenía consentimiento libre. Finalmente, reconoce que pudo existir error en las menores respecto de las virtudes bíblicas de A. pero no hubo error ni vicio de la voluntad de las mismas en cuanto a saber que estaban realizando un acto sexual, concensuado, máxime cuando las mismas habían tenido experiencia sexual y buscaban un hijo con el imputado, descartándose, por lo tanto, la violación. En cuanto al delito de corrupción de menores, refiere que se presenta atípico, criticando la decisión del Tribunal en ese aspecto.-

Los miembros del Tribunal declaran admisible el recurso en base a la normativa procesal que rige sobre el particular.-

El primer sufragante – Dr. Piombo – aprueba los fundamentos del fallo, incluso elogiándolo, mas no advierte con claridad los presupuestos del delito de corrupción. En tal sentido advierte: “Todos los delitos que se edifican sobre conceptos sociales o culturales, sufren el impacto de la transformación del significado que tales entidades del lenguaje sufren con el correr de los años. El concepto de honestidad no era el mismo cuando el Código penal comenzó a regir en 1921 que al momento de ser cambiado el título III del Código penal por ley 25-087 en mayo de 1999. También, cuando una ley cambia totalmente el concepto de orden público en torno a una institución, como ha ocurrido con la del matrimonio, en que a partir de la ley 26.618 se admite que tenga lugar entre personas del mismo sexo (ley 26.618). Y este último acontecer ha incidido fuertemente, y esto vale para el caso, en el concepto de corrupción, puesto que los exponentes típicos, desde los penalistas medievales hasta entrado el siglo XX, fincaban en la sodomía y la iniciación de los menores en las relaciones con el mismo sexo, hoy alternativas de diversidad que, incluso, pueden concretarse en uniones con efectos legales”. Acota que en base a lo dicho entiende que hoy día sólo situaciones muy excepcionales de deterioro moral como las que implican despertar prematuramente la sexualidad de un menor no púber, o desviarla, llevándola al exhibicionismo masivo o a la aberración, como convencer acerca de la naturalidad del trato sexual entre padres e hijos, pueden permitir aplicar una figura que condensaba inicialmente ideas más pacatas o victorianas. Resalta, que lo llevado a cabo por A., en el sentido de tener relaciones con mujeres que viven en comunidades en las que el nivel social acepta relaciones sexuales a edades muy bajas y que las supuestas víctimas poseían experiencia sexual, incluso en yacer con otros hombres y respecto de las cuales también operó el ejemplo brindado por otros sujetos para convencerlas de tener sexo natural con el objeto de estar en condiciones de concebir un hijo, si bien no aparece como algo moralmente edificante, tampoco presenta el perfil de un quehacer aberrante, repulsivo, que vaya en contra de la integridad sexual.-

En cuanto a la pena manifiesta que las sanciones hay que aplicarlas, no sólo de conformidad con la ley, sino de acuerdo con la Constitución y en ella se integran cuatro instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que colocan en situación primaria al derecho a la vida por sobre todo los demás que quedan subordinados, de modo que este tipo de delitos – contra la integridad sexual – no pueda sancionarse mas severamente que la muerte de un hombre o su reducción a la esclavitud, por lo que corresponde mensurar la pena en función de lo antes dicho y en consecuencia la sanción debe ser reducida a diez años de prisión. Agrega que toda pena debe guardar una relación de razonabilidad, no sólo en función de los arts. 40 y 41 del C.P. sino con la sanción imponible a los delitos más graves, como es el caso de los cometidos contra la vida. Excluido el delito de corrupción propone una pena de nueve años y seis meses de prisión dejando subsistente las demás cuestiones. El Dr. Sal Llargués adhiere al voto precedente. Finalmente se resuelve casar parcialmente la sentencia absolviendo a F.D.A.G. de los delitos de corrupción de menor de edad calificados por intimidación y fijar la pena de nueve años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 210, 373, 448, 450, 451, 454, 456, 460, 530 y 532 del C.P.P.; 55 y 119 inc. 3º en función del tercer párrafo del C.P.).-

B) Aproximaciones sobre el tipo de corrupción (art. 125 del CP)

Si bien no se cuenta con la sentencia del a quo donde se habrán expuesto las motivaciones que han respaldado la calificación de los hechos cometidos por F.D.A.G., incluyendo en el concurso al delito de corrupción, el que fuera desechado por el recurso de casación, resulta del caso analizar dicho tipo penal para indagar luego en el razonamiento desplegado por el tribunal casatorio.-

En una primera aproximación se hace menester esbozar un concepto de “corrupción” que como primera medida dicha voz proviene del latín corruptio o corruptionis que significa acción y efecto de corromper o corromperse. En la primera acepción la acción de corromper consiste en alterar, trastocar, la forma de una cosa cualquiera. En su segunda acepción se apunta a dañar, echar a perder. En su tercera acepción quiere decir seducir a una mujer o pervertirla y finalmente en la cuarta acepción significa estragar, viciar, pervertir ([1]).-

Delimitados estos conceptos gramaticales cabe adoptarlos a la visión jurídica y más específicamente al plano de la sexualidad, que es lo que importa en esta materia. La cuestión es álgida porque es manifiestamente complicado dar una definición acertada o con criterios apodícticos de tal concepto, tal como sucede con las voces “obsceno” o “pornográfico”, como atinadamente lo expresa TENCA ([2]). No obstante esto, no es un impedimento para esbozar un concepto genérico diciendo que la corrupción es un acto de contenido sexual con aptitud suficiente para introducir alguna modificación o alteración en la sexualidad natural o normal de una persona buscando con ello la depravación de la misma desde el perfil, naturalmente, sexual ([3]).-

NUÑEZ enseñaba que la corrupción es la depravación de los modos de conducta sexual en sí misma “La depravación puramente moral, de los sentimientos y de las ideas sexuales, también es corrupción pero no entra en el ámbito de los arts. 125 y 126. Estos artículos atienden al efecto de esos sentimientos de ideas sobre el comportamiento de la persona en el ámbito sexual. La deformación de la práctica sexual de la víctima es sin embargo, la secuela de la deformación de sus sentimiento o ideas sexuales” ([4]).-

CREUS – BUOMPADRE entienden que la corrupción es el estado en que se ha deformado el sentido naturalmente sano de la sexualidad, sea por lo prematuro de su evolución (con respecto a la edad de la víctima), sea porque el sujeto pasivo llega a aceptar como normal – para su propia conducta – la depravación de la actividad sexual ([5]).-

Por su parte SOLER alude a que corromper gramaticalmente quiere decir depravar, pero para acercarse al sentido jurídico hay que relacionarlo con el bien jurídico tutelado, en ese entonces “la honestidad”, de modo que se hace referencia directa a la esfera sexual. Agrega, que corromper tiene un sentido esencialmente psicológico y moral de modo que se dice corruptora la acción que deja una huella profunda en el psiquismo de la víctima, torciendo el sentido natural, biológico y sano de la sexualidad. Hace hincapié en que hay que tomar algún recaudo de influencias de ideas excesivamente elevadas de moralidad o ascetismo. “La acción corruptora debe ser medida no ya con relación a un tipo perfecto de relación sexual monogámica y casta, sino con el tipo de pura relación sexual en el sentido biológico – natural. De este modo, la acción, para ser calificada de corruptora, debe tender a la alteración antinatural de las condiciones en que el acto sexual se realiza en sí mismo, ya sea por inculcarse a la víctima el habito de prácticas puramente lujuriosas o depravadas, o por actuarse en forma prematura sobre una sexualidad aún no desarrollada”. Enfatiza que aquí lo que se protege es más bien el aspecto fisiológico que la moral pues ésta es una mera consecuencia ([6]) ([7]).-

ESTRELLA-GODOY LEMOS disienten en el sentido de que los actos corruptores se refieren solamente a los actos materiales de naturaleza sexual ejecutados por el menor o sobre el menor porque ello no surge de la ley y se confunde la corrupción misma con los medios o formas de lograrla. Así expresan que: “La ley sólo requiere acciones tendientes y aptas para corromper, sin importar si éstas son de carácter material o intelectual. Una corrupción física o corpórea, por actos no sexuales, intelectuales (enseñanzas, consejos, etc.) no será la más frecuente, pero no cabe estimarla como hipótesis de laboratorio o extrema pues es perfectamente posible lograrla por estos medios. Admite la doctrina como acción corruptora típica a la figura, no sólo a las acciones materiales de carácter sexual realizadas por o sobre el menor, sino también las acciones de naturaleza intelectual, consejos, la promesa, el mandato, las explicaciones, la exposición, etc., siempre que tengan una significación sexual y una capacidad para producir una alteración o modificación degradante en las tendencias sexuales de la víctima” ([8]). MORAS MON es uno de los principales sostenedores de esta tendencia ([9]).-

En realidad analizando la cuestión desde un punto de vista global hay que aceptar que la corrupción no puede reducirse a una mera acción física sobre el cuerpo de la víctima, no obstante que a través de ésta pueda corromperse, por ende, no queda en un mero acto material sino que se extiende a una acción de neto corte psicológico que produce esa alteración en la psiquis del sujeto pasivo con la consecuente alteración de la sexualidad natural. Por ende, lleva razón SOLER cuando apunta que la acción corruptora deja una huella profunda en el psiquismo, aunque disiento en el sentido de que es una consecuencia sino de que tales objetivos pueden alcanzarse por medio de actos de naturaleza intelectual ([10]).-

Cabe acordar que si bien tanto con la redacción anterior como con la actual no se hace una expresa nominación de los actos de naturaleza corruptoras, tal como lo especificara en forma concreta la ley de facto 17.567 y los Proyectos de 1951, 1953 y 1960, al describirlos como actos sexuales prematuros, perversos y excesivos, ello no es óbice para seguir entendiendo que estas pautas siguen vigentes como criterios orientativos ya que se considera que un acto sexual es prematuro cuando se realiza fuera del debido tiempo, esto es en forma precoz, debe tenerse en cuenta en cada caso particular las condiciones del sujeto pasivo. En cuanto a la perversidad, hace alusión a una cuestión de calidad que se inserta en la significación depravada o lujuriosa y es excesivo – cuantitativo – cuando hay una lujuria desmedida o extraordinaria. Todas estas pautas deben ser tenidas en cuenta para considerar si ha habido, en definitiva corrupción, a la hora de analizar el caso judicial concreto merituando el aspecto fáctico – histórico. La jurisprudencia ha dado muestras de análisis sobre lo que consiste en sí los actos corruptores.-

Así se puede coincidir en este aspecto con TENCA, en el sentido de que al no traer la nueva ley ninguna indicación respecto de cuales son los actos corruptores, no se pueden establecer limitaciones en abstracto, sino que se deberá resolver sobre el caso concreto ([11]). “Así, si se declara acreditado que los actos ejecutados por el imputado que formaron prematuramente los sentimientos e ideas sexuales de la víctima y la iniciaron en una práctica lujuriosa precoz, despertada antes de lo que es natural y se apoya lo decidido en diversas constancias probatorias, se torna irrelevante el agravio referido a la entidad “no perversa” de los hechos que constituyen la materialidad ilícita sí, a todo evento, la corrupción se produjo” ([12]).-

No está demás adentrarse en la determinación y análisis de las conductas típicas que componen el tipo objetivo del delito en cuestión, que en realidad son dos: promoción y facilitación.

B-1) Promoción.

Promueve quien engendra en el menor la idea de prácticas corrompidas o lo impulsa a otras que suponen un mayor grado de depravación o lo incita a que no cumpla su propósito de salir del estado de corrupción ya alcanzado ([13]). Desde el punto de vista gramatical promover significa iniciar, impulsar o adelantar una cosa ([14]).-

Es sabido que a partir de la concepción de la corrupción ya desde hace mucho tiempo se planteó una controvertida cuestión respecto a la situación del sujeto pasivo, concretamente el menor ya corrupto. Desde luego que sobre el particular surgieron dos tesis antagónicas que se reflejaron a través de la dogmática.-

En la primera se encuentran como principales enunciadores GÓMEZ ([15]), SOLER ([16]) y FONTÁN BALESTRA ([17]) quienes sucintamente sostenían que no es posible ni promover ni facilitar la corrupción de lo ya corrupto. “En esto se hace necesario distinguir firmemente la corrupción de la prostitución. Una persona sólo una vez puede ser corrompida; los actos posteriores ya no pueden imputarse como corrupción…” ([18]). El concepto de esta idea tenía sustento en lo aportado por MOLINARIO en el sentido de que si la razón de ser de la incriminación del delito de corrupción de menores es proteger el pudor individual y social, cuando se trata de menores ya corrompidos, cesa la razón de la represión. Para ello citaba una expresión – feliz en su concepto – de VIAZZI, quien estimaba evidente que no puede corromperse lo que ya está corrompido, como no puede romperse lo que ya está roto ([19]). Esta postura incluso había sido receptada por algunos proyectos de Código Penal nacionales, por ejemplo, el Proyecto Peco de 1941 (art. 192) en el último párrafo consignaba que: “El juez podrá atenuar libremente en la sanción si el sujeto pasivo se hallare moralmente corrompido”. El Proyecto de 1951 (art. 275) también contenía el siguiente texto: “En el caso del inciso 1º, la sanción podrá atenerse libremente cuando el sujeto pasivo estuviere ya corrompido”. El Proyecto de 1960 (art. 167) estipulaba: “El hecho no es punible si el menor es persona corrupta”. El Proyecto de 1979 (art. 171) contenía en su texto la frase: “En estos dos casos la pena será de seis meses a dos años de prisión si la víctima fuere persona corrupta”.-

En la vereda diametralmente opuesta se ubicaba la posición de NUÑEZ, quien entiende que conforme con lo dispuesto por el art. 125 también promueve la corrupción el que opera sobre el menor ya corrompido, pues obra en contra de un objetivo legal que, como lo demuestra el castigo del facilitador de la corrupción ajena, no atiende sólo a impedir el enviciamiento sexual de los menores incontaminados, sino también a refrenar toda conducta que coadyuve con la obra del menor ya depravado o que aumente su envilecimiento. Además, el significado gramatical de la palabra “promoviere” que utiliza la ley, no hace alusión sólo a la iniciación de algo, sino también a la idea de adelantar una cosa – el alentamiento corruptor – para procurar su logro: el mantenimiento o aumento de la perversión sexual ([20]).-

LÓPEZ REY Y ARROJO en base a otros fundamentos estudia el origen de los bienes jurídicos protegidos por la ley penal a los que considera con una validez supraindividual. Así en ese orden de ideas, el autor de mentas esboza que el legislador se enfrenta con una realidad, la tiene en cuenta y la valora jurídicamente y estructura el precepto jurídico penal. De esta manera considera que el bien de la honestidad (antigua interpretación) e inmerso en ella el pudor, no tiene diferente raíz y presentan una trama indestructible de valor y realidad con connotaciones individuales y sociales, las que al entrar a la ley se separan adquiriendo carácter autónomo. Este último es el que eleva el bien a la validez supraindividual mencionada, la cual no se cede ni aún en el caso de comisión del delito que lo ofende. “Este, al particularizar el bien con respecto al sujeto víctima, consulta el interés individual pero, al par, realza el supraindividual de manera tal que siempre, en todos los casos, aún cuando medie consentimiento del ofendido, la conducta prohibida la violará y habrá delito. De esta manera, concluye que, por ofensa al bien general: pudor, es admisible a la corrupción del ya corrompido” ([21]).-

Lleva razón MORAS MON cuando se inclina por la gradación de la corrupción que la tradicional fórmula de VIAZZI, que se había emitido respecto a que no se puede corromper lo ya corrompido como no se puede romper lo ya roto, es degradar al ser humano. Textualmente el autor dice que: “éste – ser humano – no es una cosa, las que sí admiten su rotura una sola vez; cuando están rotas lisa y llanamente lo están. Pero los seres humanos no se rompen, sino que enferman en lo físico o en lo psíquico, o se pervierten en su personalidad. La enfermedad es incuestionable que tiene grados: su comienzo, su agravamiento y la muerte; lo que no descarta su mejoría y la recuperación de la normalidad. La salud sexual no escapa a tal esquema; ella puede comenzar a perderse, puede acentuarse, agravarse o recuperarse y curarse. La pérdida de la salud sexual es la depravación, la corrupción. Se trata de una enfermedad, pero del alma” ([22]).-

Sin duda alguna esta última concepción es la que ha prevalecido, pues sus argumentos son sobradamente atendibles, fundamentalmente en el hecho de que la palabra “promover” contenida en el tipo penal no puede ser limitada al hecho de iniciar algo, sino que debe ser asociada al alentamiento para procurar un logro que en definitiva no es otra cosa que el mantenimiento o el aumento de la perversión sexual y en ello está comprendido también las enseñanzas, consejos, y las ordenes y no sólo, como ya se ha dicho, actos corporales sino también asociados con la psiquis del sujeto pasivo que debe ser menor de dieciocho años ([23]). Los actos omisivos no pueden ser considerados idóneos, sobre este tópico GAVIER alude que la corrupción se da si el autor realizó una serie de acciones tendientes a despertar prematura y torcidamente los instintos sexuales de la víctima, o realizó actos reiterados de masturbación recíproca, o si el agente, pederasta pasivo durante largo tiempo satisface su vicio con un grupo de menores de más de doce años ([24]).-

Otro tema interesante de abordar es lo que sugiere FONTÁN BALESTRA en orden a la necesidad de que el sujeto pasivo sea capaz de comprender la naturaleza del acto corruptor pues explica que: “si bien es cierto que para que el delito se configure no se requiere que la víctima haya experimentado realmente una alteración psíquica o moral, también lo es que debe existir la posibilidad de que tal resultado se produzca, tanto por la idoneidad del acto como por la capacidad de la víctima. El consentimiento del sujeto pasivo no desincrimina el hecho, pero la falta de asentimiento libremente prestado agrava el delito… ” ([25]).-

Disienten con la anterior afirmación DE LUCA – LOPEZ CASARIEGO en el sentido de que afirmar la exigencia que el sujeto pasivo comprenda la naturaleza del acto corruptor, además de no estar previsto como un requisito del tipo, no resulta coherente con el objetivo de la ley de punir actos que desvirtúan el normal desarrollo de la sexualidad de un menor, quien adolece de la capacidad mental o psíquica para soportar o asimilar situaciones que lo marcarán en el futuro. Es más, tal como lo señalan los autores de menta, desde el punto de vista psicológico ocurre todo lo contrario, en el sentido de que el menor será el último en enterarse o darse cuenta de que lo que le están haciendo lo afectará y probablemente los síntomas de tales actos se pondrán de manifiesto tanto en forma inmediata como mediata ([26]).-

Sin embargo, es acertada la observación morigerada que realizan CREUS – BUOMPADRE, en el sentido de que esto no es una exigencia que surge de la ley ni está impuesta por la realidad, pues la depravación puede ser alcanzada por medio del acostumbramiento y aunque la comprensión del acto no sea actualmente posible para la víctima, aquél no dejará de influir posteriormente en la normalidad de su desarrollo sexual. Ponen por ejemplo, el caso de la mucama que para satisfacer sus deseos sexuales aberrantes hace practicar al niño de corta edad actos de onanismo o proyectarse sobre la sexualidad por más mínima que fuere la evolución de la capacidad de comprensión, por ejemplo, la corrupción de una menor privada de razón, pero que conserva cierta inhibición que responde a los valores morales. Todo ello, empece, de que haya sujetos que sean totalmente incapaces de ser corrompidos – por su edad ([27]) o condición –.  En definitiva, este tema debe contemplar la exigencia de su análisis en cada caso particular ([28]).-

Resulta un tema de difícil abordaje lineal, pues si se tiene en cuenta que los parámetros de la corrupción de menores se sustentan en actos prematuros, excesivos o perversos que puedan torcer o alterar el natural desarrollo sexual de la víctima, en principio, y sólo en principio, la misma, por mínimo que sea debe al menos tener alguna percepción del acto corruptor, es decir, que las  maniobras a la que es sometida resultan anormales. Mas establecer un cartabón etáreo es  bastante complicado y hasta podría ser arbitrario, por lo que la cuestión se trasladaría al campo pericial donde se pueda determinar, en el caso concreto, si realmente la víctima ha percibido la situación con el carácter que se dijo y si la misma deja secuelas mediatas o inmediatas. De hecho, y como la ley misma expresamente lo establece, el consentimiento es irrelevante – y ello no tiene nada que ver con la posibilidad de comprender el acto corruptor –. Por ello, la norma en su contexto grada la pena –  menor – para el caso de los menores de dieciocho años, – mayor – para los menores de trece años y más aún, en el caso de que concurran las circunstancias del último párrafo – cualquiera sea la edad de la víctima –. Es factiblemente comprobable que la posible comprensión del acto corruptor pueda encontrarse en los menores de dieciocho años, por razones obvias, en menor medida para los menores de trece años, pues ellos resultan más vulnerables – así lo ha entendido el legislador – pero ¿es posible que por ejemplo, un menor de cinco o de cuatro años, pueda comprender el acto corruptor?. La respuesta sólo se puede encontrar, o no, a través, como se anticipó, de un trabajo pericial. Y esta cuestión se traslada en forma inexorable al tema del engaño – forma agravada de la corrupción – pues el mismo se aplica “cualquiera fuera la edad de la víctima”, lo que lleva a pensar si ésta mediante la artimaña, puede comprender el significado del acto corruptor. En síntesis, es realmente arriesgado postular principios apodícticos sobre esta temática tan delicada y por ende, de difícil manejo, por ello es determinante el análisis en cada caso en particular, de lo contrario se dificultaría la aplicación del tipo penal en un contenido tan caro y sensible ([29]).-

B-2) Facilitación.

Facilita la corrupción quien hace posible o allana el camino de la auto corrupción del menor, ya sea como iniciación, mantenimiento o empeoramiento de ese estado, abarca también salvar los impedimentos o proporcionarle los medios favorecedores aunque no sean indispensables ([30]). “Facilitar” gramaticalmente significa hacer posible la ejecución de una cosa o la consecución de un fin, lo que se puede hacer sin mucho trabajo ([31]), de allí que trasladado este concepto, sin duda se trata de una simple remoción de obstáculos de cualquier índole que obsta a la corrupción.-

CREUS – BUOMPADRE ya clarifican el concepto al decir que la corrupción se facilita cuando se suministran los medios para que el sujeto pasivo que quiere corromperse lo haga, o el que ya está corrompido desarrolle las actividades propias de ese estado, manteniéndose en él o incrementándolo, o no se las impida debiendo hacerlo. Así entienden que en la promoción el impulso hacia la creación o mantenimiento del estado de corrupción proviene del agente, en tanto que en la facilitación proviene de la víctima y aquél se pliega al plan de ésta. “Como se ve, quien facilita viene a ser un partícipe en la obra del sujeto pasivo, a la que puede concurrir – a diferencia de lo que ocurre en la promoción – tanto con actividades (p. ej. brindándole enseñanzas), como con omisiones, lo cual acaece cuando tiene el deber de impedir que el sujeto pasivo se corrompa o despliegue actividades propias de ese estado (p. ej. los padres que omiten las correcciones indispensables, estando en conocimiento de las prácticas o proyectos de sus hijos; el director de un colegio que, estando en conocimiento de las prácticas sexuales aberrantes de los alumnos internos, no dispone las medidas necesarias para hacerlas cesar” ([32]).-

Es esencialmente correcto afirmar con NUÑEZ que el facilitador es, de hecho, aunque no de derecho un partícipe en la obra de auto corrupción del menor. “La única participación que lo convierte al tercero en promotor de la corrupción del menor, es su intervención como autor o coautor del acto tendiente a corromper o del acto corrompido en sí mismo. Por el contrario, toda cooperación o auxilio principal o accesorio en el acto del menor tendiente a su propia corrupción o de propia corrupción, implica facilitación, porque no representa la realización por propia cuenta del autor de la corrupción del menor, que es el que la realiza. Es un facilitador, dándose las condiciones subjetivas necesarias, el que sin intervenir en la trama ejecutiva o sin inducir a ella, proporciona el lugar o la oportunidad para que el menor realice actos depravados o acciones directamente conducentes a la depravación” ([33]).-

Adunan DE LUCA – LOPEZ CASARIEGO que la facilitación es una forma de ampliación de la punibilidad, una forma de participación autónomamente tipificada, porque su naturaleza consiste en colaborar tanto con el promotor – punible – como con las actividades de un menor que no constituyen delitos por sí mismas, haciendo con ello una analogía con la instigación al suicidio (art. 83 C.P.). Aseveran que se ha destacado que quien contribuye con un sujeto que toma el impulso de probación sexual del menor resulta un partícipe en la promoción de la corrupción del menor y no un mero facilitador de aquélla – en obvia alusión a NUÑEZ –, empero, consideran que la redacción de la figura penal parece contemplar y por lo tanto tratar como autor o coautor, a quien realiza la conducta de facilitar los medios a otro para que éste corrompa al sujeto pasivo ([34]).-

Cabe resaltar que en definitiva, toda cooperación o auxilio principal o accesorio en lo que al acto del menor se refiere y que tiende a su auto corrupción lleva a la facilitación de la misma.-

Ya con la cita de CREUS – BUOMPADRE y de los otros autores mencionados, se anticipó que el tipo delictivo puede darse por medio de la omisión, aunque agrega NUÑEZ que ello no significa la simple omisión, pues no consiste en no hacer lo que la norma penal ordena, sino en crear, dejando de hacer algo, una situación favorable o facilitadora de la auto corrupción ajena. “El delito se comete por omisión cuando el autor tendiendo el deber jurídico de proteger o dirigir la conducta de la víctima no lo hace y así favorece la auto corrupción de menores. Por ejemplo, allanan ese camino los padres que, pudiendo hacerlo, no corrigen eficazmente al hijo menor (arts. 265 y 278 del C.C.), que les demuestra con su conducta que tiende a su depravación sexual” ([35]). Se está hablando de la omisión impropia pues la otra podría dar lugar a una coparticipación criminal.-

DONNA discrepa en el sentido que no es fácil construir una omisión impropia en el delito de corrupción. Aduna que: “A los ya clásicos problemas que se han planteado a la omisión impropia, principalmente en la posición de Kaufmann, se suma que el tipo de omisión impropia no es igual al de los delitos de acción, de modo que al no haber una cláusula general de la omisión, en el Código Penal, no es posible hacer este tipo de imputación” ([36]).-

En esta inteligencia DE LUCA – LOPEZ CASARIEGO advierten que el hecho de que muchas situaciones de facilitación se conformen mediante conductas globales y complejas que comprenden acciones y omisiones, no puede conducir a la subsunción típica y una mera omisión en un tipo que exige un hacer – omisión impropia –, de modo que los casos especiales en que el autor tiene el deber jurídico de proteger o dirigir la educación, desarrollo físico e intelectual y conductas de la víctima siguen sin allanar el problema de que esas son obligaciones de la ley civil, pero no de la ley penal. “Simplemente, no está tipificado penalmente el no evitar que un hijo o persona bajo su custodia sea corrompido sexualmente por un tercero, por más equivalencia valorativa que aquel proceder tenga con la conducta activa del corruptor. En nuestra concepción, su subsunción implicaría transformar al delito activo escrito en uno omisivo no escrito con seria lesión del principio de legalidad. Pero la situación es distinta cuando dentro de un contexto expresivo se realizan acciones y omisiones que conducen a ese resultado, el facilitar que otro realice las conductas corruptoras – “entregador” –” ([37]).-

Resulta que existen opiniones controvertidas respecto a la constitucionalidad de los delitos de omisión impropia o tipos impropios de omisión no escritos, pues algunos sostienen que se debe utilizar para suplir la impunidad que se puede dar en determinados casos, mientras que otros consideran que al no estar escritos en la ley argentina su aplicación resultaría inconstitucional. En efecto, ZAFFARONI explica con total claridad esta cuestión en los siguientes términos: “Domina ampliamente en la doctrina la afirmación de que los tipos impropios de omisión no están todos escritos, sosteniéndose que el juez los debe completar, individualizando las características de los autores conformes a los modelos legales de los que se hayan escritos. Por ende, los tipos impropios de omisión no escritos, serían tipos abiertos al igual que los tipos culposos. Partiendo de estas premisas y, observando que en los tipos descritos la posición de garante (el círculo de posibles autores) está definido en la ley, pues todos son delicta propia, se hace necesario delimitarla en los que se consideran tipos omisivos impropios no escritos. Para ello, se apela a criterios generales, que han sido introducidos legislativamente en los códigos más recientes a partir del Art. 13 del código alemán, que sirvió de modelo a los restantes (Art. 2 del código austriaco, Art. 11 del español, Art. 10 del portugués, Art. 13.2 párrafo del brasileño, etc.). En esta corriente legislativa – de la que hace excepción el código francés de 1994 – además de criterios generales para sustituir las faltantes definiciones de posición de garante, suele establecerse una equivalencia de la omisión con la acción, con lo cual por un lado se crea una cláusula de equivalencia, pero por otro se introduce también una cláusula de correspondencia, que implica un correctivo a la posición de garante, para los casos en que, pese a ella, la conducta no alcance un contenido de injusto (desvalor) correspondiente al de la tipicidad activa. Aunque en el código argentino no existe ninguna de estas cláusulas, en general la doctrina ha sostenido una construcción análoga, fundada en la supuesta necesidad derivada de considerar inadmisible o escandalosa la imaginada impunidad de los impropios delitos de omisión no escritos… en la ley argentina no existe ni siquiera la fórmula general de equivalencia que habilita la construcción analógica de los tipos no escritos y, de existir, ella misma sería inconstitucional frente a la general prohibición de la analogía in malam partem ([38]). Por ende, conforme a toda la tradición legislativa, no hay referencia alguna a la omisión que permita inferir la posibilidad de construir analógicamente estos tipos judiciales. En la parte especial existen numerosos tipos de impropios delitos de omisión, paralelos a los tipos activos correspondientes y con sus círculos de autores delimitado (en posición de garante). Los ejemplos que usualmente se esgrimen para argumentar la necesidad de construir analógicamente los tipos, apelan a una supuesta injusticia notoria que llevaría la posición correcta desde la perspectiva constitucional… En cuanto a las pretendidas situaciones escandalosas de impunidad, además de que no existen, es necesario subrayar que incluso si se presentasen, se trataría de omisiones del legislador que los jueces no están autorizados a colmar por vía de la analogía, y que no sería difícil resolver por legisladores responsables. La irresponsabilidad legislativa no autoriza la violación de la Constitución por parte de los jueces y, menos aún, la instigación a ella por parte de la doctrina” ([39]).-

Esta posición la he reiterado en diversas oportunidades, la cual, en este caso concreto, es factible su aplicación, de manera tal sostengo que el tipo de corrupción no se puede llevar a cabo mediante la omisión impropia como lo pregonan algunos autores.-

Por último, la ley pone de resalto mediante la frase “aunque medie consentimiento de la víctima” estipulando en forma explícita que dicha circunstancia – consentimiento – no es integrativa del tipo penal, por ende, que el mismo resulta indiferente para que el delito se consume o tiente. Lo mismo acontece con el texto idéntico en el caso del art. 125 bis.-

B-3) Sujeto activo y sujeto pasivo.

Sujeto activo del delito puede ser tanto un varón como una mujer, lo mismo acontece con el sujeto pasivo, con la única limitación de que debe tratarse de menor de dieciocho años en el caso de la figura básica del primer párrafo del art. 125. La reforma ha derogado el delito de corrupción de mayores previsto en el art. 126.-

Según parece la ley 25.087 al determinar la nueva edad de la víctima – dieciocho años – puso coto a la cuestión que se había suscitado en virtud de que la ley de facto 21.338 había sustituido la frase “y menor de veintidós” por “menor de veintiuno” que era la edad límite de minoridad que establecía la reforma al Código Civil llevada a cabo por la ley 17.711 (art. 128) pero que no lo tomó en cuenta la ley 23.077 que derogó a aquélla restableciendo el texto originario del Código ([40]).-

En este aspecto la doctrina había divergido en dos alternativas pues, por una parte cuando la víctima era mayor de veintiún años y menor de veintidós se propugnaba que la pena que pudiera corresponderle al autor era la establecida por el art. 125 inc. 3° y no la del 126 que contemplaba la promoción o facilitación de corrupción o prostitución de mayores de edad, no obstante serlo esa víctima según la ley civil. Así lo entendía, por ejemplo CREUS ([41]).-

En contraposición a lo antes expuesto, ESTRELLA – GODOY LEMOS indicaban que frente a la contradicción en que la primera parte del artículo derogado y el inciso tercero, debe prevalecer aquélla, que contiene los elementos típicos de la figura. “El inciso hace referencia a la edad sólo a los fines de la determinación de la pena, además que a la fecha de la redacción original del Código, esta edad era coincidente con la minoridad. Si según el art. 128 del Código Civil reformado por la ley 17.711, la mayoría de edad se alcanza a los veintiún años, esta perspectiva resulta obligatoria para la definición de los términos empleados por el Código Penal, por lo que el mayor de veintiún años no es “menor de edad”. Así, la edad tope que fijaba el inc. 3° (veintidós años) resultaba inaplicable al anterior art. 125 toda vez que faltaba uno de los elementos típicos de la figura: la minoridad de la víctima. Los actos de promoción o facilitación de la corrupción de un mayor de veintiún años y menor de veintidós sólo podían ser típicos al derogado art. 126, que reprimía la corrupción de mayores de edad” ([42]). Toda la anterior discusión ha pasado a tener un carácter meramente dialéctico o histórico, debido a que en virtud de la reforma introducida en el Código Civil, ahora la mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años.-

B-4) Tipo subjetivo.

Todos los autores coinciden en que se trata de un delito de carácter doloso ([43]), pero al suprimir la reforma los especiales ánimos del autor referido al lucro o el de satisfacer deseos sexuales propios o ajenos, se enturbia un tanto el panorama en cuanto a si se requiere un dolo directo, un dolo genérico y hasta un dolo eventual. El alcance de estas probabilidades están expuestas como sigue:

REINALDI asume que se trata de un delito doloso, pues el sujeto activo debe tener consciencia de que los actos que efectúa por o sobre el menor como las acciones de naturaleza intelectual con significación sexual tienden a promover o facilitar la corrupción y la voluntad de cometerlo. El error respecto a la edad del menor excluye el dolo pero cabe admitir el dolo eventual respecto a este tema o sobre los actos de participación, necesarios o no, prestados al autor del delito en cuestión. También asevera que ante la desaparición de las anteriores características que se le adicionaban al art. 125, no obstante ello, acepta el dolo genérico e, incluso, el eventual ([44]).-

PANDOLFI observa que al haberse eliminado con la reforma los elementos subjetivos, tales como el ánimo de lucro o la satisfacción de deseos propios o ajenos, se incurre en un grave error, pues al sólo efecto de superar la polémica doctrinal y jurisprudencial sobre dicho elemento subjetivo y con ello se admite el dolo eventual, lo que unido al carácter de figura de peligro que también se adopta, termina por configurar un tipo delictual que, careciendo de resultado daño, parecería aceptar su comisión con un dolo meramente eventual. Empece a ello, en base al contenido de los verbos promover o facilitar resulta más conciliable con el dolo directo que con el eventual ([45]).-

AROCENA también se inclina por tal tesitura, siempre en atención a la desaparición de aquellos elementos especiales subjetivos del tipo distintos del dolo que lo llevan a considerar como una figura de dolo genérico e incluso eventual. “Ello es así, puesto que la exigencia alternativa del móvil pecuniario o de satisfacción personal o ajena que contenía la norma reemplazada, indudablemente restringía el ámbito de tipicidad, que, ahora, alcanza a todo acto corruptor de menores” ([46]).-

GAVIER considera que desde el punto de vista subjetivo y como consecuencia de la supresión del dolo específico, ahora el mismo es genérico, pero debe ser directo y consiste en la consciente y voluntaria actuación del autor en procura de la depravación de la víctima, siendo posible el dolo eventual en lo que atañe a la edad de ésta, pues si hay duda sobre el particular, responde por el delito a ese título ([47]). En el mismo sentido se expiden LAJE ANAYA – GAVIER ([48]).-

PARMA reflexiona que es de tilde positivo la ausencia de aquellos elementos subjetivos que floreaban la figura antigua, y que eran: “El ánimo de lucro o satisfacción de deseos propios o ajenos”, los cuales para varios doctrinarios significaban, la presencia de “dolo específico”. Estos elementos del tipo hoy no existen. Se admite entonces uniformemente el dolo genérico, trayendo en este aspecto la reforma un bálsamo a urticantes polémicas, dejando en consecuencia solucionado un antiguo problema interpretativo y fundamentalmente, de “prueba” para los jueces ([49]).-

BREGLIA ARIAS – GAUNA entienden que es dolo genérico y no específico ([50]).-

TENCA subraya con énfasis que la corrupción es un delito de peligro, es decir, que para que aquélla se consume no es necesario que la víctima sea efectivamente corrompida sino que alcanza con que el autor realice actos objetivamente idóneos para promover o facilitar tal estado. Ello es así pues, dice el autor, que al no tener por núcleo el art. 125 la referencia a “quien corrompiere” sino a que a “quien promoviere o facilitare” la corrupción, el tipo no requiere que se produzca la concreta corrupción, bastando la pura actividad. Acota que no obstante ello no se trata de un delito de resultado material, sino un delito formal de peligro abstracto pues no es necesario que las acciones del sujeto activo que tienen éxito en el ánimo de la víctima la hayan puesto a ésta en efectivo peligro de corromperse o de acrecentar la gravedad de tal estado. Afirma finalmente que se trata de un delito doloso, sólo de dolo directo ([51]).-

Ha quedado claro que se está en presencia de un delito doloso y entiendo que de la categoría de dolo directo en el sentido de que el agente que produce la acción sabe perfectamente que tiende a promover la corrupción de un menor o en su defecto, alberga la finalidad de allanar los obstáculos para la corrupción del menor. Anteriormente se exigía la existencia de otros elementos, tales como el ánimo de lucro o la satisfacción de deseos propios o ajenos, circunstancias que han sido eliminadas y pasan a conformar únicamente el tipo del art. 126, lo que los autores denominaban un “dolo específico”.-

B-5) Consumación y tentativa.

Se trata de un delito formal el cual se consuma con la realización de actos objetivamente idóneos para depravar y que el sujeto activo los realiza dejando trascender subjetivamente esa finalidad, por lo que no es menester que efectivamente el sujeto pasivo se corrompa o se facilite la corrupción. En tal sentido es suficiente el peligro de que tales resultados se produzcan ([52]). Es admisible la tentativa.-

DONNA entiende que se trata de un delito de mera actividad en el cual la realización del tipo coincide con el último acto y, por lo tanto no se produce un resultado separable de ello, es admisible la tentativa sólo en los casos de tentativa inacabada, al tiempo que considera, tal como está redactada la norma, que se trata de un delito de peligro concreto ([53]). Con respecto a esto último adopta similar tesitura PANDOLFI pues lo considera un delito de peligro concreto con dolo específico “Sostener lo contrario, que se trata de un delito formal parecería implicar el inconsciente deseo de reprimir la simple fornicación. Frente a una pericia que taxativamente establece que no hubo secuelas, sostener que igualmente hubo corrupción porque se corrió peligro (abstracto), puesto que los actos desarrollados tenían esa potencialidad corruptora, implica desconocer que el peligro es daño en potencia. Y si éste no se produjo (ello a condición de que la pericia sea inmediata a los hechos y previa, por ejemplo, a la psicoterapia, porque entonces, estaríamos frente a un daño reparado y no un daño producido) es claro que el peligro concreto no existió” ([54]).-

No obstante, tratarse de un delito formal es admisible la tentativa, la cual se puede dar cuando el sujeto activo ha realizado actos con finalidad depravadora sin que los mismos hayan alcanzado todavía a la víctima ([55]). CREUS – BUOMPADRE ponen por ejemplo, el de comenzar a proyectar un filme obsceno, que es interrumpido por un tercero antes de que se pasaran las escenas de idoneidad depravadora.-

No se requiere la reiteración o repetición de actos aunque “todo dependerá, en ese supuesto, del valor sintomático del acto demostrativo de que se propende a la corrupción” ([56]).-

Cabe puntualizar como una última reflexión, en cuanto al bien jurídico protegido, que el factor común está dado por el hecho de preservar en el menor de dieciocho años un adecuado desarrollo y evolución sexual dentro de las pautas que según el razonamiento medio se debe tener por normal evitando así una distorsión psíquica en la víctima ([57]).-

C) Análisis del fallo

Hechos estos comentarios sobre las particularidades del tipo contenido en el art. 125 del C.P. se pueden analizar las razones por las cuales el tribunal en el estadio casatorio desecha el delito de corrupción en el caso concreto.-

Se ha considerado que la circunstancia de que A.F.D. haya tenido relaciones sexuales con mujeres que viven en comunidades en las que el nivel social acepta dicho tipo de contacto a edades muy bajas, pero que tenían experiencia sexual y convencerlas de que tengan sexo con el encantado con el objeto de concebir un hijo, si bien no resulta “moralmente edificante”, tampoco se considera “como un que hacer aberrante, repulsivo, que hiera la integridad sexual…”. Se hace hincapié para arribar al razonamiento que los delitos “se edifican sobre conceptos sociales o culturales, sufren el impacto de la transformación del significado que tales entidades del lenguaje sufren con el correr de los años…”. En este orden de ideas se señala que el concepto de honestidad – reemplazado por el de integridad sexual – no es el mismo de cuando comenzó a regir el Código de 1921, de hecho, se cambia la rubrica, y se hace un señalamiento de cómo se muta el concepto de orden público en torno a una institución como ha ocurrido con el matrimonio al implantarse, vía ley 26.618, el sistema igualitario, “Y este último acontecer ha incidido fuertemente, y esto vale para el caso, en el concepto de corrupción, puesto que los exponentes típicos, desde los penalistas medievales hasta entrado el siglo XX, fincaban en la sodomía y la iniciación de los menores en las relaciones con el mismo sexo, hoy alternativas de diversidad que, incluso, pueden concretarse  en uniones con efectos legales. Entonces, se considera que sólo situaciones muy excepcionales de deterioro moral como las que implican despertar prematuramente la sexualidad de un menor no púber o desviarla, llevándola al exhibicionismo masivo o a la aberración, pueden aplicar una figura que “condensaba inicialmente ideas más pacatas o victorianas”.-

Como primera acotación, no me parece de buen tino afirmar que el surgimiento del matrimonio igualitario haya incidido en el concepto de corrupción, pues nada tiene que ver lo primero con lo segundo. El matrimonio igualitario surge de un momento social actual, que legitima dichas uniones y como tales, son producto de decisiones personales y consentidas. La corrupción es otra cosa y no existe el más mínimo punto de contacto con lo anterior, salvo que se quiera calificar el matrimonio igualitario como una suerte de acto corrupto, lo cual implica un total y absoluto despropósito. La corrupción, en primer término es un delito, si se dan todos los ingredientes del tipo, y lo que se protege es la integridad sexual del sujeto pasivo, preservándolo de actos que puedan desviar el normal desarrollo sexual de aquél.-

Hecha esta digresión toca considerar el núcleo fáctico referente a la actividad desplegada por el encausado.-

Es evidente que F.D.A., aprovechándose de su calidad de ministro de algún culto reconocido o no, influyó de manera tal sobre las victimas, según parece, con sobradas limitaciones culturales, mediante el uso de una prédica – más bien charlatanería – en la que se consideraba como la encarnación de un espíritu salvador y en su delirio, difundía la inminencia del fin del mundo, incitando a las victimas que la única salvación era tener sexo con él para así fecundarlas. Estos hechos fueron oportunamente dilucidados y juzgados por el tribunal a quo y calificados como abusos sexuales con acceso carnal agravados (art.119, párr.3º inc. b), imponiéndose la pena pertinente, ello concurría idealmente con dos hechos de promoción de la corrupción de menor de edad calificado por intimidación. Lo que queda en discusión, es si también se dio esta última, tema abordado por el Tribunal de Casación.-

Queda claro, según se ha afirmado ut-supra, que el contenido del art. 125, en cuanto al bien jurídico que protege, es el hecho de resguardar la normalidad y rectitud del trato sexual de personas menores de 18 años, en el sentido de que ellas tienen el derecho de mantener un trato sexual normal, libre de desviaciones y acorde con las leyes de la naturaleza, tanto desde el punto de vista de los modos de realización, como de los motivos generadores de la relación sexual que se reflejan en el hecho de que la sociedad sea preservada de la depravación física y moral de sus integrantes.-

No siempre los actos de abuso sexual simple, de abuso sexual gravemente ultrajante, de abuso sexual con acceso carnal, necesariamente implican un acto corruptor, porque este último tiene sus propias connotaciones para que sea tal y en todo caso concurrirá en forma ideal con los tipos contemplados en el art. 119.-

DONNA afirma que: “El tipo de corrupción no se confunde con otros tipos penales contra la integridad sexual que regula nuestro Código Penal. Ni quien abusa sexualmente, ni quien estupra, ni quien realiza exhibiciones obscenas, es al mismo tiempo un corruptor. La opinión contraria no entiende el problema de la interrelación de los tipos penales entre sí, y por ende llegará a la conclusión de que la violación de un menor de 13 años es siempre corrupción. Se trata, en la terminología de Klug, de un problema de interferencia de leyes o de consunción, en la antigua terminología, por el cual el tipo desplazante comprende completamente a los tipos desplazados, abarcando en una disposición penal el contenido del ilícito de los tipos desplazados… pero también la tesis de la calificación única debe descartarse pues supone que el tipo de la corrupción está totalmente construido por lo hechos correspondientes a otros tipos de delitos contra la integridad sexual, no  pudiendo, por ende, funcionar así el principio de absorción porque el desplazamiento de un tipo penal por otro en virtud del concurso de leyes por absorción o por otra causa sólo se produce cuando algunos de los tipos en juego es el otro y algo más. El acto aislado y único de tener relaciones sexuales con un menor sin ninguna otra implicancia, no podrá ser catalogado como delito de corrupción. Así, los ataques a la integridad sexual de los menores se mantienen dentro de los tipos de abuso sexual o exhibición obscena siempre que por sus modalidades extraordinarias no excedan la realización normal del respectivo tipo, sea por la reiteración del acto o por las formas de éste…” ([58]).-

En el caso en análisis el imputado tuvo trato sexual normal – mas propiamente abusos sexuales con acceso carnal – con varias víctimas, que por su condición cultural, creyeron en las palabras, que como representante de un ministro de un culto no reconocido, incitaba a tener relaciones sexuales como única forma de salvación ante la inminencia del fin del mundo. Entonces no se advierte, tal como en definitiva lo resuelve el tribunal, que tal conducta tendiera a constituir una interferencia en el proceso de formación de la sexualidad o el normal desarrollo de ella o en la influencia o interferencia negativa en el libre crecimiento sexual de las personas, mediante prácticas sexuales que tengan idoneidad para pervertir o depravar sexualmente a la víctima. Consta que éstas eran mayores de trece años – entre catorce y quince –, con discernimiento, voluntad y experiencia sexual acreditada.


[1] FIGARI Rubén “Delitos de índole sexual. Doctrina nacional actual” Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2003, p. 273.

[2] TENCA Adrián “Delitos sexuales”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2001, p. 144.

[3] BUOMPADRE Jorge “Derecho Penal. Parte Especial” t. I, 2ª edición actualizada, Ed. Mave, Corrientes, 2003, p. 422; FIGARI Rubén (ob. cit. p. 273).

[4] NUÑEZ Ricardo “Tratado de Derecho Penal”, t. III, vol. II, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1988, p. 342.

[5] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge “Derecho Penal. Parte Especial”, t. I, 7º edición actualizada y ampliada Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 224.

[6] SOLER Sebastián “Derecho Penal Argentino” t. III, Ed. Tea, Buenos Aires, 1970, p. 304.

[7] “La palabra corrupción tiene siempre dos sentidos. Uno hace referencia a la corrupción física; el otro otra a la corrupción simplemente moral. En relación a la noción del presente delito sólo puede dársele a la palabra corrupción el sentido de corrupción física. Si la corrupción física no ha sucedido, el delito podrá quedar en la esfera de las tentativas punibles (como diré más abajo). Pero también para que exista una tentativa punible de este delito será siempre necesario que el fin del agente haya sido el de conducir al menor a la pérdida material de su pudicicia. La finalidad de una simple corrupción moral y el resultado limitado sólo a esto, lleva al delito a una figura distinta. El hecho se podrá castigar como discurso obsceno, suministración de libros o figuras inmorales, ultraje al pudor u otro delito semejante, pero no como lenocinio. El presente título se emplearía demasiado si a su objetividad le bastase la corrupción moral del joven, y así resultaría tan desnaturalizado que se convertiría en un delito formado, porque cuando nos encontramos en el ámbito de la corrupción moral es imposible establecer siempre de manera clara y positiva la realización de la corrupción aisladamente considerada. Por consiguiente, sería necesario contentarse con la potencialidad, y encontrar en ella la consumación del delito, sin esperar la prueba de una depravación interior, la cual, si se revelase por las vías de la corrupción física, haría desaparecer la objetividad de la simple corrupción moral y, sin concurrir aquélla, quedarían las arcanas tinieblas del corazón humano y resultaría difícilmente demostrable por pruebas sensibles … Castíguense las palabras como tales en los casos pertinentes: la corrupción puramente moral es un estado totalmente interno que se revela solo por el hecho exterior del sujeto pasivo. Y sí en esa forma de subordinarse la acción a la querella de la mujer, se caería en la contradicción de considerar corrompida a la que al querellar ha dado prueba de no estar corrompida. Por consiguiente, yo pienso en relación al presente delito que la voz corrupción debe referirse estrictamente a la corrupción corporal” (Cfme. CARRARA Francesco “Programa del curso de derecho criminal”, t. VIII, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1945, § 2978). Tal como se aprecia de lo expuesto por el maestro pisano considera a la corrupción desde el punto de vista evidentemente corporal de lo contrario se convertiría en un delito formal, circunstancia que como más adelante se verá, así se ha considerado pues no es necesario que efectivamente el acto corruptor logre su resultado.

[8] ESTRELLA Oscar – GODOY LEMOS Roberto “Código Penal. Parte Especial. De los delitos en particular” 2ª edición t. I, Ed Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 481; ESTRELLA Oscar “De los delitos sexuales”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 160; REINALDI Víctor “Los delitos sexuales en el Código Penal argentino. Ley 25.087”, 2ª edición actualizada, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 2005, p. 179.

[9] Luego de señalar las posturas doctrinarias respecto al alcance físico o psíquico que puede tener la corrupción se expide de la siguiente manera: “Para ello sostenemos como indispensable punto de partida el recuerdo de la corrupción como viciamiento de la sexualidad, en su concreción más elevada: el psiquismo; todo como forma de la personalidad. Los actos que el hombre realice voluntario y libremente están dirigidos por esa esfera superior; serán consecuencia de su personalidad. Por ello es necesario distinguir lo que otros hagan con el menor y lo que él mismo haga o pueda hacer; en ambos casos como actos propios de cada uno. Los actos sexuales de depravados que respecto del menor cumplen sus victimarios, son esteriorizaciones materiales del psiquismo depravado de estos últimos; es decir, son consecuencia o efecto. Pero ellos con relación al menor que lo sufre, son sólo causa que incorporadas a su personalidad podrá viciar su sistema de reacciones sexuales. La expresión corrupta de ese menor se dará cuando él mismo produzca actos propios depravados. El medio de enviciamiento que pueda prever la norma jurídica, lo será únicamente como vehículo de traslación de la causa de desequilibrio desde afuera del sujeto a su fuero íntimo. No podrá confundirse nunca con el vicio mismo, de modo que pueda llegar a pensarse que los actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, son sus propios actos y derivar de ello su corrupción material. En nuestra opinión sobre esta base, no puede admitirse corrupción ni más ni menos próxima, para derivar de ello la admisión o no, de corrupción moral o material. Se confunde de ese modo la corrupción misma, con las medidas o formas de su producción. De conformidad con ello, una vez que se internalice en el menor el vicio – llegue él por vía material o intelectual – habrá corrupción. Y porque ha arribado a este estado es que cuando actúe lo hará en forma desviada. La depravación es un estado del alma y por ello se llama así; no puede serlo jamás del cuerpo, porque el desequilibrio de éste se llama enfermedad. El volcarse por una u otra teoría imperante, significa parcializar el problema; hacer una corrupción selectiva en cuanto al tipo de actividad que genera. Para evitar tal situación que no hace otra cosa que dejar desamparada una gran parte de la integridad de la sexualidad como bien jurídico a proteger, no debe la ley indicar expresamente el medio” (Cfme. MORAS MON Jorge “Los delitos de violación y corrupción” Ed. Ediar, Buenos Aires, 1971. ps. 115/ 116).

[10] FIGARI Rubén (ob. cit. p. 277)

[11] Idem (ob. cit. p. 280)

[12] TENCA Adrián (ob. cit. p. 147) citando fallo de la S.C.B.A. P 46.527 – S – 14/9/93 B 62.302

[13] REINALDI Víctor (ob. cit. p. 182); TENCA Adrián (ob. cit. p. 148); FIGARI Rubén (ob. cit. ps. 280/281);DONNA Edgardo “Delitos contra la integridad sexual”, 2ª edición actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 136; VILLADA Jorge “Delitos contra la integridad sexual”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 104; GAVIER Enrique “Delitos contra la integridad sexual”, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1999, p. 68; PARMA Carlos “Delitos contra la integridad sexual”, Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1999, p. 116; BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 423); AROCENA Gustavo “Delitos contra la integridad sexual”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2001,  p. 119; DE LUCA Javier – LOPEZ CASARIEGO Julio “Delitos contra la integridad sexual” Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 148; BAIGÚN David – ZAFFARONI Eugenio “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Parte Especial”, 2ª edición, t. IV, colaboradores: DE LUCA Javier- LOPEZ CASARIEGO Julio- RIQUERT Marcelo y FELLINI ZULITA, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2010, p. 692;  ESTRELLA Oscar – GODOY LEMOS Roberto (ob. cit. p. 482); ESTRELLA Oscar (ob. cit. p. 160); CREUS Carlos – BOUMPADRE Jorge (ob. cit. p. 224); BREGLIA ARIAS Omar – GAUNA Omar “Código Penal y leyes complementarias. Comentado y concordado”, 6ª edición actualizada y ampliada, t. I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 1079, etc.

[14] Promover: (del latín promovere) tr. iniciar o adelantar alguna cosa procurando su consecución

[15] GÓMEZ Eusebio “Tratado de Derecho Penal” t. III, Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires, 1939, p. 163.

[16] SOLER Sebastián (ob. cit. p. 306).

[17] FONTÁN BALESTRA Carlos “Delitos sexuales” Editorial Depalma, Buenos Aires, 1945, p. 135 y 153. Aunque posteriormente en el “Tratado…” morigera su atestación al expresar que: “Es éste el problema realmente penoso. Declarar, sin más, que el delito no se comete cuando el sujeto pasivo es persona corrompida, supone tener por cierto que, a cualquier edad, un menor corrompido no puede volver atrás; determinar una edad por encima de la cual es sujeto corrompido no puede ser víctima del delito, es también riesgoso, porque se deja sin tutela a menores cuya personalidad puede no estar aún definida. El silencio de la ley deja librado al Tribunal apreciar en cada caso si el acto en sí mismo en relación con las condiciones del sujeto pasivo, tiene capacidad para aumentar cualitativa o cuantitativamente la corrupción ya existente, pues tal entidad corruptora está comprendida en el significado de la palabra promover, con el que la ley precisa la acción típica. En cuanto a la prostitución de una persona corrupta, es perfectamente posible” (Cfme. FONTÁN BALESTRA Carlos “Tratado de Derecho Penal”, t. V, Ed. Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1990, p. 120.

[18] SOLER Sebastián (ob. cit. p. 306).

[19] Frase citada por LÓPEZ REY y ARROJO Manuel “Notas entorno a la corrupción de menores” J.A. 1946- III- 672. Mencionando a VIAZZI Pio, “Psicologia dei sessi”, 2a ed., Editor: F. Bocca, Torino, 1923.

[20] NUÑEZ Ricardo (ob. cit. p. 345).

[21] LÓPEZ REY Y ARROJO Manuel (ob. cit. p. 680) citado por MORAS MON Jorge (ob. cit. p. 130).

[22] MORAS MON Jorge (ob. cit. p. 132).

[23] FIGARI Rubén (ob. cit. ps. 284/285)

[24] GAVIER Enrique (ob. cit. p. 69); VILLADA Jorge (ob. cit. p. 105).

[25] FONTÁN BALESTRA Carlos (ob. cit. p. 123).

[26] DE LUCA Javier – LOPEZ CASARIEGO Julio (ob. cit. ps. 151/152); BAIGUN David – ZAFFARONI Eugenio (ob. cit. ps. 694/695).

[27] “Cuando la edad de la víctima es poca debe tenerse por cierto que no era pasible de ser corrompida: un niño de dos años no puede corromperse” (Cfme. BREGLIA ARIAS Omar – GAUNA Omar ob. cit. p. 1077).

[28] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 226); FIGARI Rubén (ob. cit. p. 286).

[29] “… En la primera infancia… es indudable que ciertos traumas sexuales son más operantes como productores de procesos neuróticos que como formativos de una conducta depravada, precoz o desviada. La experiencia abona el aserto de la precedente afirmación. Algunas imágenes,  vivencias o impresiones, a cierta edad, han producido en  muchos casos, el efecto opuesto al de la “corrupción en sentido legal”. Claro está, aclaramos, que este hecho “carece de tipicidad delictiva”. Por lo expuesto, sostenemos que en muchos casos de menores de muy escasa edad, debe esclarecerse el efecto de ciertos actos que pueden ser corruptos, inoperantes o neurotizantes (Cfme. PANDOLFI Oscar “Delitos contra la integridad sexual. (Ley 25.087)”, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1999, p. 102).

[30] NUÑEZ Ricardo (ob. cit. p. 348).

[31] Facilitar: tr. hacer fácil o posible la ejecución de alguna cosa o el logro de una finalidad. Proporcionar o entregar.

[32] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 225); BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 425); REINALDI Víctor (ob. cit. ps. 183/184).

[33] NUÑEZ Ricardo (ob. cit. p. 348).

[34] DE LUCA Javier – LOPEZ CASARIEGO Julio (ob. cit. p. 150); BAIGÚN David – ZAFFARONI Eugenio (ob. cit. p. 693).

[35] Idem (ob. cit. p. 349); ESTRELLA Oscar – GODOY LEMOS Roberto (ob. cit. p. 482); ESTRELLA Oscar (ob. cit. p. 161); REINALDI Víctor (ob. cit. p. 184); TENCA Adrián (ob. cit. p. 149); AROCENA Gustavo (ob. cit. p. 119); VILLADA Jorge (ob. cit. p. 105); GAVIER Enrique (ob. cit. p. 69); BREGLIA ARIAS Omar – GAUNA Omar (ob. cit. p. 1083); BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 425); D`ALESSIO Andrés “Código Penal Comentado y Anotado. Parte Especial” t. II, 2ª edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009/10, p. 192; LAJE ANAYA Justo – GAVIER Enrique “Notas al Código Penal Argentino” t. II, Ed. Lerner, Córdoba, 1995, p. 376.

[36] DONNA Edgardo (ob. cit. p. 140).

[37] DE LUCA Javier – LOPEZ CASARIEGO Julio (ob. cit. ps. 150/151); BAIGÚN David – ZAFFARONI Eugenio (ob. cit. ps. 693/694).

[38] Tampoco lo contempla el Anteproyecto de Reforma Integral del M.J.D.H.N. pues en el Título 3º “Hecho punible” el Art. 33 dispone: “Sólo son punibles las acciones u omisiones dolosas descriptas en la ley, a menos que también se disponga pena para las culposas…”.

[39] ZAFFARONI Eugenio – SLOKAR Alejandro – ALAGIA Alejandro “Derecho Penal. Parte General”, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2003, ps. 577/582 más específicamente ZAFFARONI Eugenio se expide en “Qui peut et n’empêche pêche, pero no delinque. (Acerca de la inconstitucionalidad de los tipos omisivos impropios no escritos)” en “Libro Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos. In Memoriam” Universidad Castilla – La Mancha, Cuenca, 2001, ps. 1389/ 1397.

[40] REINALDI Víctor (ob. cit. p. 176).

[41] CREUS Carlos (ob. cit. ed. 1992, p. 229); CARRERA Daniel “¿Cuál es la edad máxima del menor sujeto pasivo de corrupción o de prostitución?” Semanario Jurídico t. LVI., p. 133.

[42] ESTRELLA Oscar – GODOY LEMOS Roberto (ob. cit. ps. 485/486); ESTRELLA Oscar (ob. cit. ps. 166/167); LAJE ANAYA Justo – GAVIER Enrique (ob. cit. t. II, p. 166).

[43] DE LUCA Javier – LOPEZ CASARIEGO Julio (ob. cit. p. 156); BAIGÚN David – ZAFFARONI Eugenio (ob. cit. p. 698);  D`ALESSIO Andrés (ob. cit. p. 192) sin especificar que clase de dolo.

[44] REINALDI Víctor (ob. cit. ps. 185/186).

[45] PANDOLFI Oscar (ob. cit. p. 102/103).

[46] AROCENA Gustavo (ob. cit. p. 121/122) citando a SANCINETTI Marcelo.

[47] GAVIER Enrique (ob. cit. p. 71).

[48] LAJE ANAYA Justo – GAVIER Enrique (ob. cit. p. 378).

[49] PARMA Carlos (ob. cit. p. 117)

[50] BREGLIA ARIAS Omar – GAUNA Omar (ob. cit. p. 1083)

[51] TENCA Adrián (ob. cit. p. 153). En igual sentido BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 425); VILLADA Jorge (ob. cit. p. 107); DONNA Edgardo (ob. cit. p. 143); ESTRELLA Oscar – GODOY LEMOS Roberto (ob. cit. ps. 486/487); ESTRELLA Oscar (ob. cit. p. 167); CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit.  p. 227).

[52] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 227); FIGARI Rubén (ob. cit. p. 293) AROCENA Gustavo (ob. cit. p. 122); REINALDI Víctor (ob. cit. p. 187); TENCA Adrián (ob. cit. p. 153); BREGLIA ARIAS Omar – GAUNA Omar (ob. cit. p. 935); LAJE ANAYA Justo – GAVIER Enrique (ob. cit. p. 376); DE LUCA Javier – LOPEZ CASARIEGO Julio (ob. cit. p. 157); BAIGÚN David – ZAFFARONI Eugenio (ob. cit. p. 698) admiten la tentativa inacabada.

[53] DONNA Edgardo (ob. cit. ps. 149/150). BREGLIA ARIAS Omar – GAUNA Omar (ob. cit. p. 1080); ESTRELLA Oscar – GODOY LEMOS Roberto (ob. cit. p. 490) lo consideran un delito formal, pero de peligro abstracto, al igual que ESTRELLA Oscar (ob. cit. p. 173). Sin especificar que tipo de peligro D`ALESSIO Andrés (ob. cit. p. 192)

[54] PANDOLFI Oscar (ob. cit. p. 97)

[55] FIGARI Rubén (ob. cit. p. 294)

[56] SPINKA Roberto “Estudio de las figuras delictivas”, CARRERA Daniel (Director), t. I, Ed. Advocatus, Córdoba, 1994, p. 281.

[57] FIGARI Rubén (ob. cit. p. 272)

[58] DONNA Edgardo (ob. cit. ps. 147/148)

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Normas incorporadas por la ley 26.394 al Código Penal a raíz de la derogación del Código de Justicia Militar

Por Rubén E. Figari

Sumario: 1.- Antecedentes parlamentarios. 2.- Definición del término “militar”. Art. 77 tercer párrafo. 3.- Homicidio agravado al superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas. Art. 80 inc. 10º. 4.- Agravante en los delitos contra la libertad. Art. 142 bis inc. 5. 5.- Instigación a cometer delitos. Art. 209 bis. 6.- Traición. Art. 215 inc. 3º. 7..-Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación. Art. 219 último párrafo. 8.- Violación de tratados, treguas y armisticios. Art. 220. 9.- Revelación de Secretos Políticos, Industriales, Tecnológicos. Art. 222. 10.- Atentado y resistencia contra la autoridad. Art. 238 bis y 238 ter. 11.- Violación de normas instrucciones en tiempo de conflicto armado. Art. 240 bis y 241 bis. 12.- Usurpación de autoridad, títulos u honores. Art. 246, último párrafo. 13.- Maltrato a un militar inferior. Art. 249 bis. 14.- Infracciones militares en tiempo de guerra. Art. 250 bis. 15.- Abandono de servicio o deserción. Art. 252, segundo párrafo. 16.- Emprendimiento de una operación militar, uso de armas sin formalidades y requerimientos, sometimiento de población civil, ordenar violencia innecesaria. Art. 253 bis. 17.- Figura culposa. Art. 253 ter.

1.- Antecedentes parlamentarios.

La ley 26.394 (06/08/2008 B.O 29/08/2008 – ADLA 2008-D, 3176) dispuso en su art. 1º la derogación del Código de Justicia Militar – ley 14.029 (04/07/1951 B.O 06/08/1951 – ADLA 1951 – A, 4) y sus modificatorias – y de todas las normas, resoluciones y disposiciones de carácter interno que lo reglamenten sustituyéndolo por el Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas en el contexto de la Reforma Integral de la Justicia Militar, que como Anexo IV integra la ley (art. 5). Asimismo, introdujo modificaciones en el Código Penal y en el Código Procesal Penal de la Nación – como Anexo I (art. 2) –, previendo el Procedimiento Penal Militar para Tiempo de Guerra y Otros Conflictos Armados – Anexo II (art. 3) –, las Instrucciones para la Población Civil en Tiempo de Guerra y Otros Conflictos Armados – Anexo III (art. 4) – y la Organización del Servicio de Justicia Conjunto de las Fuerzas Armadas – Anexo V (art. 6) –. Con igual criterio las disposiciones de la ley se extendieron a la Gendarmería Nacional hasta tanto se dicte un nuevo ordenamiento legal para dicha fuerza de seguridad (art. 10).-

En la nota del Poder Ejecutivo que acompaña al Proyecto, con atinencia a las reformas del Código Penal se dijo que: “…se propone en primer lugar, y por tratarse de normas penales de delicta propia, la incorporación en el actual art. 77 del Cód. Penal de una definición del término “militar”, a fin de precisar el alcance de dicho concepto estrictamente vinculado con la pertenencia a las fuerzas armadas según las previsiones de la ley orgánica, el ejercicio de la comandancia y los funcionarios públicos civiles que formen parte de la cadena de mando”. En cuanto a las figuras penales que modifican la Parte Especial se explicó que: “…Fue indispensable hacer un relevamiento de la actual catálogo punitivo del Código de Justicia Militar, ubicando la posible correspondencia de esas figuras con otras ya contempladas en el Código Penal. En este sentido, no debe perderse de vista que el catálogo de conductas tipificados en el Código de Justicia Militar creaba en algunos casos, una superposición con las conductas prescriptas en el Código Penal de la Nación y, por ello, la derogación del Código no las transformará en atípicas (v.g.r. art. 641 que tipifica una conducta equivalente a la establecida en el art. 198 del Cód. Penal). No obstante, en algunos casos, se considera necesaria la incorporación de un agravante a los delitos ya contemplados en el Código Penal, basado en la condición de militar del autor”. Las Comisiones de Legislación Penal y de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados de la Nación solicitaban la aprobación del mismo, mencionando entre otros argumentos que resultó acertado la incorporación del concepto de militar en el art 77 del C.P. en virtud de que resulta estrictamente necesario pues se propone para algunos tipos penales una calificante por la condición de militar del sujeto activo o agente, sin perjuicio de ello, algunos delitos incorporados al Código Penal constituyen conductas que se encontraban tipificadas antiguamente en el Código de Justicia Militar. Por otra parte, la incorporación del inc. 10º al art. 80 del C.P. sancionado con pena de prisión o reclusión perpetua para el que matare “a su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas”, configura una nueva agravante del homicidio basada en la condición de militar del autor, que viene a sumarse al catálogo de calificantes ya existente en el Código Penal.-

El dictamen de la mayoría de la Cámara de Senadores de la Nación en relación a la tipificación de los delitos expresa que: “Compartimos con el Poder Ejecutivo – más allá de los lógicos matices – una misma matriz filosófica y conceptual, que es la estricta separación entre la esfera penal, comprensiva de conductas delictivas y la esfera disciplinaria que recoge aquellas conductas que se reservan su sanción y castigo al mando militar como instrumento para el mantenimiento de la disciplina. En consonancia con ese principio se derogan las facultades de los tribunales militares para entender en las causas donde se ventilan los delitos que constitucionalmente están dentro de la órbita del Poder Judicial, debiendo limitarse sus atribuciones exclusivamente a las faltas disciplinarias. Aquí reside a nuestro juicio el aspecto central de la reforma la distinción entre el Derecho penal y el Derecho disciplinario militar, que tradicionalmente se han comprendido como distintas manifestaciones de una misma esencia, lo que ha dado lugar a la peligrosa tesis del disciplinamiento, que sostiene que la jurisdicción represiva militar es toda disciplinaria porque representa una función del mando militar”. Empece, se consideró, a diferencia del Poder Ejecutivo, que no resulta necesario definir delitos esencialmente militares, entendiendo que el Código Penal resulta suficientemente amplio para los casos y hechos que, en el ámbito militar, se desea conminar con pena. Pero lo que si se entendió es que puede admitirse el hecho de que un delito tipificado en el Código Penal ordinario pueda verse agravado por el solo hecho de ser cometido por personal militar – similar a lo que ocurre con el personal policial o fuerzas de seguridad – o por ser cometido por personal militar en tiempo de guerra, admitiendo que en dichos casos el delito puede contener un injusto mayor.-

El Proyecto de la minoría no creaba un nuevo inciso sino que incorporaba al miembro integrante de las Fuerzas Armadas en el inc. 9º del art. 80 del C.P. ([1]).-

En realidad un fallo de la C.S.J.N en la causa “López” ([2]) ya había insinuado que los tribunales militares constituyen tribunales administrativos incompetentes para aplicar penas.-

Al retrotraerse en el tiempo, desde la aprobación de la Constitución de 1853 hasta dicho fallo, los Tribunales Federales y la mayor parte de la doctrina argentina aceptaban la legitimidad de los Consejos de Guerra salvo algunos especiales casos donde intervenía también integrando dicho Consejo hombre del poder Judicial de la Nación – jueces de instrucción – art. 9 ley 14.029 C.J.M., esta era la norma legal fundamental sancionada en 1951 y diseñada por Oscar Sacheri. El 1984 la ley 23.049, entre otras disposiciones, incorporó el art. 445 bis donde se establecía que para alcanzar la condición de definitivas, toda las sentencias castrenses debían ser confirmadas ante los Tribunales Federales y luego se le agregó un párrafo que establecía la facultad de revisión por parte de la Cámara Nacional de Casación Penal (art. 445 bis inc. 1º).-

De acuerdo al trámite parlamentario que se le dio a la iniciativa del Poder Ejecutivo y que luego se concreta en la ley 26.394 – desarrollado ut-supra – se deroga el antiguo C.J.M. junto a todas las reglamentaciones jurisdiccionales y así los cuatro primeros anexos se establecen las disposiciones que reemplazarán los aspectos sustantivos como adjetivos del tema en cuestión. El quinto y último anexo regula, el Servicio de Justicia Conjunta de las Fuerzas Armadas que dependerá del Ministerio de Defensa. Con todo ello desde el punto de vista penal, se suprime la pena de muerte y desaparecen varias figuras ya porque no serán objeto de sanción alguna – como en el caso de la condición sexual del militar – o porque pasan a ser cuestiones disciplinares. Además del art. 80 inc. 10, se sustituyen y modifican otras normas del Código Penal, tales como los artículos 142 bis inc. 5º, 209 bis, 215 inc. 3º, 219 último párrafo, 220, 222 primer y tercer párrafo, 238 bis, 238 ter, 240 bis, 241 bis, 246 último párrafo, 249 bis, 250 bis, 252 segundo párrafo, 253 bis y 253 ter.-

2.- Definición del término “militar”. Art. 77 tercer párrafo.

La ley 26.394 reproduce una definición sobre a quiénes abarca el término “militar”, de modo que, en el art. 77, tercer párr. se expresa: “Para la inteligencia del texto de este Código, se tendrá presente las siguientes reglas: … Por el término militar se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el personal militar. Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo.-

Ut – retro se verá la diferencia existente entre esta definición y la que contenía el derogado C.J.M..-

3.- Homicidio agravado al superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas. Art. 80 inc. 10º.

Hay que remitirse al bien jurídico protegido en el título III del Código de Justicia Militar que fuera derogado que se refería exclusivamente a la disciplina.-

La ley 26.394 (B.O. 29/8/08) introdujo «el siguiente inciso: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: 10. A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas. Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años”.-

A diferencia de lo que ocurre con las agravantes que sólo legislan en función de una calidad determinada del sujeto activo o pasivo, la nueva norma añade dos exigencias típicas que permiten concluir que se ha receptado la tutela que en el Código de Justicia Militar derogado se dispensaba a la disciplina: de carácter de subordinado o inferior exigido al sujeto activo respecto de la víctima y las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en que habrá de ejecutarse la acción homicida.-

Como antecedente debe tenerse en cuenta los arts. 656, 657, 658, 659 y 661 del C.J.M..-

El art. 656 establecía: “Se impondrá pena de muerte o reclusión por tiempo indeterminado al militar que frente al enemigo o frente a tropa formada con armas, ataque, con o sin armas, a un superior, aunque éste no sufra daño alguno”.-

El art. 657 consignaba: “El militar que en acto de servicio de armas o con ocasión de él, maltratare de obra al superior, causándole la muerte o lesiones graves, será reprimido con la pena de muerte o reclusión por tiempo indeterminado. Si el ataque se verifica con empleo de armas u otro instrumento ofensivo, se reprimirá con reclusión por tiempo indeterminado o prisión, sino resultare daño para el superior o sólo le produjere lesiones leves”.-

El art. 658 decía: “Fuera de los casos comprendidos en los dos artículos anteriores, el militar que maltratare de obra a un superior, o le causare lesiones por otros medios, será reprimido con pena de prisión. Se impondrá, en todos los casos del párrafo anterior, la pena de muerte o la de reclusión por tiempo indeterminado, cuando del hecho resulte la muerte del superior, y la de reclusión hasta diez años, si le produjere lesiones graves”.-

El art. 659 disponía que: “El que ponga mano a un arma ofensiva o realice actos o demostraciones con tendencia a ofender de obra a un superior, sin llegar a atacarlo, será reprimido con pena de reclusión por tiempo determinado o de prisión mayor, si se trata de los casos comprendidos en el art. 656 y con la de prisión en los de los arts. 657 y 658”.-

El art. 661 consignaba que: “Cuando el autor de algunos de los hechos previstos por los arts. 657 y 658, hubiera empleado un medio que no podía razonablemente ocasionar la muerte del ofendido, la pena de muerte será sustituida por la de reclusión por tiempo indeterminado y ésta por la de reclusión de seis a veinte años”.-

En el C.J.M las denominadas “vías de hecho contra el superior” se erigía en el delito más grave que podía cometer un militar luego del de traición a la Patria, por que era una violación a las normas de subordinación y como se trataba de delitos básicamente militares, no podían ser llevados a cabo por civiles, y en el supuesto de personal militar retirado, sólo en los casos previstos por los arts. 656, 658 y 659.-

El legislador al incorporar el inc. 10º en los “Delitos contra la vida” en el C.P., en el ámbito militar otros eran los bienes jurídicos de relevancia. COLOMBO sobre el particular manifiesta que: “… Los bienes o intereses de entidad militar son los que se vinculan a las finalidades y medios de realización de las fuerzas armadas. La eficacia de esos medios, a su vez, exige la concurrencia de dos factores de indispensable presencia: el elemento psicológico o anímico, la disciplina, y el elemento material, la eficacia del servicio” ([3]).Y ello es tan así que tomando en consideración lo que acontece con las agravantes que se legislan teniendo en cuenta una calidad determinada del sujeto activo o pasivo, la norma en cuestión añade esas dos exigencias dispensadas a la disciplina – receptadas por el C.J.M derogado: a) el carácter del subordinado o inferior exigido al sujeto activo respecto de la victima y b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificas en las que deberá ejecutarse la acción homicida.-

Se trata de un tipo penal que agrava el delito de homicidio (art. 79 C.P.) en función de la calidad que revisten los sujetos activos y pasivos, y del modo de comisión.-

El hecho consiste en dar muerte por acción o por omisión a un miembro de una fuerza armada y debe ser ejecutada “frente a enemigo o tropa formada con armas”, resultando indiferente la razón del ataque. No se exige que la agresión devenga de un acto de servicio o con ocasión de él. Resulta indiferente la motivación del inferior, abarcando un problema de cualquier índole – personal, familiar, etc. – bastando que la acción se desarrolle frente a enemigo o tropa formada en armas.-

El sustantivo “enemigo” implica a aquella nación beligerante o grupo de rebeldes que hayan tomado control de una parte del territorio y que empuñen sus armas contra la Nación, pudiendo o no haber mediado una declaración de guerra formal. Pero si se tiene en consideración que “enemigo” es el “contrario en la guerra” se debe partir de los conceptos de “guerra” y “conflicto armado” para poder comprender qué se concibe por enemigo en el inc. 10º.-

Entre las distintas definiciones, prevalece la idea de lucha armada entre Estados que tiene por objeto hacer prevalecer un punto de vista político, utilizando medios reglamentados por el derecho internacional. También se debe tener en cuenta la llamada guerra civil.-

El Anexo II de la Ley 26.396 en el art. 2º establece lo siguiente: “Tiempo de Guerra. El tiempo de guerra a los efectos de la aplicación del procedimiento previsto en esta ley, comienza con la declaración de guerra, o cuando ésta exista de hecho, o por la norma que ordena la movilización para la guerra eminente y termina cuando se ordena la cesación de hostilidades. A los mismos efectos, se entenderá que existe conflicto armado cuando éste exista de hecho”.-

Así se llega a la conclusión de que la guerra sólo puede realizarse contra un enemigo armado, un combatiente, por lo que este inc. 10º en un sentido amplio, se aplica en todo tipo de conflicto bélico, ya sea internacional – con declaración o sin ella, operaciones de Organización Internacional, etc. – o interno – guerra civil –.-

MOLINA PICO advierte que resulta más complicado determinar cuándo se está frente a ese enemigo y en tal sentido sostiene que debe hacerse una interpretación más bien restrictiva, limitada a la primera línea o frente de combate – en caso de combate terrestre – o que se sepa por algún medio técnico de detección que la unidad se encuentra dentro de la esfera de ataque cierto de parte del enemigo – para supuestos navales y aéreos – ([4]). Es real que es sumamente difícil determinar esa línea demarcatoria teniendo en cuenta el avance increíble que se han producido en las armas y sobre todo en la tecnología asociadas con ellas – por ej: la utilización satelital para determinar enemigos tanto en la vanguardia como en la retaguardia –. Ya no se pueden utilizar los viejos cánones de la Primera y Segunda Guerra Mundial. En la Primera, la demarcación de las trincheras daba una pauta entre quien era el enemigo y quien el aliado, ya en la Segunda, teniendo en consideración la movilidad de las tropas en base a todo el equipo mecanizado, la cosa cambia bastante y en la Guerra de Corea, si bien existía un paralelo que determinaba la división entre ambos contrincantes, eso a veces no se daba en el campo de combate. Con mucha más claridad se ve esa difuminación en Vietnam, en la Guerra del Golfo, en Irak y en todos los otros conflictos que se han dado a fines del s. XX y principios del s. XXI. Con mayor razón la cuestión se complica aún más en las guerras de guerrillas, como en Afganistán, Medio Oriente, etc.-

“Tropa formada en armas” de acuerdo al art. 881 del C.J.M. “Se considera que un hecho se ha producido delante de tropa, cuando lo presencien más de cinco individuos con estado militar. Se considera la tropa formada la menor subunidad orgánica reunida en formación, para cualquier acto de servicio”.-

Tanto el autor como la víctima deben revestir la condición de militar.-

De acuerdo al art. 77 párr. 4º del C.P. “Por el término militar se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el personal militar. Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones, como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo”.-

Los arts. 5º ([5]) y 6º ([6]) de la Ley para el Personal Militar 19.101 refieren que el concepto “estado militar” se encuentra ligado a los términos “grado”, “jerarquía”, “actividad” y “retiro”.-

“Grado” es la denominación de cada uno de los escalones de la “jerarquía”, mientras que esta última expresión consiste en el orden existente entre los grados. Por “actividad” se entiende a la situación en la cual personal militar tiene la obligación de desempeñar funciones dentro de las instituciones militares o cubrir los destinos que prevean las disposiciones legales o reglamentarias.-

Se revela cierta colisión entre el art. 77 del C.P. modificado por la Ley 26.394 y la Ley para personal militar 19.101, porque esta última define como “militar” a toda persona que forma parte de las Fuerzas Armadas – Ejercito, Armada y Fuerza Aérea – y ostenta una jerarquía, ya sea como oficial, suboficial o tropa. No quedando comprendidos en el concepto “militar” los civiles que trabajan en cada una de las fuerzas como tampoco los que se desempeñan en el Ministerio de Defensa de la Nación. En cambio, en el art. 77 del C.P. incorpora a la definición de militar a los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando, limitando su inclusión a los momentos en que se realicen actos, impartan ordenes o instrucciones como consecuencias de las cuales se cometió un delito. De hecho no se trata de cualquier persona civil de las Fuerzas Armadas, sino solamente de aquéllos que integran la cadena de mando, que puedan impartir ordenes, como podrían ser el Ministro de Defensa Nacional y los Secretarios de Estado, así también el Presidente de la Nación en razón en que reviste el carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas ([7]).-

Cabe agregar, con respecto al integrante de la reserva, que para que éste reúna la calidad requerida por la figura del inc. 10 del art. 80 del C.P. – estado militar – tiene que hallarse incorporado a la respectiva Fuerza, prestando servicio o cumpliendo funciones o comisiones inherente al servicio militar .-

Con respecto al personal militar retirado, para encuadrar la conducta en el art. 80 inc. 10 del C.P., el sujeto activo tiene que encontrarse reincorporado por convocatoria o estar ajustado a los casos previstos en el art. 62 de la Ley 19.101 y sus modificatorias ([8]).-

El sujeto activo es el subordinado que mate a su superior y el que se encuentre en una relación de subordinación directa, es decir, que el sujeto activo con estado militar se encuentre bajo las órdenes directas del sujeto pasivo.-

A contrario sensu el sujeto pasivo es el jerárquico superior al subordinado.-

“Superior”, en el art. 12 de la Ley 19.101, según ley 24.287 ([9]), establece que “superioridad militar” es la que posee un militar con respecto a otro por razones de cargo, jerarquía o antigüedad.-

El derogado C.J.M. en el art. 877 entendía por “superior”: “Al militar que tenga con respecto de otro, grado más elevado, o autoridad en virtud del cargo que desempeña, como titular o por sucesión de mando. Se considerará «subalterno»,  respecto de otro, al militar que tenga grado inferior, o le esté subordinado en virtud del cargo que aquél desempeña, como titular o por sucesión de mando”.-

En el C.J.M. el concepto de superior militar la superioridad estaba dada “por el grado” y “por el cargo” en forma exclusiva. Consecuentemente, dos militares que tenían el mismo grado – por ejemplo dos coroneles, dos capitanes de navío o dos comodoros, según de la Fuerza que se trate – no eran considerados superior y subalterno respectivamente uno del otro en el caso de incurrir en una falta o delito estrictamente militar, salvo que existiera una relación de superioridad por cargo.-

Al ser derogado este cuerpo legal entra en vigencia el mencionado art. 12 de la ley 19.101 que amplia el concepto de superior militar porque se incorpora la superioridad por “antigüedad” y esto prevalece en el supuesto del ejemplo dado, en que uno resulta “superior” a otro por la “antigüedad en el grado”.-

Sin embargo, se postula, a los efectos de la tipicidad del art. 80 inc. 10 que la relación existente entre víctima y victimario debe ser de subordinación directa, por ende, la superioridad por antigüedad queda excluida. “Ello es así porque siempre que exista una subordinación directa habrá superioridad por cargo. Por consiguiente, en caso de estar involucrados dos coroneles en un hecho, para que encuadre la conducta en la figura analizada, uno de los dos debe encontrarse bajo las órdenes directas de otro. Con lo cual, en el supuesto de que el sujeto activo sea el superior y víctima el inferior, no cabe más que concluir que se trataría de un homicidio simple, de no mediar otras circunstancias agravantes (v.gr. el medio empleado). Ello es así no sólo a la especificidad del presente inciso, sino a la posibilidad de que el supuesto sea subsumido en las hipótesis anteriores referidas a otras fuerzas diversas (de seguridad pública, policiales o penitenciarias)” ([10]).-

En cuanto al aspecto subjetivo, la muerte de superior como resultado de la acción letal por parte del inferior debe haberse producido con dolo directo. El error sobre el elemento objetivo que caracteriza esta figura, es decir, el carácter de miembro de una fuerza armada y la debida relación de superioridad, constituirá un error de tipo que excluirá el dolo del agravante y se aplicará el tipo básico del art. 79 del C.P.. El componente subjetivo distinto del dolo está dado porque el agente mata a su superior por la función, cargo o condición que éste tiene en la cadena de mando.-

Es admisible la tentativa.-

4.- Agravante en los delitos contra la libertad. Art. 142 bis inc. 5.

El titulo 5 “Delitos contra la libertad”, capitulo I “Delito contra la libertad individual” en el art. 142 bis. en su parte pertinente establece: “Se impondrá prisión o reclusión de cinco a quince años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho años. La pena será de diez a veinticinco años de prisión o reclusión:… 5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado”.

Al texto que ya había sido modificado con anterioridad, posteriormente con la introducción de la Ley 26.394 la figura se agrava si el agente pertenece a una “ Fuerza Armada” refiriéndose  sin duda a los miembros de las tres Fuerzas Armadas – Ejercito, Armada y Fuerza Aérea (art. 1º Ley 19.101) –. Con respecto al comentario, como la normativa es similar al art. 170 inc. 5º, referida a las agravantes de la extorsión (ver “Delitos de Índole Patrimonial”) ([11]).-

5.- Instigación a cometer delitos. Art. 209 bis.

En el titulo 8 “Delitos contra el orden público”, capitulo I “Instigación de cometer delitos”, el art. 209 bis incorporado por la Ley 26.394 en su texto consigna: “En igual pena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite públicamente a la sustracción del servicio militar legalmente impuesto o asumido. Si el autor fuese un militar, el máximo de la pena se elevará a diez años”.-

Aquí lo que se perjudica es la seguridad nacional y el potencial defensivo del país pero también la tranquilidad pública.-

“Incitar” consiste en estimular a alguien para que ejecute algo, en este caso concreto, para que se sustraiga de hacer el servicio militar. Deben tratarse de ciertas afirmaciones que tengan la suficiente envergadura como para que produzca efecto en la persona a quien va dirigida, pero de acuerdo a ello, no basta con que el sujeto activo manifieste no estar de acuerdo con el servicio, sino que será necesario que las manifestaciones sean expresas y contundentes, que tiendan a lograr tal sustracción.-

Debe destacarse que la ley 17.531 regía el servicio militar obligatorio fue modificada por la ley 24.429 convirtiéndolo en uno voluntario y el Presidente de la Nación, a propuesta del Ministerio de Defensa, fija anualmente el cupo para cada Fuerza Armada. No obstante, en caso excepcional el Poder Ejecutivo podrá convocar a ciudadanos que cumplan dieciocho años de edad por un término que no exceda de un año ([12]).-

La sustracción tanto consiste en no presentarse a cumplir con el servicio, como cuando se abandona luego de iniciado.-

En cuanto a la referencia de la publicidad debe ser destinada a un número indeterminado de personas pero a aquéllas que concretamente se encuentren ligadas u obligadas a cumplir con el Servicio Militar. El medio utilizado puede ser cualquiera.-

Con atinencia al tiempo, es cuando haya un conflicto armado, remitiéndose a ese efecto al art. 2º del Anexo II de la Ley 26.396.-

Desde el punto de vista subjetivo se trata de un delito doloso, de dolo directo, y la tentativa no parece factible.-

El sujeto activo puede ser cualquiera aunque la segunda parte del artículo agrava la pena cuando el hecho es cometido por un militar.-

Los sujetos pasivos los constituyen los que receptan la incitación, tratándose, como se dijo ut-supra, de una generalidad indeterminada, porque si va dirigida a alguien en particular constituiría instigación (art. 45 C.P.).-

6.- Traición. Art. 215 inc. 3º.

En el titulo 9 “Delitos contra la seguridad de la Nación” en el capitulo I “Traición” el art. 215 dice: “Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiendo el delito previsto en el artículo precedente en los casos siguientes…3º Si perteneciere a las fuerzas armadas”.-

El art. 214 ([13]) guarda correlato con el art. 119 de la C.N., pero en realidad se debe analizar la tipicidad de dos conductas: tomar las armas contra la Nación y unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro ([14]). TAZZA sostiene que para el legislador penal se puede cometer el delito de traición por el hecho de tomar las armas, o de unirse a sus enemigos o de prestarle cualquier ayuda o colaboración. La diferencia existente entre uno y otro texto es importante, porque mientras que para el Código Penal el solo hecho de unirse al enemigo es un delito de traición sancionado con penas elevadísimas, para la Constitución Nacional sólo será delito en la medida en que además se preste alguna ayuda o colaboración al enemigo. La simple unión pasiva o la mera colaboración sin que exista unión con el enemigo concreto no sería suficiente para el texto constitucional que exige – por el contrario – una unión activa o colaboracionista de cualquier índole con el enemigo del Estado Argentino ([15]).-

El bien jurídico es la seguridad exterior de la Nación.-

El tipo penal da por sentado – aunque no lo dice expresamente – la existencia de una guerra internacional.-

“Tomar armas contra la Nación” en realidad consiste en la participación como combatiente en un acción bélica, no otros servicios en el ejército enemigo. Pero algunos autores consideran que se puede dar también en caso de contribuciones bélicas – funciones de planificación – aunque no se llegue a combatir. Y la participación puede ser ofensiva o defensiva.-

“Unirse a los enemigos prestándole ayuda o socorro” implica desplegar una conducta activa para mejorar la posición del enemigo en las Fuerzas Armadas contrarias sean regulares o irregulares.-

Según CREUS – BUOMPADRE es intrascendente el lugar en que los actos se realicen, tampoco las simples expresiones de adhesión o la venta de víveres al enemigo sin la finalidad de participar en objetivos bélicos. Si bien parte de la doctrina excluye los servicios médicos y/o religiosos, los suministrados con una finalidad bélica, constituye un aporte logístico de importancia. También la ayuda puede ser financiera o comercial ([16]).-

Se trata de un delito doloso compatible con el dolo eventual.-

Se consuma ante la acción descripta por el tipo sin que se requiera otros efectos y es admisible la tentativa.-

Sujeto activo puede ser “todo argentino” por opción o naturalización, resida o no en el país y “toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo función pública” refiriéndose al extranjero empleado oficialmente por el país y se ha agregado como sujeto activo al perteneciente a alguna fuerza armada, de acuerdo a la ley 26.394.-

7.-Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación. Art. 219 último párrafo.

Dentro del titulo 9 “Delitos contra la seguridad de la Nación”, capitulo II “Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación” la ley 26.396 introdujo el último párrafo en el art. 219 que establece: “Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que por actos materiales hostiles no aprobados por el Gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o altere las relaciones amistosas del Gobierno argentino con un gobierno extranjero. Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. Cuando los actos precedentes fuesen cometidos por un militar, los mínimos de las penas previstas en este artículo se elevarán a tres y diez años respectivamente. Asimismo, los máximos de la pena prevista en este artículo se elevarán respectivamente a diez y veinte años”.-

En este caso el bien jurídico protegido son las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero o las relaciones pacíficas de la Nación y su mantenimiento.-

La acción típica consiste en ejecutar actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno, vale decir, de naturaleza bélica y que sean de carácter público.-

CREUS – BUOMPADRE entienden que la acción sería la de “dar motivo” a los peligros enunciados por medio de los actos hostiles, apuntando que tal concepto comprende todo “acto propio de enemigo” que posea o no los caracteres de una acción bélica ([17]). Los actos materiales deben manifestarse por vía de hecho por lo que se excluye las impresiones verbales o escritas.-

“Paralelamente, la dinámica comisiva típica permite hablar de un delito compuestos de varios actos que exige la concurrencia no sólo de la ejecución de actos hostiles sino del peligro real de concreción de los resultados previstos por la norma. Ello, en tanto nos encontramos en presencia de dos conductas autónomas que no necesariamente configuran la conducta típica, puesto que hay actos materiales hostiles que al dar lugar el peligro o declaración de guerra pero que no tienen el carácter de hostiles” ([18]).-

Los actos no deben estar aprobados por el gobierno nacional, con lo que significa que deben desarrollarse fuera de un marco legal. En la Constitución Nacional de 1853 – 1860 se regulaba las patentes de corso, represalias y presas, hasta que el Estado adhirió a la Convención de París de 1856 (ley 90) que abolió la piratería. Tras la reforma de 1994 fue eliminada la competencia referida a la patente de corso y se estableció como atribución del Poder Legislativo facultad al Ejecutivo para ordenar represalias, amén de conservar la atribución de establecer reglamentos para las presas – arts. 75 inc. 26 y 99 inc. 15 C.N. – ([19]).-

Ahora bien, para que el hecho sea atípico la aprobación gubernamental debe preexistir al acto hostil y éste debe realizarse dentro de los límites de aquélla. Hay divergencia en cuanto si se acepta una aprobación implícita mediante actos de gobierno. NUÑEZ se inclina por la afirmativa, en tanto que CREUS – BUOMPADRE no.-

En cuanto a los resultados son los siguientes: a) que se haya dado motivo al peligro de una declaración de guerra de un Estado extranjero contra la Nación. DONNA entiende que debe tratarse de un peligro concreto. b) que se exponga a los habitantes a vejaciones o represalias sin que sea menester que esos actos se produzcan realmente y sin que importe el lugar en que se encuentren los habitantes y aquí se requiere un peligro concreto. c) que se alteren las relaciones internacionales amistosas, este es un concepto amplio sin que sea necesario que dicha relaciones se rompan.-

CREUS – BUOMPADRE consideran que en los dos primeros casos se requiere un peligro concreto y en el tercero una lesión.-

Se trata de un delito doloso, bastando el dolo eventual.-

La consumación se da cuando la situación de peligro o el resultado lesivo según cada caso se produce. Algunos admiten la tentativa.

En cuanto al sujeto activo puede ser cualquier persona, salvo el agregado del último párrafo en que debe ser un militar.-

Sujeto pasivo es el Estado como ente público y podrán serlo sus habitantes en particular.-

8.- Violación de tratados, treguas y armisticios. Art. 220.

En el mismo título y capitulo que en el anterior caso se inserta el renovado art. 220 que dice: “Se impondrá prisión de seis meses a dos años, al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes o los salvoconductos debidamente expedidos. Si el hecho fuese cometido por un militar el mínimo de la pena se elevará a un año y el máximo de la pena se elevará a cinco años”.

Aquí también el bien jurídico es proteger las relaciones con las naciones extranjeras, aunque se trate de un país enemigo.-

En este caso pueden darse dos circunstancias: 1) que exista un estado de guerra recién concluido por un tratado o armisticio; 2) que exista un estado de guerra y una tregua o salvoconducto.-

El término “violación de tratados” hace incurrir en algunas dudas porque podría estar superpuesto el art. 219, pero un sector de la doctrina entiende que en este caso sólo quedarían incluidas las violaciones de tratados que no representen un acto hostil ([20]). Mientras que DONNA, acertadamente sostiene que sólo corresponde incluir los tratados que tengan que ver con la paz y las relaciones de amistad de la República, teniendo en consideración la ubicación de la norma en este capitulo ([21]).-

La acción típica consiste en no cumplir – violar – la tregua – acuerdo de suspensión de las hostilidades por un tiempo – el armisticio – acuerdo de suspensión de toda actividad bélica por un tiempo indeterminado, por ejemplo, para negociar la paz – o el salvoconducto – autorización concedida, aún por uno de los beligerantes unilateralmente a integrantes de las fuerzas beligerantes o a terceros para transitar por la zona de guerra o realizar allí determinados actos – hipótesis que suponen un estado de guerra internacional ([22]).-

El último párrafo aumenta la pena en el caso de que se trate de un militar, el delito puede ser cometido por cualquier persona.-

Desde el punto de vista subjetivo se trata de una figura dolosa de dolo directo. CREUS – BUOMPADRE admiten el dolo eventual.-

El tipo se consuma con la violación del tratado, tregua, armisticio o salvoconducto, no obstante si de todo ello resultan hostilidades o la guerra es de aplicación el párrafo segundo del art. 219. Es admisible la tentativa.

9.- Revelación de Secretos Políticos, Industriales, Tecnológicos. Art. 222

La Ley 26.394 reformó los párrafos 1º y 3º del art. 222 de modo que queda redactado de la siguiente forma: “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que revelare secretos políticos, industriales, tecnológicos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación. En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto. Si la revelación u obtención fuese cometida por un militar, en el ejercicio de sus funciones el mínimo de la pena se elevará a tres años y el máximo de la pena se elevará a diez años. Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que públicamente ultrajare la Bandera, el Escudo o el Himno de la Nación o los emblemas de una provincia argentina.”.-

La norma está dividida en cuatro hipótesis que contemplan los siguientes delitos: a) La revelación de secretos políticos, industriales, tecnológicos o militares; b) Su obtención; c) Una modalidad agravada de los dos anteriores por la condición del sujeto activo y d) El ultraje a los símbolos nacionales o provinciales.-

Con respecto al primer párrafo la acción típica consiste en “revelar” o sea en poner en conocimiento de un secreto a una persona que no lo posee, es decir que sea ignorado por quien lo recepta. Aquí basta con descubrirlo o manifestarlo a cualquier persona que no está en el circulo de los que están obligados a guardarlo. No basta una indiscreción fragmentaria y por otra parte, esta norma no contempla una forma de espionaje en sentido estricto tal como lo hacia la Ley 13.985.-

En cuanto al secreto, de hecho, es aquéllo que se mantiene oculto, ignorado, reservado o escondido y que debe resultar de la voluntad del Estado que puede o no emanar de una disposición de carácter particular o general.-

Los secretos comprendidos son el político que hace alusión a la cosa pública o la gobernabilidad de la Nación. El militar, comprende un abanico de posibilidades que hacen al interés de la seguridad nacional o a su defensa y que debe ser conocido solamente por las personas autorizadas. Como se aprecia la Ley 26.394 incorpora los secretos industriales y tecnológicos pues si bien no resultan estrictamente militares podrían ser atacados por conductas de la misma gravedad que las que contenía la anterior norma y tales secretos, en definitiva, terminan teniendo carácter político. “Pero en todos los casos el secreto respectivo debe ser concerniente a la seguridad, los medios de defensa o las relaciones exteriores de la Nación. Al respecto, se ha dicho que la primera es la situación en que los intereses vitales de la Nación se hallan a cubierto de interferencias o perturbaciones sustanciales; que la defensa Nacional es el conjunto de medidas que el Estado adopta para lograr la seguridad Nacional y que las relaciones exteriores atañen al mantenimiento de las vinculaciones de la Nación con los estados extranjeros y entidades de carácter  internacional” ([23]).-

Se aclara que el art. 17 de la Ley 27.520 de inteligencia Nacional contempla la aplicación específica de este artículo – y el art. 223 – para quienes infrinjan el deber de secreto y confidencialidad que establece la norma.-

El delito se consuma con la revelación, es decir, con la puesta en conocimiento del secreto y otro que lo ignoraba: Se trata de un delito de peligro sin que sea necesario que se produzca ningún perjuicio y es admisible a la tentativa.-

Desde el punto de vista subjetivo es un delito doloso y admite el dolo eventual.-

El sujeto activo puede ser cualquier persona, pero se agrava la pena si fuera cometido por un militar en ejercicio de sus funciones.-

El párrafo segundo habla de la obtención de revelación de secretos, o sea que sería, conseguir y lograr la revelación.-

El párrafo tercero determina una agravante pues tanto la revelación y la obtención de secretos si son cometidos por un militar se agrava la pena.-

Finalmente, el ultraje a símbolos nacionales o provinciales constituye el último párrafo del art. 222, en realidad se lo ubica en un lugar no muy adecuado pues no tiene mucho que ver con lo determinado en los anteriores párrafos y hasta el bien jurídico protegido es distinto pues éste se trata del valor simbólico de los objetos y el sentimiento y respeto que inspira.-

La acción típica consiste en ultrajar, es decir, humillar tanto de palabra como de obra y requiere la realización de actos positivos u ostensibles de injuria. Ello implica vilipendiar, agraviar, mancillar, envilecer, ridiculizar y dentro de estos conceptos quedan comprendidos los actos de romper, quemar, desgarrar, destruir, pisotear, escupir, insultar, estampar comentarios demostradores o injuriosos o emplear indecorosamente aquéllos símbolos.-

Los objetos son la bandera, el escudo y el himno de la Nación y los emblemas de las provincias oficialmente declarados tales. Lo notable es que no se incluye la escarapela. El ultraje debe ser realizado públicamente.-

Sujeto activo este delito puede ser cualquier persona.-

Sujeto pasivo es el Estado Nacional o Provincial cuyo símbolo se ve ultrajado y no debe confundirse Estado con régimen político.-

Este último tipo penal es un delito doloso compatible con el dolo directo.-

Se consuma con la realización del ultraje y admite la tentativa.-

10.- Atentado y resistencia contra la autoridad. Art. 238 bis y 238 ter.

En el titulo 11 “Delitos Contra la administración pública” en el capitulo I “Atentado y resistencia contra la autoridad” la Ley 26.394 incorpora dos artículos: el 238 bis El militar que pusiere manos en el superior, sin lesionarlo o causándole lesiones leves, será penado con prisión de uno a tres años. Si el hecho tuviere lugar frente al enemigo o a tropa formada con armas, o si se cometiere en número de seis o más, el máximo de la pena será de seis años. y el 238 ter.: El militar que resistiere o desobedeciere una orden de servicio legalmente impartida por el superior, frente al enemigo o en situación de peligro inminente de naufragio, incendio u otro estrago, será penado con prisión de uno a cinco años. La misma pena se impondrá si resistiere a una patrulla que proceda en cumplimiento de una consigna en zona de conflicto armado u operaciones o de catástrofe. Si en razón de la resistencia o de la desobediencia se sufrieren pérdidas militares o se impidiese o dificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe el mínimo de la pena se elevará a cuatro años y el máximo de la pena se elevará a doce años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito más severamente penado”.

El art. 238 bis hace referencia a un tipo de delito que con algunas variantes y escalas penales ya estaban previstos en el C.J.M. como un delito contra la disciplina militar. En el Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas en el Anexo IV art. 1º se consigna que: “La disciplina militar es un instrumento al servicio exclusivo del cumplimiento eficiente de las funciones, tareas y objetivos que la Constitución Nacional, las leyes dictadas en su consecuencia, y las órdenes de su comandante jefe, le encomienda a todo el personal militar de las Fuerzas Armadas. Todo militar debe ajustar su conducta al cumplimiento estricto de la Constitución Nacional y las demás leyes de la República, así como la observancia cabal de las leyes y reglamentos militares, el respecto a las órdenes del mando, la subordinación al régimen jerárquico y el cumplimiento de las todas las obligaciones que surgen del estado militar”. Asimismo el art. 13.1 de tal normativa define como falta gravísima la acción del militar que “agrediere o le causare lesiones o la muerte a otro militar superior o inferior en la jerarquía” ([24]).-

La acción típica consiste en “poner manos en el superior”, vale decir, agredirlo, ejercer actos de violencia físicos, o sea, comprende las vías de hecho aunque no hayan consecuencias lesivas – sin resultados – o causando lesiones de las previstas en el art. 89 del C.P.. Tanto pone las manos quien golpea con las suyas al otro, como quien lo saca a empujones del lugar donde se encuentra o lo inmoviliza, se necesita un contacto físico directo.-

Según dice BUOMPADRE, no es necesario que la víctima sea un militar uniformado, pues puede tratarse de que éste en el momento del hecho se encuentre en una vestimenta de civil y en servicio activo o en situación de retiro, pertenecer a los cuadros permanentes o a la reserva incorporada – en este último caso no se toma en cuenta la situación si se encuentra fuera de servicio (art. 19 ley 19.101) ([25]).-

No necesariamente el delito debe cometerse en una institución militar.-

Al tratarse de un delito instantáneo y de peligro concreto se consuma con la realización de la acción típica y los resultados se calibran en la pena. Es posible la tentativa.-

El delito es doloso de dolo directo porque el agente debe tener el conocimiento de la calidad que inviste el sujeto pasivo.-

Tal como en el art. 80 inc. 10 el sujeto pasivo además de ser militar (art. 77 C.P.) debe ser superior con respecto al autor por cargo, jerarquía o antigüedad. El sujeto activo  también debe ser militar.-

La agravante se produce si el hecho tiene lugar frente al enemigo o flota formada con armas o si se lo comete en un grupo de seis o más personas. Con respecto a ello me remito a lo dicho al analizar el art. 80 inc. 10.-

El art. 238 ter habla de la resistencia o desobediencia a una orden de servicio legalmente impartida por el superior y se erige en una situación típica de indisciplina.-

Puntualiza D`ALESSIO que: “Como la norma requiere que la resistencia o desobediencia se efectúen en situaciones de peligro común [frente al enemigo, peligro inminente de sufragio, incendio u otro estrago], la acción realizada por el sujeto activo puede ser susceptible de afectar – además – la seguridad pública. Por último, debe señalarse que también ver perjudicado la seguridad nacional y el potencial defensivo de la Nación, ya que el eventual desacatamiento de una orden de servicio podría hacer menguar las fuerzas nacionales en el desarrollo de un conflicto armado” ([26]).-

La acción típica con respecto a la resistencia militar es justamente la oposición a una orden de servicio legalmente impartida por un superior, por ello éste ya debe haber dado la orden que deba ser cumplida. Antes de que ocurra ello, es decir, de que se imparta la orden por el superior, sólo es posible un atentado contra la autoridad (art. 239 del C.P.). No obstante, que en este apartado del artículo contiene dos tipos distintos, en realidad se ha entendido que entre la desobediencia y la resistencia obra un sistema de gradación en menor a mayor, en concreto, el que desobedece se niega a cumplir una orden impartida por la autoridad y el que resiste es el que lucha contra ella para que no pueda cumplir con su cometido, ya sea por medio de intimidación o fuerza. BUOMPADRE señala que a diferencia de lo que ocurre con el atentado, que exige una acción de cierta intensidad – que puede concretarse físicamente – contra la víctima, en este caso el delito se perfecciona con la mera resistencia o desobediencia una orden emanada de un superior y que demanda su cumplimiento, sin que resulte necesaria el empleo de la fuerza física u otro medio de coerción ([27]). Considero que ésta es la posición adecuada.-

Otro tema importante es que para esta acción constituya este delito militar debe cometerse en las circunstancias que menciona la norma.-

Se trata de un delito doloso de dolo directo.-

El tipo se consuma con la realización de las acciones típicas porque se trata de un delito de pura actividad y de peligro concreto. No parece admisible la tentativa.-

La  segunda parte del art. 228 ter hace referencia a la resistencia a una patrulla que proceda en cumplimiento de una consigna en zona de conflicto armado o de catástrofe.-

La patrulla puede ser fija o móvil y se define como una fuerza variable por lo general pequeña, que un elemento mayor destaca normalmente, para desempeñar misiones de reconocimiento o combate, proporcionar seguridad o localizar y mantener contacto con el enemigo o con otros elementos amigos ([28]).-

La acción típica es similar a la del art. 238 bis con la particularidad de que la conducta del agente implica una oposición, un rechazo, un impedimento, una traba, etc. para el desarrollo natural de un procedimiento que lleva a cabo una patrulla militar.-

Tanto el sujeto activo como el pasivo deben ser militares y el primero debe integrar dicha patrulla en cumplimiento de una consigna – orden en la que se detalla en forma específica la tarea a realizar – y la resistencia del agente se puede manifestar contra cualquiera de los integrantes de la patrulla o contra el jefe de ella.-

Este delito puede cometerse por cualquier medio incluso empleando fuerza, violencia o intimidación.-

Es un delito doloso de dolo directo y se consuma con la mera resistencia o rechazo a la acción de la patrulla, la tentativa no es admisible.-

La norma contiene dos agravantes: Si resultare la muerte de algún militar o si se impidiere o dificultare la salvación de vidas humanas en caso de catástrofe.-

BUOMPADRE considera estas situaciones como hipótesis de delito preterintencional agravado por los resultados causados. “Aún cuando en la primera hipótesis del texto legal hace referencia a “pérdidas militares”, esta expresión debe interpretarse como muerte de militares y no simples desapariciones; idéntica explicación cabe para la segunda hipótesis de agravación cuando hace alusión únicamente “salvación de vidas”. Pese a la defectuosa técnica legislativa en materia de redacción debe entenderse a expresión “salvación de vidas” como “salvación de vidas humanas” y no de vidas en sentido amplia…” ([29]).-

Según la afirmación que hace el autor de marras y la concepción del delito preterintencional, se trata de resultados culposos que derivan de una conducta dolosa – la resistencia o la desobediencia – y si tales resultados son marginales de toda previsibilidad se debe responder por delito base.-

11.- Violación de normas instrucciones en tiempo de conflicto armado. Art. 240 bis y 241 bis.

En el titulo 11 “Delitos Contra la administración pública” en el capitulo I “Atentado y resistencia contra la autoridad” la Ley 26.394 incorpora dos artículos: el 240 bis que contiene el siguiente texto: “El que violare las normas instrucciones a la población emitidas por la autoridad militar competente en tiempo de conflicto armado para las zonas de combate, será penado con prisión de uno a cuatro años si no resultare un delito más severamente penado” y el 241 bis: “Se impondrá prisión de tres a diez años a los militares que: 1. Tumultuosamente peticionaren o se atribuyeren la representación de una fuerza armada. 2. Tomaren armas o hicieren uso de éstas, de naves o aeronaves o extrajeren fuerzas armadas de sus asientos naturales, contra las órdenes de sus superiores. 3. Hicieren uso del personal de la fuerza, de la nave o de la aeronave bajo su mando contra sus superiores u omitieren resistir o contener a éstas, estando en condiciones de hacerlo. 4. Será penado con prisión de uno a cinco años la conspiración para cometer los delitos de este artículo. No será penado por conspiración quien la denunciare en tiempo para evitar la comisión del hecho. 5. Si en razón de los hechos previstos en este artículo resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares o se impidiere o dificultare la salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará a veinticinco años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito más severamente penado”.

El Art. 240 bis se trata de una norma penal en blanco porque remite y debe ser completada con una norma instrucción la cual debe ser dictada por una autoridad militar en tiempos de conflictos armado.-

La infracción de la norma instrucción, no sólo afecta el normal desenvolvimiento de la autoridad militar en época de guerra sino que paralelamente perjudica la seguridad nacional y la defensa de la Nación.-

En el anexo III art. 1º de la Ley 26394 se define las “instrucciones a la población civil para tiempos de guerra y otros conflictos armados”: “En ocasión de conflictos armados en las zonas de operaciones y/o de combate, podrán dictarse normas o instrucciones destinadas a proveer a la seguridad de las tropas materiales e infraestructura al éxito de las operaciones y, en su caso, a establecer la policía en dichas zonas”. Esta puede ser emitida por comandantes en las zonas pertinentes o por las máximas instancias jerárquicas militares, de destacamentos o unidades de cualquiera de las fuerzas armadas cuando actúen independientemente o se encuentren incomunicadas.-

El art. 3º menciona que estas “normas, instrucciones obligan con fuerza de ley a todas las personas que se encuentren en las zonas de operaciones y/o combate según determine la norma. No se impondrán obligaciones innecesarias que lesionen la intimidad o los deberes de conciencia”. Y el art. 4º dice que “serán publicadas mediante la orden del día para conocimiento del personal militar en los periódicos y en carteles que serán fijados en los sitios públicos, o por cualquier otro medio, para conocimiento de personas sin estado militar”.-

Conforme lo anterior, la acción típica consiste en violar dichas normas o instrucciones emitidas a la población por la autoridad militar competente, vale decir, que implica una desobediencia, porque se realiza un acto prohibido o se omite hacer uno que la norma instrucción ordena hacer. De hecho que la acción típica debe concretarse en tiempos de conflicto armado y en zona de combate.-

Se ha considerado que se trata de un delito de peligro que se consuma con la realización del acto prohibido o con la omisión de lo ordenado por la norma instrucción. En el primer caso es admisible la tentativa no así en el segundo ([30]).-

En cuanto al aspecto objetivo se trata de un delito doloso que requiere el conocimiento de la norma instrucción y su cumplimiento en forma obligatoria.-

Esta norma guarda concordancia con el nuevo art. 187 bis del C.P.P.N. que dispone: “La autoridad militar en zona de combate podrá detener al infractor del artículo 240 bis del Código Penal sorprendido en flagrancia o al que las pruebas indican como autor o partícipe de la infracción, y lo remitirá de inmediato a disposición del juez federal competente. Si el traslado no fuese posible o no lo fuese en condiciones de seguridad antes de los cinco (5) días corridos a partir de la detención, el comandante de la zona convocará a un juez que se hallare en la misma, y lo pondrá a su disposición. A este efecto, el comandante preferirá un juez federal o nacional y, a falta de éstos, un juez provincial letrado. Preferirá también un juez con alguna competencia en la zona, pero si no lo hallare, bastará con que se halle en la misma aunque fuere circunstancialmente.”.-

Sujeto activo puede ser cualquier persona y el pasivo, la autoridad militar competente.-

El art. 241 bis determina cuatro modalidades de motines. “El Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas” en el anexo IV art. 13.6 considera como falta gravísima el motín y lo define como el que cometen “Los militares que en número superior a cuatro reclamen o peticionen tumultuosamente al superior, desconozcan el mando, agredieren o coaccionen otros militares o provoquen daños, o desordenes que afecten el cumplimiento de las tares o funciones militares”.-

Sin duda alguna que el motín constituye básicamente un acto de indisciplina militar, y una forma de falta de respeto e insubordinación hacia el superior.-

El inc. 1º contempla una petición tumultuosa o atribución de ola representación de una fuerza armada.-

Las acciones típicas son dos como se aprecia: a) “peticionar tumultuosamente” es decir, un alzamiento colectivo que va por fuera de los modos o canales administrativos o jerárquicos de petición. Cabe aclarar que no se trata de una simple petición de una determinada calidad, sino de una conducta indebida que va imbuida de un determinado grado de imposición que se manifiestan por debidas características, por el número de personas que integran el grupo, la calidad que invisten, la representación que se invoca, la forma en cómo se manifiesta, etc. o sea, que vendría a ser un uso excesivo de la forma de peticionar contemplado en el art. 14 de la CN. Este tipo difiere del art. 230 del C.P. porque en él la conducta consiste en atribuirse los derechos del pueblo y peticionar en nombre de éste, cosa que no ocurre en el caso en estudio ([31]).  Con la palabra “tumultuosamente” se está designando a la promoción de un amotinamiento. “En consecuencia deberá haberse formulado cuanto menos una petición por parte de los militares amotinados – al menos cinco – por fuera de los canales institucionales previstos para tales reclamos” ([32]). Por otra parte no necesariamente debe estar dirigida a una autoridad militar. b) “atribuirse la representación de una fuerza armada” lo cual significa que lo hacen “en nombre” de, por ej: el Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea.-

El delito se consuma con la petición tumultuosa o con la atribución de una fuerza Armada. Los actos preparatorios pueden constituir conspiración – 241 bis inc 4º –.-

De hecho se trata de un tipo doloso de dolo directo.-

Tanto el sujeto activo como pasivo debe ser un militar, en realidad el número que tomen parte en esa petición o reclamo deben ser cinco, por lo menos.-

El inc. 2º del art. 241 bis contempla el empleo indebido de armas, naves, aeronaves o fuerzas armadas.-

Las acciones típicas consisten en tres hipótesis distintas: a) tomar armas, naves o aeronaves; b) hacer uso de las armas, naves o aeronaves y c) extraer fuerzas armadas de sus asientos naturales. Tomar armas – una expresión también utilizada en el art. 214 –significa sustraer, tomar posesión, apoderarse etc. de armas de un buque o de una aeronave y tenerlos a disposición sin que sean utilizados como tales. Implica la participación de militares amotinados esgrimiendo las armas o haciendo uso de las mismas – en el caso de naves, aeronaves – y emplearlas de acuerdo a su destino especifico.-

Resulta obvio que el uso comprende el empleo de las armas y vehículos que menciona la norma, por ej: efectuar disparos.-

“Extraer fuerzas armadas” de sus asientos naturales implica desplazar o movilizar tropas de los lugares donde el superior a dispuesto que permanezcan, en un destacamento determinado o cuartel asignado.-

Se trata de un delito doloso de dolo directo, porque se requiere el propósito de desconocer una orden mediante una resistencia activa con los implementos señalados.-

El hecho se consuma al tomarse las armas en oposición a las directivas impartidas. Es admisible la tentativa.-

El inc. 3º contempla el motín por insubordinación o infracción al deber de resistencia.-

Las acciones típicas son dos: a) hacer uso de personal de las fuerzas, de la nave o aeronave, bajo el mando del sujeto activo y en contra de sus superiores y b) omitir resistir o contener a la fuerza militar que está participando en el alzamiento.-

La primera de las acciones típicas se trata de un delito de comisión y la segunda es una modalidad de los delitos propios de omisión. No se requiere el empleo de armas, pero si se hiciere uso de ellas el hecho se desplaza al inc. 2º del presente articulo.-

Se trata de un delito doloso de dolo directo.-

Se consuma al emplearse los medios descriptos en la norma y la tentativa es posible.-

Todo ello implica que el acto omisivo consiste en que el sujeto activo no emplea su autoridad para contener a la tropa o persuadirla que desista de cualquier acto de sublevación. De hecho se hace menester que el sujeto activo se haya encontrado en condiciones reales, ya sean fácticas o temporales, de poder evitar el levantamiento de su fuerza. Cabe acotar que como producto de tal omisión la tropa efectivamente se haya levantado.-

Se consuma con la producción de un amotinamiento por parte de la tropa al mando del autor y no es admisible la tentativa.-

Se trata de un delito doloso de dolo directo.-

El inc. 4º alude a la conspiración para cometer los delitos de este artículo.-

La acción típica consiste en confabular, es decir, ponerse de acuerdo – deliberar sobre los procedimientos, oportunidades o medios – para llevar adelante algunas de las conductas designadas más arriba. Si hay un comienzo de ejecución de dichos delitos existe un desplazamiento hacia ellos.-

También se trata de un delito doloso, de dolo directo y que tengan la finalidad de cometer los tipos descriptos en el art. 241 bis.-

Se consuma sólo con el hecho de conspirar y no admite tentativa.-

Este inciso contiene una excusa absolutoria que funciona a favor de los autores de delito de conspiración que conduce a la impunidad cuando mediando denuncia oportuna del hecho, se evita la comisión de él.-

Endoso la opinión de BUOMPADRE en el sentido que el diseño de la normativa no es muy afortunada porque podría dar lugar a la interpretación de que lo que se quiere evitar con la denuncia oportuna es la comisión de los delitos que tiene en mira la conspiración, y no ésta misma. “Al establecer la ley que: “No será penado por conspiración”, está presuponiendo dos cosas: una, la existencia de un acuerdo conspirativo perfeccionado, y la otra, que el denunciante es autor del delito de conspiración; por lo tanto, al renglón seguido no puede seguir diciendo “quien la denunciare no tiene porque evitar la comisión del hecho” (es decir, la conspiración), dejando ver que aún la conspiración no se ha concretado y que es, precisamente, la denuncia oportuna la que genera su desbaratamiento” ([33]). El texto es una copia deficiente de la excusa que estaba prevista en el art. 696 del C.J.M. ([34]) y de esa forma debe entenderse el texto de la Ley 26.394, es decir, que la excepción de penas aplicadas a favor de los militares que, mediante la formulación oportuna de la denuncia impidiesen que se consuman delitos de conspiración.-

Las agravantes están contenidas en el inc. 5º al elevarse el máximo de la pena a 25 años en el supuesto en que los hechos previstos en esta norma, resultare la muerte de una o más personas, hubieren perdidas militares o se impidiere o dificultare la salvación de vidas en un supuesto de catástrofe.-

12.- Usurpación de autoridad, títulos u honores. Art. 246, último párrafo.

En el titulo 11 “Delitos Contra la administración pública” en el Capitulo III “Usurpación de autoridad, títulos u honores” al art. 246 la ley 26.394 le incorpora el último párrafo de modo que queda diseñada de la siguiente manera: “Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo: l. El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente; 2. El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas; 3. El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo. El militar que ejerciere o retuviere un mando sin autorización será penado con prisión de uno a cuatro años y, en tiempo de conflicto armado de dos a seis años, siempre que no resultare un delito más severamente penado.”.-

Como se aprecia esta normativa comprende varias acciones, a saber: a) la asunción y ejercicio arbitrarios de la función pública (inc 1º); b) la continuación arbitraria en el desempeño de la función pública (inc. 2º); c) el ejercicio de funciones correspondientes a otro cargo (inc. 3º) y d) el ejercicio o retención arbitraria de un mando por parte de un militar (último párrafo).-

En cuanto al bien jurídico protegido se tiene en cuenta el buen funcionamiento de la administración pública que puede verse entorpecida por la falta de idoneidad o competencia del agente aunada a la irregularidad de un ejercicio no legitimado por la autoridad. Asimismo, se protege la facultad estatal de conferir autoridad, títulos u honores públicos.-

En lo que respecta a este tópico, el último párrafo agregado implica una usurpación en el mando militar que entorpece el ejercicio de tal autoridad y eventualmente pueda afectar la seguridad nacional en el supuesto de que el sujeto activo adolezca idoneidad para el cargo en cuestión.-

Sería conveniente obviar el tratamiento de los tres incisos para enfocar el análisis en lo que hace a este trabajo, amén de las razones de espacio.-

El último párrafo tiene como antecedente al art. 705 del C.J.M. que decía: “Será condenado a prisión menor el militar que asuma o retenga un mando sin autorización. Si el hecho se produjera en tiempo de guerra, será condenado a prisión mayor.-

Pero además la usurpación de mando se erige en una falta gravísima en el ámbito militar, de modo tal que, el Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas, anexo IV, art. 13.10 define a dicha falta como la que comete: “El militar que indebidamente asuma o retenga el mando o se arrogue funciones de un superior”.-

Las acciones típicas son dos: ejercitar y retener el mando. La primera constituye en desempeñar una actividad funcional inherente al cargo y serán necesarios dos requisitos: la invocación de un cargo que no se ejerce y la ejecución de un cargo funcional relativo al mismo.-

D´ALESSIO explica que el militar deberá practicar un acto propio de las funciones especificas del mando que invoca, no bastando que se limite a poner de manifiesto su autoridad ilegitima, porque tanto ejerce quien desplaza a quien tenía el mando y comienza a ejercer las funciones propias de aquél como el que ocupa una que está vacante sin autorización y ejecuta actos inherentes a dicho mando ([35]).-

La segunda, retener, da la pauta de una persistencia en el mando una vez que haya cesado en aquél, sin solución de continuidad y a posteriori del fenecimiento del plazo o por una orden de la superioridad. Aquí se requiere que el sujeto activo ejerza, ejecute actos de la función que ha dejado de desempeñar, sin haber abandonado la posesión del cargo. Puede suceder que la retención tenga lugar por vacancia de su titular, traslado, ausencia temporaria.-

El mando militar hace referencia a lo que tiene un superior con respecto a sus subordinados. Se aplica al respecto todo lo dicho con los grados y jerarquías en oportunidad en analizar el art. 80 inc. 10 del C.P..-

Se trata de un delito formal cuya consumación se da con algunas de las dos acciones típicas descriptas. Es admisible la tentativa.-

En cuanto al tipo subjetivo se trata de un delito doloso, de dolo directo.-

Y el agravante se aplica en caso de que ocurran los hechos en tiempo de conflicto armado.-

El sujeto activo, desde luego, se trata de un “militar”.-

13.- Maltrato a un militar inferior. Art. 249 bis.

Dentro del Titulo 11 “Delitos contra la Administración Pública”  en el Capitulo III “Usurpación de autoridad, títulos u honores” la ley 26.394 incorpora el art. 249 bis. acuñado de la siguiente manera:“El militar que en sus funciones y prevalido de su autoridad, arbitrariamente perjudicare o maltratare de cualquier forma a un inferior, será penado con prisión de seis meses a dos años, si no resultare un delito más severamente penado”.-

Aquí también como bien jurídico protegido se tiende a proteger un correcto orden interno en las Fuerzas Armadas con el objeto que las relaciones jerárquicas tengan un desenvolvimiento adecuado a principios democráticos, evitando excesos y arbitrariedades. Se trata de una infracción esencialmente militar que ya se encontraba regulada en el art. 702 del C.J.M..-

Las acciones típicas comprende el “perjudicar” o el “maltratar” de cualquier manera que conlleva el uso de poder que estriba en lo disciplinario, ejercido por el superior que, afecte la dignidad del inferior o un daño o menoscabo material o moral. El sujeto activo debe encontrarse en funciones, esto es, desempeñando un acto de servicio y hay prevalecimiento de su autoridad cuando ésta se emplea en forma excesiva más allá del uso normal que debe hacerse – no se ajusta a la normativa sino al capricho o a una decisión personal –.-

El Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas en el anexo IV art. 4º prohíbe entre otras acciones, el sancionar ideas o creencias políticas, religiosas o morales; afectar la dignidad personal, provocar burlas o humillaciones,  socavar deliberadamente la autoestima; promover todo tipo de discriminación; realizar campañas de hostigamiento personal o grupal; o promover el odio y el resentimiento entre grupos o unidades; debilitar las capacidades personales y grupales que permiten el cumplimiento eficiente de las tareas asignadas; promover el descrédito de los inferiores; la aplicación de sanciones con rigor excesivo, etc.-

Los modos comisivos pueden llegar a lesiones verbales y hasta lesiones físicas en la medida que no sean los comprendidos en el art. 90 y 91 del C.P., ya que allí se contemplan penas mayores.-

El elemento normativo se manifiesta por medio de la arbitrariedad.-

En cuanto a la consumación, se trata de un delito de pura actividad aunque al utilizar el verbo “perjudicar” no exige un perjuicio concreto y al hablar de “maltratar” se hace alusión a cualquier orden o planteo cuya tolerancia no tiene porque soportar.-

Se trata de un tipo doloso de dolo directo.-

En cuanto al sujeto activo y pasivo ambos deben ser militares.-

14.- Infracciones militares en tiempo de guerra. Art. 250 bis.

En el mismo título 11 de los “Delitos contra la administración pública” Capítulo IV “Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos” la Ley 26.394 incorpora el art. 250 bis. que consigna: “Será penado con prisión de cuatro a diez años, siempre que no resultare otro delito más severamente penado, el militar que en tiempo de conflicto armado: 1. Abandonare sus funciones de control, vigilancia, comunicaciones o la atención de los instrumentos que tuviese a su cargo para esos fines, las descuidase o se incapacitase para su cumplimiento; 2. Observare cualquier dato significativo para la defensa y no lo informase o tomase las medidas del caso.”.-

Es otro típico delito militar y en cuanto al bien jurídico protegido hace alusión a preservar el correcto funcionamiento de las tareas propias de las Fuerzas Armadas en circunstancias de un conflicto armado.-

Los delitos contemplados son dos: el abandono o descuido de funciones de control, vigilancia, comunicaciones o atención de los instrumentos a su cargo, el descuido para su cumplimiento y el segundo consiste en la omisión de informar algún dato significativo para la defensa o tomar las medidas del caso.-

En cuanto al primero – abandono y descuido de funciones – las acciones típicas consisten en tres hipótesis: el abandono, es decir, dejar el puesto al que se le ha encomendado, aunque más no sea temporalmente; el descuido, no prestar la debida atención al cumplimiento de las obligaciones, no obstante no estar en el puesto; incapacitarse, ponerse en situación o provocarse la perdida de control de las funciones psíquicas – ingesta de sedantes, alcohol, estupefacientes, etc. o físicas – autolesionarse –.-

Todo esto debe acontecer en “tiempo de conflicto armado” y además ha menester que el militar esté cumpliendo o haya sido destinado al cumplimiento de las tareas mencionadas en la norma.-

El dispositivo en este inciso habla de funciones de “control” en el sentido de un conjunto de actividades, con vista a evaluar y verificar el desarrollo o desenvolvimiento de una acción determinada y sus resultados y en su caso tomar las medidas de corrección o planeamiento. La “vigilancia” se refiere a la que se realiza en combate con lo que ello implica y “comunicaciones” alude como su nombre lo indica a todas las técnicas y protocolo que se utilizan para recibir y transmitir la información necesaria en la zona de combate.-

Se trata de un delito de pura actividad y de peligro abstracto, no admite tentativa.-

Es un delito doloso, en la primera consigna de dolo directo, pero en la segunda parte de la norma admite el dolo eventual, otros consideran que puede darse la forma culposa.-

El otro tipo penal contenido en el inc. 2º es bastante difuso porque no describe la acción típica, que en este caso sería una omisión, con la oración “observare cualquier dato significativo para la defensa y no le informare o tomase las medidas del caso”.-

Parece ser que se trata de no cualquier dato, sino de uno relevante y que haya tenido la posibilidad de ejecutar el acto omitido.-

Concuerdo con BUOMPADRE en cuanto a que este texto lesiona el principio de legalidad pues, como se adelantó ut-supra, no describe en forma clara y precisa la conducta prohibida. La clausura es excesivamente abierta y deja al arbitrio de los jueces su interpretación por lo tanto debe considerarse no supera el test de constitucionalidad ([36]).-

15.- Abandono de servicio o deserción. Art. 252, segundo párrafo.

En el mismo título y capítulo que el anterior la ley 26.394 incorpora un segundo párrafo quedando el art. 252 acuñado de la siguiente manera: “Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio público. El militar que abandonare su servicio, su destino o que desertare en tiempo de conflicto armado o zona de catástrofe, será penado con prisión de uno a seis años. Si como consecuencia de su conducta resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares o se impidiese o dificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará a doce años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito con pena más grave.”.-

Dejando de lado el primer párrafo, que no hace al tema en trato, la acción típica del segundo párrafo prevé tres supuestos a) abandonar el servicio; b) abandonar el destino y c) desertar.-

El Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas en el anexo IV en el art. 13.13 consigna como falta gravísima el abandono de servicio diciendo que: “el militar que sin necesidad evidente o autorización expresa abandona el servicio o la realización de las tareas encomendadas”. El punto 14 “comete abandono de destino los oficiales que: a) faltaren tres días continuos del lugar de su destino o residencia, sin la autorización; b) no se presentare al superior de quien dependen, cuarenta y ocho horas después de vencida su licencia temporal” y el punto 15 señala que: “Cometen deserción los suboficiales y soldados que: a) faltaren de la unidad de su destino o lugar fijado por la superioridad como de su residencia, por más de cinco días consecutivos, los que se considerarán transcurridos paradas cinco noches desde que se produjo la ausencia; b) Abandonaren el destino o lugar fijado por la superioridad para su residencia, con la intención de no reincorporarse ni regresar y omitieren recabar las autorizaciones o pedir su baja”.-

En los casos de los abandonos no se trata de un simple alejamiento de las funciones inherentes al servicio o a las actividades atinentes a su cargo o a las funciones castrenses, sino una dejación total que produce un extrañamiento de la gente con la fuerza, implica alejamiento definitivo del servicio o del destino sin voluntad de regresar a  él. Se citan como ej, no encontrarse en el puesto sin causa debidamente justificada, abandonar el servicio antes de haber sido conseguida la baja, alejarse del puesto de a una distancia que imposibilita el ejercicio de una debida vigilancia, el abandono de una escolta de prisioneros, ausencia del lugar de destino por tiempo mayor al autorizado, etc.([37]).-

La deserción no es otra cosa que el abandono de las filas de la fuerza.-

Todas estas situaciones requieren que se cometan en tiempo de guerra o de conflicto armado o en zona de catástrofe.-

El máximo de la pena se eleva cuando las acciones mencionadas traen aparejadas los siguientes resultados: a) la muerte de una o más personas; b) el sufrimiento de perdidas militares o sólo en el supuesto de que ocurran en zona de catástrofe y se impide o dificulte la salvación de vidas.-

Se consuma con el mero abandono o la deserción y las agravantes con la producción del resultado. No se admite la tentativa en ningún caso.-

Los tipos son dolosos, sin admisión del dolo eventual.-

16.- Emprendimiento de una operación militar, uso de armas sin formalidades y requerimientos, sometimiento de población civil, ordenar violencia innecesaria. Art. 253 bis.

Al igual que en los casos anteriores en los delitos en el capitulo 11 “Delitos contra la administración pública”, capitulo III “Usurpación de títulos honores” la ley 26.394 agrega el art. 253 bis en los siguientes términos: “El militar que sin orden ni necesidad emprendiere una operación militar, o en sus funciones usare armas sin las formalidades y requerimientos del caso, sometiere a la población civil a restricciones arbitrarias u ordenare o ejerciere cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquier persona, será penado con prisión de uno a cuatro años si no resultare un delito más severamente penado”.-

Aquí se busca con esta norma proteger el correcto uso de los bienes, y facultades que tienen a su disposición los militares y que no se abusen de ellos.-

Las acciones típicas son cuatro: a) emprender una operación militar sin orden ni necesidad; b) usar armas, en funciones, sin las formalidades y requerimientos del caso; c) someter a la población civil a restricciones arbitrarias y d) ordenar o ejercer cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquier persona. Aquí la norma no dispone en forma expresa que deben llevarse a cabo estas acciones en tiempo de guerra o conflicto armado, por lo tanto, pueden acontecer en tiempo de paz.-

Según D`ALESSIO los cuatro tipos, a su modo, presentan condicionantes similares, porque para configurar delito la operación militar debe ser emprendida sin orden ni necesidad, las armas deben ser usadas sin las formalidades y requerimientos del caso, las restricciones a las que se somete a la población civil deben ser arbitrarias y la violencia ordenada o ejercida contra cualquier persona debe ser innecesaria. Por lo tanto para que se concrete la tipicidad en cada caso será menester confrontar la acción con las leyes, reglamentos, las órdenes superiores y las circunstancias que lo rodearon ([38]).-

“Emprender una operación militar” implica tomar la iniciativa, comenzar, etc. una operación que ha sido planificada en forma estratégica por la autoridad militar, sin orden militar o sin ninguna necesidad.-

“Usar armas sin las formalidades o requerimientos del caso” da la pauta de emplear armas de cualquier clase o calibre, sin observar las formalidades de ley.-

“Someter a una población civil a restricciones arbitrarias” significa acciones que reducen o limitan los derechos y libertades de los habitantes de un lugar determinado y tal sometimiento puede ser realizado por cualquier medio, pero deben ser arbitrarias.-

El delito se consuma cuando en el emprendimiento de la operación militar ya hay movilización de  efectivos, vehículos, etc.. Admite la tentativa.-

El uso de las armas se consuma cuando por lo menos se amenaza, es atípica la mera portación y es necesario que el arma – de fuego – se accione. Aquí no parece factible la tentativa.-

En el sometimiento a la población el delito se consuma cuando se produce una restricción a la disponibilidad de cualquier bien jurídico a un número indeterminado de personas. Tampoco parece posible la tentativa, aunque otros la admiten.-

Y “ordena o ejerce cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquier persona” el militar que dispone, manda. Decide, etc. o emplea o utiliza, todo género de violencia, físico o psíquica contra las personas en el marco de la actividad funcional.-

Todos son delitos dolosos de dolo directo. No obstante puede funcionar el dolo eventual respecto de los elementos normativos, porque será típico cuando el autor duda de la vigencia o la existencia de una orden, de la necesidad, etc. y continúa su accionar sin importarle.-

El sujeto activo solo puede ser un militar.-

17.- Figura culposa. Art. 253 ter.

Al igual en el anterior tipo penal acuñado por la ley 26.394 y en el mismo titulo y capitulo se incorpora el art. 253 ter: “Será penado con prisión de dos a ocho años el militar que por imprudencia o negligencia, impericia en el arte militar o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, en el curso de conflicto armado o de asistencia o salvación en situación de catástrofe, causare o no impidiere, la muerte de una o más personas o pérdidas militares, si no resultare un delito más severamente penado”.-

Con esta norma se pretende proteger el desempeñó correcto de las funciones y servicios que prestan los militares, puniendo su inidoneidad.-

La acción típica es compatible con el tipo culposo cuando interviene en alguna de las acciones contempladas en la norma y la violación de deber de cuidado implica el no adoptar las medidas necesarias para evitar la perdida de vidas o bienes materiales.-

Como delito culposo que es, el actuar negligente o imprudente del sujeto activo debe ser la causa determinante de alguno de los resultados típicos, ya sea causándolos o impidiéndolos.-

Las acciones u omisiones – omisión impropia – deben tener lugar en un conflicto armado en una situación de desastre y en este último caso deben hallarse en trámite tareas de asistencia o salvación.-

Es un delito de resultado porque ha de producirse la muerte de una o más personas o perdidas materiales.-

El sujeto activo es un militar.-

[1] BAIGÚN David – ZAFFARONI Eugenio (dirección), TERRAGNI Marco (coordinación) “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Parte Especial”, 2ª edición actualizada y ampliada, t. III, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2010, ps. 442/444.

[2] “Los tribunales militares son inconstitucionales, pues no están integrados por jueces independientes y desconocen el derecho de defensa en juicio debido a que el militar argentino en tiempo de paz tiene menos garantías que el prisionero enemigo en tiempo de guerra, porque el primero no tiene derecho a elegir un defensor letrado de confianza, mientras que el segundo si posee tal derecho. (Del voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni)”. “Los actuales tribunales militares no pueden considerarse jurisdicción en sentido constitucional ni internacional, sino tribunales administrativos incompetentes para aplicar penas, ya que no hay argumento alguno que permita que funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo y sometidos a sus órdenes, apliquen leyes penales, por lo cual sólo pueden actuar en estado de necesidad y en los estrictos límites que para éste marca el propio Código Penal. (Del voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni)”. “Si la competencia de los tribunales militares emerge de la condición de comandante en jefe del Presidente de la República – art. 99, inc. 12, Constitución Nacional – se trata de competencia administrativa y, siendo tal, no tienen jurisdicción penal, pues expresamente carece de ella el Presidente – arts. 23, 29 y 109 –, razón por la cual no pueden tenerla sus subordinados. (Del voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni)”. “El inc. 27 del art. 75 de la Constitución Nacional, al asignar al Congreso de la Nación la función de fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra y dictar las normas para su organización y gobierno, no lo autoriza a hacerlo en forma violatoria de los arts. 23, 29, 109 y 75, inc. 2, del mismo texto, razón por la cual no puede desconocer que los delitos deben ser juzgados por jueces —principio de judicialidad— y que el juez requiere independencia y no puede estar sometido jerárquicamente al Poder Ejecutivo. (Del voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni)”. “Los tribunales administrativos, como son los militares, no pueden juzgar delitos y la competencia militar, tal como se halla establecida, es inconstitucional por violatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Adla, XLIV-B, 1250; 1107). y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. (Del voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni)”. “Las disposiciones del Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de guerra —12 de agosto de 1949— y su comparación con el Código de Justicia Militar demuestran que la pretendida jurisdicción militar no es un privilegio para los sometidos a ella, pues cae en el escándalo de que el militar argentino en tiempo de paz tiene menos garantías que el prisionero enemigo en tiempo de guerra, ya que el primero no tiene derecho a defensor letrado de confianza, lo cual sí tiene el prisionero enemigo. (Del voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni)”. “Siendo el derecho penal militar un derecho penal especial, cabe exigir que la criminalización sea decidida por jueces independientes, que podrán o no ser especializados, cuestión que no tiene relevancia en la medida en que no se trate de comisiones especiales y, por ende, constitucionalmente prohibidas. (Del voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni)”. “Toda persona sometida a la jurisdicción castrense goza de los derechos fundamentales reconocidos a todos los habitantes de la Nación, de los cuales no puede ser privada. (Del voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni)”. “El resultado de declarar la inconstitucionalidad de la forma en la que – al menos en tiempos de paz – opera la competencia penal militar, en lo principal responde a que el temperamento adoptado en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que se articularon problemáticas emparentadas con el tema, no condeciría con la tutela que merecen las garantías previstas en el art. 18 de la Constitución Nacional, que exigen ser resguardadas a la hora de imponer una pena por todo tribunal, más allá de su especialidad. (Del voto del doctor Fayt)”. “Corresponde concluir que no se ha respetado el derecho de defensa en juicio de un militar juzgado y condenado por un tribunal militar con relación a la acusación de carácter penal que se le incoara, toda vez que la elección de defensor que debió realizar estuvo restringida en virtud del o dispuesto en el art. 97 del Código de Justicia Militar y el mencionado defensor tuvo restringida su capacidad de actuación de acuerdo a los arts. 367 y 664 del mismo ordenamiento, lo que conculca los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Adla, XLIV-B, 1250; 1107). (Del voto de la doctora Argibay)”. “El mero trámite del proceso seguido por un tribunal militar con relación a una acusación de carácter penal, conforme a las disposiciones del Código de Justicia Militar que resultan contrarias a las reglas constitucionales en su letra y en su efecto limitativo de la libertad de acción del defensor, configura un menoscabo a las garantías constitucionales del militar juzgado, razón por la cual no es menester acreditar algún otro gravamen concreto. (Del voto de la doctora Argibay)”. “Es procedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que declaró inadmisible el recurso de casación mediante el cual se cuestiona la condena impuesta por un tribunal militar, ya que, frente a los argumentos relativos a la restricción del derecho de defensa en juicio que sufrió el imputado durante el procedimiento militar en el que fue asistido por un lego, no podía exigirse al defensor técnico designado ex post que especifique las defensas de que se vio privado el imputado y sostener, además, que la restricción al derecho de defensa por falta de letrado fue tardíamente introducida, pues ello desnaturaliza el sentido mismo de la inviolabilidad de la defensa en juicio y la igualdad de armas. (Del voto en disidencia parcial de los doctores Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda)”. (C.S.J.N. 06/03/2007 – López, Ramón A.-) DJ 2007-I- 927 – LL 30/04/2008 , 7, con nota de Rodolfo R. Spisso; LL 2008-C – 222, con nota de Rodolfo R. Spisso.

[3] COLOMBO Carlos, “Sustantividad del Derecho Penal Militar” en “Boletín Jurídico Militar”, Ministerio de Defensa  Nacional, Auditoria General de las Fuerzas Armadas, Industrias Graficas Aeronáuticas, Buenos Aires, Nº12,1964, citado por MOLINA PICO Diego en BAIGUN David -ZAFFARONI Eugenio ( ob cit 446)

[4] MOLINA PICO Diego en BAIGUN David -ZAFFARONI Eugenio (ob. cit. p. 449).

[5] Art. 5: “Estado Militar es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y reglamentos, para el personal que ocupa un lugar en la jerarquía en las Fuerzas Armadas. Grado es la denominación de cada uno de los escalones de la jerarquía militar. Jerarquía es el orden existente entre los grados. Actividad es la situación en la cual el personal militar tiene la obligación de desempeñar funciones dentro de las instituciones militares o cubrir los destinos que prevean las disposiciones legales y reglamentarias. Retiro es la situación en la cual el personal militar, sin perder su grado ni estado militar, cesa en las obligaciones propias de la situación de actividad, salvo los casos previstos en esta ley y su reglamentación”.

[6] Art. 6: “Tendrá estado militar el personal de las Fuerzas Armadas que integre su cuadro permanente y su reserva incorporada a el que, proveniente de su cuadro permanente, se encuentre en situación de retiro”.

[7] Idem (ob. cit. p. 451)

[8] Art.62º: “El personal podrá prestar servicio en los organismos militares en situación de retiro, según la forma y condiciones que fije la reglamentación de esta ley”.

[9] Art. 12: “Superioridad Militar y Precedencias Art.1º- Superioridad militar es la que tiene un militar con respecto a otro por razones de cargo, de jerarquía o de antigüedad. Por ello en la superioridad militar se distingue: 1º La superioridad por cargo es la que resulta de la dependencia orgánica y en virtud de la cual un militar tiene superioridad sobre otro, por la función que desempeña dentro de un mismo organismo o unidad militar. 2º La superioridad jerárquica es la que tiene un militar con respecto a otro por el hecho de poseer un grado más elevado. A tales fines, la sucesión de los grados es la que establecen los anexos 1 y 2 de esta ley y cuyas denominaciones son privativas de las fuerzas armadas. 3º La superioridad por antigüedad es la que tiene un militar con respecto a otro del mismo grado según el orden que establecen los apartados del presente inciso. El tiempo pasado por el personal en situación de disponibilidad o pasiva, cuando sólo sea computado a los fines del retiro, no se considerará para establecer la superioridad por antigüedad. a) Personal en actividad egresado de escuelas o institutos de recluta miento; 1. Por la fecha de ascenso al grado y a igualdad de ésta por la antigüedad en el grado anterior. 2. A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior y así, sucesivamente, hasta la antigüedad de egreso. 3. La antigüedad de egreso la da la fecha de egreso, a igualdad de ésta el orden de mérito de egreso, y a igualdad de éste, la mayor edad. b) Personal en actividad reclutado en otras fuentes: 1. Por la fecha de ascenso al grado y a igualdad de ésta, por la antigüedad en el grado anterior. 2. A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior y así sucesivamente hasta la antigüedad de alta en la fuerza armada. 3. La antigüedad de alta en la fuerza armada, la da la fecha en que se produjo; a igualdad de ésta, el orden de mérito obtenido al ser dado de alta; y a igualdad de este, la mayor edad. c) Personal en retiro: 1. Será más antiguo el que hubiere permanecido más tiempo simple de servicios en actividad en el grado. 2. A igualdad de tiempo simple de servicio en actividad en el grado la antigüedad se establecerá por la que se tenía en tal situación. d) Personal de la reserva incorporada, no comprendido en el apartado anterior: 1. Será más antiguo aquel cuyo tiempo de incorporación en el grado sea mayor. 2. A igualdad de tiempo de incorporación en el grado, se determinará por la fecha de ascenso al mismo. 3. A igualdad de fecha de ascenso, se determinará por la antigüedad en el grado inmediato anterior. 4. A igualdad de antigüedad en el grado inmediato anterior, se determinará por el orden de mérito obtenido al otorgársele el primer grado; a igualdad de éste, por la mayor edad. e) Personal de las tres fuerzas armadas: Para determinar la antigüedad entre el personal de las tres fuerzas armadas de un mismo grado, ésta se fijará como lo establecen los apartados anteriores de este inciso según corresponda”.

[10] Idem (ob. cit. ps. 453/454)

[11] FIGARI Rubén “Delitos de Índole Patrimonial”, t. I Ed. Nova Tesis, Rosario, 2010, ps. 183/193.

[12] D`ALESSIO Andrés (director), DIVITO Mario (coordinador) “Código Penal de la Nación. Comentado y anotado” t. II, 2ª edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 1028.

[13] Art. 214: “Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este Código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro”.

[14] La Constitución Nacional tipifica el delito de traición contra la Nación, describiendo las dos acciones que, con exclusividad, lo configuran. Ello significa que ninguna ley puede calificar de traición otras conductas diferentes ni ampliar por analogía o extensión el tipo calificado en la Ley Superior. (Cfme. GELLI María “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada” 3ª edición, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 996). CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge interpretan que el art. 214 del C.P. no es igual al art. 119 de la C.N. que define expresamente el delito de traición; esa definición importa una garantía constitucional que el legislador no puede traspasar ni deformar; de acuerdo al texto del art. 219, las acciones típicas son dos: tomar las armas contra la Nación y unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El texto del art. 214 prevé tres conductas distintas: la de tomar las armas contra la Nación, la de unirse a sus enemigos y la de prestarle cualquier ayuda o socorro. La distinción de estas últimas conductas es inconstitucional, razón por la cual las acciones punibles son únicamente las previstas en el art. 119 de la C.N. (Cfme. CREUS Carlos -BUOMPADRE Jorge “Derecho Penal. Parte Especial” t. II, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, p.150)

[15] (Cfme. TAZZA Alejandro “Tres delitos constitucionales. Traición. Concesión de poderes tiránicos y sedición” Suplemento Actualidad LL 8/02/2005).

[16] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p.151)

[17] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 164)

[18] BUOMPADRE Jorge, “Derecho Penal.Parte Especial”, t. II, Ed. Mave, Corrientes 2004, p. 410.

[19] D`ALESSIO Andrés (ob. cit. p. 1097)

[20] CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 169)

[21] DONNA Edgardo “Derecho Penal. Parte Especial” t. II-C , Ed. Rubinzal –Culzoni, Santa Fe,2002, p.397.

[22] D`ALESSIO Andrés (ob. cit. ps. 1101/1102)

[23] D´ALESSIO Andrés ob cit 1.109 citando a NUÑEZ Ricardo… p. 250.

[24] D`ALESSIO Andrés (ob. cit. p. 1170)

[25] BUOMPADRE Jorge en BAIGUN David – ZAFFARONI Eugenio (ob. cit. t. 10 p. 113)

[26] D`ALESSIO Andrés (ob. cit. ps. 1173/1174)

[27] BUOMPADRE Jorge en BAIGUN David – ZAFFARONI Eugenio (ob. cit. t. 10 p. 115)

[28] D`ALESSIO Andrés (ob. cit. p. 1176)

[29] BUOMPADRE Jorge en BAIGUN David – ZAFFARONI Eugenio (ob. cit. t. 10 p. 118)

[30] D`ALESSIO Andrés (ob. cit. p.1190)

[31] BUOMPADRE Jorge en BAIGUN David – ZAFFARONI Eugenio (ob. cit. t. 10 p. 129).

[32] D`ALESSIO Andrés (ob. cit. p.1195).

[33] BUOMPADRE Jorge en BAIGUN David – ZAFFARONI Eugenio (ob. cit. t. 10 p. 134).

[34] Art. 696. “Quedan exentos de pena los que, participando con cualquier grado en la conspiración, la denunciaren en momento en que la autoridad no está todavía sobre aviso, antes de empezar a ejecutarse el delito y a tiempo de evitar que se lleve a efecto”.

[35] D´ALESSIO Andrés (ob. cit. p. 1219).

[36] BUOMPADRE Jorge en BAIGUN David – ZAFFARONI Eugenio (ob. cit. t. 10 p. 382).

[37] Idem (ob. cit. p. 388).

[38] D`ALESSIO Andrés (ob. cit. p. 1262)

Publicado www.ijeditores.com.ar

Otra vez sobre el principio de insignificancia

/Causa 40.521 “B.,D.A”  C.N. Crim y Correc., Sala VII, 10/03/2011.

Sumarios

1 – Corresponde procesar al imputado en orden al delito de hurto en grado de tentativa, en tanto fue descubierto al salir de las líneas de caja de un comercio escondiendo entre sus ropas ciertos productos alimenticios —en el caso, cuatro fracciones de queso—, sin que le fuera hallado dinero alguno con el que podría haberlos abonado, lo cual permite tener por acreditada la materialidad del hecho investigado y la intervención del aquél en su comisión.

2 – Toda vez que el bien jurídico tutelado en el delito de hurto es el derecho a la propiedad, el principio de la insignificancia sólo puede jugar cuando es tal que llega a despojar a la cosa sustraída de ese carácter, independientemente de su mayor o menor valor, por lo que tal aspecto es relevante sólo a los fines de graduar la pena.

3 – Debe sobreseerse en orden al delito de hurto en grado de tentativa a quien escondió ciertos productos alimenticios —en el caso, cuatro fracciones de queso— bajo sus vestimentas e intentó abandonar un comercio sin abonarlos, pues su conducta debe considerarse justificada por reunir los requisitos del estado de necesidad, dado que importó un mal menor al que pretendía evitar, esto es, una afectación de su salud por falta de alimentación. (Del voto en disidencia del Dr. Divito).

Por Rubén E. Figari

Sumario: A) Consideraciones del fallo. 1.- Voto de la mayoría. 2.- Voto de la minoría. 3.- Análisis de la argumentación esbozada en el voto minoritario. a- Atipicidad. b- Causa de Justificación. c- Eximente de Pena. 4.- Conclusiones

A) Consideraciones del fallo.

1.- Voto de la mayoría.

La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala VII, por mayoría resolvió confirmar el procesamiento dictado en contra de B.D.A como supuesto autor del delito de hurto en grado de tentativa (arts. 162 y 42 del C.P.). El hecho consistió en que el imputado intentó salir de un comercio escondiendo bajo sus vestimentas cuatro fracciones de queso y fue aprendido por el personal de seguridad.-

El primer sufragante, Dr. Cicciaro, entiende que los dichos formulados por un testigo quien observó cómo el imputado escondía entre sus ropas cuatro fracciones de queso, avisó al encargado de seguridad quien impide el egreso de B.D.A. del local que ya había traspasado la línea de cajas. En tal sentido tales testimonios resultan verosímiles y por lo tanto no merece reproche alguno. Asimismo resalta que se trataban de cuatro piezas de queso repartidas en dos y que el imputado sólo había entregado una parte, incautándosele la restante en el lugar por el personal policial actuante. Con todo ello concluye que se encuentra acreditada la materialidad del hecho por parte de B.D.A. adunando que no se le había secuestrado en poder de éste dinero alguno con el que hubiese podido adquirir la mercadería.-

Se expide en el sentido que el principio de insignificancia, alegado por la defensa oficial en su recurso, además de no estar previsto en la legislación positiva, debe entenderse que el bien jurídico tutelado por el delito de hurto es el derecho a la propiedad, en el sentido más amplio que le asigna la Constitución Nacional y “en tal inteligencia la insignificancia sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter, independientemente del mayor o menor valor de aquélla, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena”. Respalda su opinión en la vertida en las causas nº 27.815, «Castaño, Miguel A.», del 6 de junio de 2005, nº 29.243, «Gil, Marcelo», del 26 de mayo de 2006 y nº 36.185, «Gerban, Alfredo J.», de 31 de marzo de 2009.-

El Dr. Porciello Argerich adhiere al voto del Dr. Cicciaro exponiendo argumentos similares a los que vertió en la causa 36.166 «Villarroel, Darío A.», de la Sala V de este Tribunal, del 19 de diciembre de 2008.-

2.- Voto de la minoría.

Por su parte el Dr. Divito, votando en disidencia, concuerda con sus colegas en cuanto a la materialidad del hecho llevada a cabo por el imputado, pero discrepa con referencia a la aplicación del denominado principio de insignificancia en el sentido de que en el caso traído a estudio la conducta atribuida no ha importado una afectación penalmente relevante respecto al bien jurídico propiedad, inclinándose por la revocación del procesamiento, dictando en su lugar un sobreseimiento.-

Este criterio lo mantuvo en la causa 36.185 «Gerban, Alfredo J.», de 31 de marzo de 2009 y considera que tanto la acción que el imputado emprendió, como su – previsiblemente – frustrado resultado revistieron tan escasa gravedad que –  en definitiva el hecho examinado sólo podría ser considerado adecuado al tipo objetivo del delito de hurto – en el caso, en grado de tentativa – (art. 42 y 162 del C.P.) desde un enfoque estrictamente formal y prescindiendo, puntualmente, de las exigencias derivadas del principio de lesividad que se desprende del art. 19 de la C.N. , principio que “en cuanto aquí interesa en conjunción con la proporcionalidad – derivado directamente del principio republicano de gobierno – demanda la existencia de cierta relación entre la lesión al bien jurídico y la punición de modo que en ´casi todos los tipos en que los bienes jurídicos admitan lesiones graduables, es posible concebir actos que sean insignificantes`”. Para tales atestaciones se apoya en las consignas de Mariano Silvestroni y Eugenio Raúl Zaffaroni – Alejandro Alagia – Alejandro Slokar. Por ello el hecho que se le atribuye al imputado se encuentra dentro de esta última categoría teniendo en cuenta que aquél constituyó la fugaz aceptación de la tenencia – por parte de una empresa de supermercados – de cuatro piezas de queso, mediante una maniobra que venía siendo observada por un empleado del local quien dio aviso al encargado de seguridad quien intercepta al encartado y convoca a la policía.-

Se aparta de las conclusiones a las que arribó la C.S.J.N. en el precedente “Adami” (Fallos 308:1796) por las razones que invocó en el caso “Gerbán Alfredo J.”.-

Como alternativa, y en razón de que sus colegas de Sala no aceptan la aplicación del principio de significancia, apunta que, de todos modos, la conducta del imputado debería considerarse justificada en los términos del art. 34 inc. 3º del C.P. porque aquél intentó sustraer la mercadería señalada, en circunstancias tales que ello importó un mal menor que el que cabe inferir que pretendía evitar, una afectación de su salud por falta de alimento, refiriendo el encartado que hacía dos días que no comía, que vivía en la calle, desocupado y subsistía pidiendo monedas. Por otra parte el médico forense que lo examina aunque concluyó que presentaba “un buen estado de salud física aparente” consignó respecto a su estado de nutrición que se encontraba “adelgazado”, circunstancia tal que se pudo apreciar en las fotografías. Todo ello implicaría el encuadre en un estado de necesidad justificante, por lo que se pronuncia por el sobreseimiento del imputado.-

3.- Análisis de la argumentación esbozada en el voto minoritario

Voy a poner énfasis en la argumentación plasmada en el voto minoritario donde se reivindica una vez más el llamado “principio de insignificancia”. Demás está decir que mucho se ha escrito sobre este particular, especialmente al comentar fallos que instalan en la comunidad jurídica el debate sobre la valía de dicho principio y su aplicación en los casos concretos.-

Es sabido que no existen bienes jurídicos insignificantes o irrelevantes, sino lo que no tiene trascendencia es el grado de afectación que se produce en aquéllos. Ello lleva al aserto que no existen delitos insignificantes, sino que lo que es de dicha calidad es un hecho, pero la intrascendencia – para el bien jurídico – de un hecho debe analizarse en el contexto causal, debido a que el hecho puede ser insignificante en un contexto determinado y no serlo en otro. Vale decir que la cuestión debe dilucidarse en cada caso en particular de conformidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.-

Si se adopta el principio de que el bien jurídico penalmente tutelado es la relación de disponibilidad de un individuo con un objeto, protegida por el Estado que revela su interés mediante la tipificación penal de conductas que le afectan, ello no implica que en determinadas ocasiones la insignificancia de los bienes sustraídos – como en este caso – excluya la tipicidad en razón de que no toda lesión al bien jurídico propiedad – como en este caso – configura la afectación típica requerida, teniendo en cuenta que ésta, como presupuesto de la tipicidad, no pertenece a ella sino que la limita. “La sanción penal no encontraría justificativo alguno en caso de ser impuesto a quienes han ejecutado conductas que, pese a concordar formalmente con las descriptas en la ley penal no están destinadas a producir a los bienes jurídicos algún daño de determinada magnitud. Desde el punto de vista de la teoría de la pena, no puede afirmarse que, en relación a hechos mínimos, cumple ella alguna finalidad” ([1]).-

De hecho existe la postura doctrinaria que rechaza la aplicación del principio de insignificancia – como acontece en el presente caso por parte de la mayoría del tribunal – aduciendo que dicho instituto no se encuentra previsto legalmente en el catálogo penal y por consiguiente se vulnera el principio de legalidad (art. 18 C.N.); otro argumento – ligado al anterior – estriba en que al aplicar el principio de insignificancia se le atribuye al Poder Judicial facultades legislativas; finalmente, como tercera objeción se menciona el hecho de que en los casos de afectación insignificante al bien jurídico, el delito queda configurado, mas la pena será reducida de acuerdo a las estipulaciones que marca el art. 41 del C.P., en este caso a la “extensión del daño causado”([2]).-

SANTOIANNI sintetiza algunas críticas respecto a los oponentes del principio de insignificancia. En efecto, con respecto a que el mismo no se encuentra previsto legalmente, ello es verdad en cuanto a que no tiene un sustento legal expreso, mas su interpretación puede deducirse de principios constitucionales de ultima ratio, proporcionalidad mínima, racionalidad, humanidad y lesividad, es decir, que su fundamento no sería legal, sino supralegal. De allí que no ha menester una reforma legislativa para receptar expresamente el principio de insignificancia y tampoco se vulneraría al principio de legalidad. En cuanto a la objeción sustentada en que al no estar previsto el principio de insignificancia en la ley, el juez asumiría facultades legislativas, en correlación con el anterior razonamiento – armonización de principio de insignificancia con principios constitucionales – ello no se daría por la sencilla razón de que el juez tiene la potestad de realizar un test de constitucionalidad de las disposiciones legales, además del poder que tiene de interpretar y considerar cuándo un hecho es nimio y cuando no lo es. Finalmente, en lo referente a la critica inherente a que ante la escasa afectación al bien jurídico se debe considerar al momento de la graduación de la pena, se le responde que en realidad si se admite que el principio de insignificancia tiene un fundamento constitucional, como se ha dicho ut- supra, deriva de ello la absolución y obviamente no habrá escala penal aplicable ([3]).-

Hechas estas digresiones sería prudente preguntarse cómo identifica o define el derecho penal al principio de insignificancia. CORNEJO señala que en primer termino, consiste en aquel que permite no enjuiciar conductas socialmente irrelevantes, garantizando no sólo que la justicia se encuentre más desahogada o bien menos atosigada, permitiendo también que hechos nimios no se erijan en una suerte de estigma prontuarial para sus autores y al mismo tiempo abre la puerta a una revalorización del derecho contravencional y contribuye a que se impongan penas a hechos que merecen ser castigados por su alto contenido criminoso facilitando a que se bajen los niveles de impunidad. Entonces, aplicando este principio a hechos nimios se fortalece la función de la administración de justicia, para cumplir su verdadero rol, por ende, no se erige en un principio procesal, sino en un derecho de fondo ([4]).-

Se han planteado algunas diferentes interpretaciones en cuanto a determinar en que sitio de la teoría del delito se ubica el principio de insignificancia.-

a- Atipicidad

ZAFFARONI-ALAGIA-SLOKAR reseñan que los casos de lesiones insignificantes de bienes jurídicos fueron relevados como atípicos  por Welzel, conforme a su teoría de la adecuación social de las conductas, posteriormente, el viejo principio minima non curat Praetor sirvió de base para el enunciado moderno del llamado principio de insignificancia o de bagatela, según el cual las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva. Estos autores encaran la cuestión por el lado de la tipicidad conglobante de las normas que se deducen de los tipos penales, su análisis conjunto, muestra que tienden en general como de menor irracionalidad a prohibir conductas que provocan conflictos de cierta gravedad. “No se trata sólo de una manifestación del principio de ultima ratio, sino del propio principio republicano, del que se deriva directamente el principio de proporcionalidad, como demanda de cierta relación entre la lesión al bien jurídico y la punición, no es racional que arrancar un cabello sea una lesión, apoderarse de una cerilla ajena para encender el cigarrillo sea un hurto, llevar a un pasajero hasta la parada siguiente a cien metros sea una privación de libertad, los presentes de uso a funcionarios constituyen una dádiva, etc. En casi todos los tipos en que los bienes jurídicos admiten lesiones graduables, es posible concebir actos que sean insignificantes. Lo mismo cabe decir de los tipos de peligro, por ser éste un concepto eminentemente graduable” ([5]). En definitiva, se puede concluir en que la insignificancia de la afectación excluye la tipicidad, pero la misma sólo se puede establecer a través de la consideración conglobada de la norma. “La insignificancia sólo puede surgir a la luz de la finalidad general que le da sentido al orden normativo y, por ende, a la norma en particular, y que nos indica que esos supuestos están excluidos de su ámbito de prohibición, lo que no se puede establecer a la simple luz de su consideración aislada” ([6]).-

b- Causa de Justificación

Hay un sector doctrinario que considera que un hecho insignificante podría ser amparado por una causa de justificación. Según CORNEJO, apoyándose en las enseñanzas de JESCHECK, el derecho positivo autóctono no prohíbe la analogía in bonam partem y por consiguiente la doctrina o la jurisprudencia pueden acudir a causales de justificación supralegales, ya que tal como lo afirma JESCHECK, en primer lugar, el sentido político criminal de garantía, propio del principio de legalidad, aconseja limitar la prohibición de analogía a los casos en que se perjudique al reo, pues la exclusión de la in bonam partem carece de fundamento político criminal. En segundo lugar, en materia penal, no existe ningún precepto que prohíba la analogía favorable al reo ([7]).-

c- Eximente de Pena.

Finalmente, otra posición encara la cuestión de la insignificancia por el lado de la eximente de pena, la cual queda en manos del juez delimitar el ámbito de aplicación del principio de insignificancia al ponderar al conjunto de circunstancias que rodean la acción con el objeto de establecer si la finalidad abarca la producción de peligros o lesiones relevantes para el bien jurídico o sólo afectaciones ínfimas ([8]).-

La primera postura – atipicidad – es la que más propiciantes ha tenido y tiene la doctrina y la jurisprudencia nacional con respecto al principio de insignificancia ([9]).-

4.- Conclusiones

No obstante que la mayoría de la jurisprudencia se muestra remisa ha aceptar el principio de insignificancia, que particularmente se ha dado en substracciones de cosas de valor nimio, la minoría ([10]), es decir, el voto minoritario ha acogido tal principio y se ha dado en circunstancias especiales donde el poder punitivo revelaría una irracionalidad manifiesta al extremo que una condena, no obstante las pautas mensurativas establecidas por los arts. 40 y 41 del C.P., resultarían desproporcionadas. Si se recorre la jurisprudencia se puede advertir que normalmente estos casos se dan en tentativas de hurto de cosas de menor cuantía por ej: una horma de queso ([11]), monedas de un teléfono público ([12]), 4 embutidos y un pan de manteca ([13]), 4 pesos en monedas ([14]) o como en el presente – cuatro piezas de queso –.-

De modo que la aplicación del principio de insignificancia deviene no sólo de la tarea del juez en su función interpretativa de las normas y de las pruebas, y es quien determina cuál ha de ser el hecho objeto del proceso y cuál la norma aplicable al caso concreto, por otra parte el principio republicano, cimiento del Estado de derecho, acoge constitucionalmente los principios de proporcionalidad y razonabilidad los cuales demandan una determinada relación entre la lesión al bien jurídico que obliga a intervenir al órgano jurisdiccional en los conflictos particulares y la punición. Por consiguiente, las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos “no constituye lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva, en tanto aquellos principios son un límite al ejercicio del poder punitivo estatal, por lo que la diferencia del Estado en tales hechos no se encuentra legitimada ni por la funcionalidad asignada a la pena, ni desde la perspectiva de protección o asistencia a la víctima, atento a que la desproporción en la punición invertiría los roles asignados” ([15]).-

[1] VITALE Gustavo “El principio de insignificancia y error”, publicación de la Universidad Nacional del Comahue,1988, pag. 39, citado por CORNEJO Abel “Teoría de la insignificancia”, ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997, ps. 57/58.

[2] Posición adoptada, esta ultima por el fallo “Adami Leonardo” de la C.S.J.N. 25/9/86, ED 120-635.-

[3] SANTOIANI Juan “El principio de insignificancia y la desestimación de la demencia por inexistencia de delito”, LL 2009-B-871.

[4] CORNEJO Abel (ob. cit. p. 59).

[5] ZAFFARONI Eugenio-ALAGIA Alejandro-SLOKAR Alejandro “Derecho penal. Parte General”, 2ª edición, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2003, ps. 494/495.

[6] ZAFFARONI Eugenio “Manual de Derecho Penal. Parte General”, 6ª Edición, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2001, p. 473.

[7] CORNEJO Abel (ob. cit. p. 69), citando a JESCHECK Hans “Tratado de Derecho Penal”, vol.I, Bosch, Barcelona, 1981, p. 328.

[8] VITALE Gustavo (ob. cit. ps. 45 y 56).

[9] ZAFFARONI Eugenio-ALAGIA Alejandro-SLOKAR Alejandro ps. 494/495; GARCÍA VITOR Enrique «La insignificancia en el Derecho penal. Los delitos de bagatela», Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2000, ps. 40 y ss; SANTOIANI Juan (ob. cit. LL 2009-B-871); BAEZ Julio “El hurto tentado de cuatro pesos y la insignificancia penal” LL 2005-B-144; BAEZ Julio- AGUIRRE Guido “La insignificancia penal” LL 2006-F-370; RAMÍREZ, Martín “El principio de insignificancia y la afectación de derechos” LL 11/05/2011, 8, quien comenta este mismo fallo. C.N. Crim. y Correc., Sala VI, 2004/11/05 – Bargas Matías – (Disidencia del Dr. Luis María Bunge Campos) LL 2005- B- 144; C.N. Crim y Correc. Sala VI, 2006/03/15 – Gómez Justo – LL 2006-F-370 (Disidencia del Dr. Luis María Bunge Campos); C.N. Crim. y Correc., sala V, 20/06/2007 – Morales Sandoval, Sergio M. y otro – AR/JUR/3706/2007, (disidencia de la Dra. Garrigos de Rébori); C.N. Crim y Correc. Sala IV, 14/03/05 – Pérez Reyes Maximiliano – BCNC y C nº 1/2005 (disidencia de la Dra. Garrigos de Rébori), C.N.Crim y Correc., Sala V, 26/5/06 – Rivas María Beatriz s/162 Cód. Penal -.c 20.197.

[10] Salvo un reciente caso del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Sala III, de fecha 26/04/2011, en la causa N° 11930 – “O., N. M. s/ recurso de casación interpuesto por Fiscal General” (elDial.com – AA6BA8). Donde se resolvió por mayoría que el hurto en grado de tentativa de un acumulador de corriente de 12 voltios en desuso no constituía una afectación típica del bien jurídico y en base a la aplicación del principio de insignificancia o de bagatela y considerando que la ultima ratio es la aplicación del Derecho Penal, se sobreseyó por atipicidad de la conducta.

[11] C.N Crim. y Correc., sala VI, 2/3/05 – Garrone Gabriel – PJN Intranet (voto en disidencia del Dr. Bunge Campos); C.N Crim. Y Correc., sala VI, 5/11/04 – Bargas Matías – c 25041 (voto en disidencia del Dr. Bunge Campos).-

[12] C.N Crim. y Correc., sala VI, 1/03/07 – Rosich Eric – JA 2007-2-566 y 567 (voto en disidencia del Dr. Bunge Campos).-

[13] C.N Crim. y Correc., sala IV, 14/03/05 – Pérez Reyes Maximiliano – PJN Intranet (voto en disidencia de la Dra. Garrigós de Reborí)

[14] C.N Crim. y Correc., sala VI 5/11/04 – Bargas Matías – c. 25041 (voto en disidencia del Dr. Bunge Campos).-

[15] Del voto de la Dra. Garrigós de Reborí C.N Crim. y Correc., sala IV, 14/03/05 – Pérez Reyes Maximiliano – PJN Intranet.

Publicado Id SAIJ: DACF110080

Laudatio en el Doctorado Honoris Causa al Doctor Eugenio Raul Zaffaroni, a cargo del Dr. Rubén Enrique Figari en la Universidad Nacional de San Luis

Sr. Rector de la UNSL Dr. José Luis Riccardo:

Sra. Vicerrectora de la UNSL Esp. Nelly Esther Mainero

Sra. Decana de la Facultad de Ciencias Humanas Lic. Martha María Pereyra González

Sr. Decano de la Facultad de Química, Bioquímica y Farmacia Dr. Julio Raba

Sr. Decano de la Facultad de Ciencias Físico Matemáticas y Naturales Dr. Félix Daniel Nieto Quintas.

Sr. Decano de la Facultad de Ingeniería y Ciencias Económico Sociales Ing. Sergio Luis Ribotta

Sr. Prof. Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni

Sres. y Sras. invitados, alumnos y público en general.

Nunca resulta más propicio hacer mías las palabras del Profesor Dr. José Ramón Serrano- Piedecasas en oportunidad de pronunciar su laudatio con motivo de la entrega del título Doctor honoris causa al Prof. Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni en la Universidad de Castilla La Mancha. En dicha ocasión expresó que una laudatio académica pretende enaltecer a quien se le rinde homenaje, haciendo pública la importancia de su obra y de su enseñanza para el desarrollo de la disciplina que cultiva. No obstante, cuando la laudatio hace referencia a una personalidad cuyos meritos son ampliamente conocidos y cuya presencia dentro del mundo académico es tan destacada que no necesita presentación alguna, la laudatio constituye un honor para quien la pronuncia. Este es mi caso.-

Eugenio Raúl Zaffaroni es uno de los juristas más renombrados en Latinoamérica y en Europa y uno de los exponentes más destacados del pensamiento crítico dentro del derecho. Podríamos sintetizar la influencia de Zaffaroni en variados campos que van desde la teoría del delito, la criminología, el derecho procesal, la política criminal y los derechos humanos. Por lo que es factible afirmar sin margen de error que es el autor más leído en toda América Latina y el jurista más citado en Europa, especialmente en España, Francia, Italia y Alemania y seguido por una numerosa escuela de discípulos anónimos. Su aproximación crítica al devenir del poder punitivo en la región y su defensa rigurosa del ideario del Estado de Derecho y los Derechos Fundamentales, lo han convertido a lo largo de los años en un referente intelectual y un ejemplo de vida para quienes defienden los derechos humanos en el ámbito específico del proceso penal y en general en defensa del individuo frente al poder estatal.

Zaffaroni es catedrático emérito de la Universidad de Buenos Aires, donde había sido profesor de las cátedras de Derecho Penal I de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y de Criminología en la Facultad de Psicología y director del Departamento de Derecho Penal y Criminología de aquella Universidad. Su magisterio sin embargo se extiende a todas las universidades de habla española y portuguesa del mundo, debido a que es considerado el más destacado y leído tratadista de la ciencia penal iberoamericana. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad del Litoral en Santa Fe (1964), desde muy joven comienza su producción bibliográfica en Derecho Penal, tal como la “Teoría del Delito” de 1973 y se completa con su temprano “Tratado de Derecho Penal Parte General” en cinco tomos – escrito durante su estancia en San Luis y Villa Mercedes en los 70 y cuya primera edición es publicada en 1980 – y con su “Manual de Derecho Penal Parte General” editado diez veces en Argentina, una en Perú, dos en México y una en Brasil – con traducciones y adaptaciones de José Henrique Pierangelli y Nilo Batista –. Cabe destacar los siete tomos del “Digesto de Codificación Argentina” en coautoría con Miguel Alfredo Arnedo, obra de obligada consulta para la producción científica e indispensable para abordar el conocimiento y la evolución histórica del derecho penal argentino. Su “Criminología: aproximación desde su margen” y “En busca de las penas perdidas” – con traducciones al portugués y al italiano – y “Estructuras Judiciales” – traducido al portugués – constituyen hitos en su producción literaria. Ya en el año 2000 aparece su monumental “Derecho Penal. Parte General”, obra llevada a cabo con la colaboración de Alejandro Alagia y Alejandro Slokar que tiene dos ediciones en Argentina y otra en México. Sus más de treinta obras monográficas sobre criminología y derecho penal completan el panorama bibliográfico de uno de los más importantes productores de pensamiento crítico del derecho; muchas de esas obras trascendieron las fronteras idiomáticas al ser traducidos al inglés, al portugués y al italiano. Cabe agregar “El enemigo en el Derecho Penal” (2006) que constituye una replica a las atestaciones de Günther Jakobs, “Estructura básica del derecho penal” (2009) acompañado de un CD donde el profesor explica amenamente los principios básicos del Derecho Penal, emprendimiento novedoso y sumamente útil e interesante para el estudiantado y porque no para todo aquél que se interese por conocer su pensamiento. No se puede ignorar el reciente esfuerzo puesto de manifiesto en la obra “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial” que ya lleva nueve tomos cuya dirección comparte con el prestigioso jurista David Baigún y la coordinación del eminente Marcos Antonio Terragni, que agrupa una serie de autores que enjundiosamente llevan adelante tal despliegue y en 2010 publica “Crímenes de Masa”.-

Su carrera judicial se inicia como Juez en la Cámara del Crimen de nuestra ciudad entre 1969 a 1973 y posteriormente como Procurador General de la Provincia, desde 1973 a 1975, luego como Juez Nacional en lo Criminal y Correccional y de Sentencia y ocupa por más de un lustro la vocalía de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, para culminar su brillante carrera como Ministro de la Suprema Corte de Justicia a partir del 2003.-

Sus inquietudes no sólo se redujeron a la cátedra y a la magistratura, sino que se explayaron en el ámbito político, como Diputado por la Ciudad de Buenos Aires entre 1997 y 2000, fue Convencional Nacional Constituyente de la Convención de 1994 y en 1996 en la Convención de la ciudad de Buenos Aires ocupando la Presidencia de la Comisión redactora. Fue interventor del Instituto Nacional de lucha contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI).-

En el ámbito académico numerosas universidades le conceden el título de Dr. Honoris Causa.

El Profesor Zaffaroni fue becario en 1965 de la OEA y en 1972 en el Max Planck Institüt de Freiburg. Impartió docencia en numerosas Universidades y centros de investigación nacionales y extranjeras por ende, se desempeñó como Profesor extraordinario del Instituto Vasco de Criminología, en la Universidad de Salamanca, Universitá degli Studi di Roma Tor Vergata, Universitá degli Studi di Padova, Universitá degli Studi di Firenze, Universidad Nacional Autónoma, Universidad Veracruzana de México, Universidad autónoma de Santo Domingo – República Dominicana –, Universidad de San Martín de Porres – Perú, Universidad del Zulia – Venezuela y la Universidad Candido Mendes de Brasil.-

Es a partir del año 2004 cuando comienza a dictar multitudinarias conferencias en Estados Unidos, Italia, Gran Bretaña, Suecia, Israel, entre otros países. En 1986 obtiene el Premio en Criminología de la American Sociological Association en Nueva York. En 2008 como miembro del Panel de Juristas Eminentes de la Comisión Internacional de Juristas (Ginebra), redactó el destacado informe “Assessing Damage, Urging Action” sobre el estado actual de las políticas antiterroristas en el mundo y su impacto sobre los Derechos Humanos.  En el mismo año el gobierno alemán le otorga la Orden del Mérito por su destacada producción científica y la Orden de la Estrella de la Solidaridad del Gobierno Italiano y otras distinciones de igual valía. En el año 2009 es reconocida su trayectoria y su impulso a que el genocidio y los crímenes de lesa humanidad sean considerados objetos de estudio por parte de la criminología, con la entrega conjuntamente con John Hagan del Premio Estocolmo de Criminología 2009, el símil al Nobel dentro del área criminológica, en una solemne ceremonia en la capital sueca.

Zaffaroni es vicepresidente de la Asociación Internacional de Derecho Penal, vicepresidente de la Sociedad Internacional de Defensa Social, y es el presidente y fundador de la Academia Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología. Presidió durante muchos años el ILANUD (Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente) con sede en San José de Costa Rica.

Es autor de proyectos de reformas a los códigos penales argentino (1991), ecuatoriano (1969 y 1992) y costarricense (1991). Actualmente preside la Comisión de Reforma al Código Penal de Bolivia (2008 – 2009).

Se podría decir que a través de su extensa obra el pensamiento de Zaffaroni ha ido mutando en algunos aspectos pues a partir de la “Teoría del Delito”, el “Tratado de Derecho Penal” y el “Manual” se aleja de la defensa del paradigma preventivo especial, para desde un análisis integrado entre diversas disciplinas sociales, pasa a sustentar una concepción agnóstica o negativa de la pena y del poder punitivo. El quiebre se produce con el trabajo “En busca de las penas perdidas” de 1989 que se erige como un proyecto de trabajo a largo plazo que necesita de ulteriores precisiones en cuanto a sus concreciones analíticas. En la obra “Estructuras Judiciales” habla de un poder judicial que ocupa un lugar de relevancia por constituir el principal elemento de salvaguardia del Estado Constitucional de Derecho y que necesita una transformación teórica en cuanto a los objetivos y a la función política ejercitada por ese poder del Estado. Esto aunado a los postulados que plasma en “En busca de las penas….” desemboca en una obra sistematizada como lo es el “Derecho Penal. Parte General”.-

Dado lo escueto del tiempo asignado para esta presentación resultaría difícil explayarse en lo que representa su pensamiento en todas las áreas en que ha incursionado, sólo basta decir que se ha caracterizado en todo caso por una fina inteligencia y una buena, radical y genial criticidad. Nadie puede negar que Zaffaroni es el penalista por excelencia y contra todo lo que puede suponerse en el sentido que abogaría por la existencia de “más Derecho Penal” paradójicamente y acertadamente plantea el minimalismo haciendo una critica reiterada a la penalización de los problemas sociales caratulándolos de falsos porque se cimientan en una expansión punitiva con fines simbólicos que apela a la necesidad de agentes encubiertos con patente de corso, a los delatores arrepentidos, denuncias anónimas, intercambio de impunidad por datos, a veces falsos, para lograr una condena o incluso dinero lo que lo lleva a decir que la resolución de los problemas sociales que habitualmente transitan por el camino de la violencia desenfrenada y el delito, primeramente deben transitarse por la vía de la prevención y de la contención mediante la inclusión en un sistema social lo más parejo posible y como ultima ratio la utilización del Derecho Penal punitivo, por ello se le ha sentido decir que lo más apropiado sería volver a los viejos códigos con veinte o treinta delitos caratulados de “naturales” sobre los cuales todos estamos de acuerdo y sabemos cuales son y no apelar a esta fiebre punitiva y sancionadora en la que el Estado confisca el conflicto frente a cualquier problema social porque ese no es el camino, nunca lo fue y nunca lo será, simplemente constituye la política criminal Völkisch (populachera) consistente en alimentar y reforzar los peores prejuicios para estimular públicamente la identificación del enemigo de turno. De ello se puede deducir que este tipo de política criminal viene a considerar al Derecho Penal como la prima o sola ratio, al concebirlo como omnipotente, omnicomprensivo y omnipresente de todas las actividades sociales.-

Pero todo lo antes dicho, en mi concepto, no tiene significancia alguna, sino prevaleciera su inmensa calidad humana, humildad, generosidad intelectual y fino y agudo sentido del humor el cual pone de manifiesto muchas veces en ejemplos dados en sus disertaciones. Siempre digo que una persona puede tener el mayor de los atributos que el conocimiento intelectual le ha sido dado, mas sino es “una buena persona” todo lo otro carece de significancia, pues se marchita.-

Hoy se produce un hecho inédito para la Universidad Nacional de San Luis y especialmente para la carrera de Derecho, pues a la inversa de lo que ha ocurrido con nuestro invitado en otros ámbitos universitarios de centenaria tradición donde se le ha concedido el título de Dr. Honoris Causa, en este caso la Universidad Nacional de San Luis que inicia esta carrera tiene un comienzo auspicioso, nada menos que con el otorgamiento del doctorado Honoris Causa a esta personalidad producto de la universidad pública y gratuita tal como es ésta.-

Señor Rector, señores miembros del Consejo Académico, en esta apretada síntesis donde se han expuesto los pergaminos de nuestro visitante creo que están acreditadas suficientemente las causas de honor que justifican el otorgamiento del doctorado Honoris Causa de la Universidad Nacional de San Luis al Prof. Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni.

Algo más sobre el homicidio “criminis causae” y el homicidio en ocasión de robo

Lo que se encuentra entre corchetes y negrita corresponde a una actualización.                                                                                     

                                                                                             Por Rubén E. Figari

Es ajustada a la realidad que mucho se ha hablado y escrito en lo referente a la diferencia existente entre las figuras típicas de los arts 80 inc. 7º y 165, ambos del C.P.. No obstante ello, no resulta superabundante volver a reflexionar sobre ellas, en especial, en cuanto a la auténtica interpretación dogmática de ambos tipos penales que frecuentemente traen aparejados errores de encuadre en cuanto a las conductas a dilucidar.-

Para Ricardo Núñez, el homicidio “criminis causae” encuentra su agravamiento en una conexión ideológica que puede ser tanto final como causal, y la esencia de tal subjetividad reside en la preordenación de la muerte a la finalidad delictiva o posdelictiva, no bastando la concomitancia del homicidio con el otro delito. (“Tratado de derecho penal” t. III, v. I, Ed. Lerner, Córdoba, 1988, ps. 51 y sgtes.).-

Por su parte, Sebastián Soler dice que la figura el art. 80 inc. 7 se caracteriza por la conexión entre el homicidio y otro hecho, siendo su carácter específico el aspecto subjetivo de esa conexión, la que puede ser final (matar “para”) o causar (matar “por no haberlo logrado”) (“Derecho penal argentino” t. III, Ed. Tea, Buenos Aires, 1970, ps. 43 y sgtes).-

Carlos Creus entiende que esta agravante es estrictamente subjetiva, ya que se exige que el homicidio se conecte ideológicamente con otro delito, pudiendo ser tanto causal como final. Lo imprescindible es el dolo directo más la conexión subjetiva que se tiene que dar en el agente, no bastando la concomitancia ni el concurso entre ambos delitos (“Derecho penal. Parte especial” t. I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, ps. 39 y sgtes.).-

Para Justo Laje Anaya y Enrique Gavier se puede advertir que en el dispositivo hay una conexidad de carácter ideológico, final o teleológica, en la que el homicidio, en la mente del autor, aparece como un medio idóneo y conveniente para materializar sus propósitos delictivos. No basta entonces, la mera concomitancia o concurrencia del homicidio con el otro delito, situación que debe tratarse este de  un robo como quedaría en el art. 165 del C.P., sino que es menester que aquél, subjetivamente se conecte con alguno de los objetivos enunciados en el tipo, en relación de medio a fin con el otro delito cometido o a cometerse. Distinta resulta la situación en el homicidio causalmente conexo, en el que es imprescindible que antes del homicidio, el otro delito se haya consumado o al menos tentado, porque su causa es precisamente el desengaño del autor, al no haber obtenido el resultado apetecido (“Notas al Código Penal argentino” t. II, Ed. Lerner, Córdoba, 1995, ps. 28 y sgtes.).-

[El art. 80 dice: “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:…7. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito”.

La característica de este delito es que se trata de un homicidio que se comete en vinculación con otro delito de allí la base de la conexión ideológica. Ese otro delito puede estar antes, al mismo tiempo o después. Las expresiones “para” y “por” son las que dan justamente esa conexión ideológica.-

La fuente originaria del texto deviene del Código italiano de 1889 (art. 366) y pasa al Proyecto de 1891, 1906, ley 4.189 y en definitiva al Código Penal como inciso 3º originario.-

Dicha conexión se la ha distinguido como final (para) y causal (por) según Soler.-

También se habla de la conexión final (para) e impulsiva (por) según  Nuñez.-

O asimismo móviles (por) y fines (para) en la opinión de Breglia Arias.-

Los motivos que tiene el homicida en el caso del inc. 7º no se cimientan en un concurso entre dos delitos sino en una conexión entre ellos lo cual está dado por las palabras “para”  y “por”. En el primer caso se dice que hay una conexión hacia adelante, en el segundo es hacia atrás.-

Debe existir entre ambos delitos un nexo de causalidad.-

Se ha dicho también que en unas de sus formas – para – el homicidio del inc. 7º es de tendencia interna trascendente y dentro de esta categoría es un delito incompleto o mutilado de dos actos, ya que un delito se realiza para la perpetración de otro.-

Según Núñez la esencia de todas las figuras comprendidas en el homicidio criminis causae es subjetiva ya que reside en la preordenación de la muerte a la finalidad delictiva o posdelictiva, o a la satisfacción del despecho que mueve al homicida. Sin embargo, no es necesaria una preordenación anticipada, deliberada y resuelta de antemano, sino que la ley exige que en el ánimo del autor, en el momento del hecho, el fin delictuoso o la malquerencia producida por el desengaño sufrido en su anterior empeño delictuoso, funcionen como motivos específicamente determinantes del homicidio lo cual lleva al hecho de no requerir en forma indefectible premeditación o reflexión, sino sólo decisión que incluso puede manifestarse de improviso en la ejecución del hecho mismo.-

La situación psicológica aparece cuando, vinculando la ejecución de un homicidio con la de un delito contra la propiedad o de otra naturaleza, el autor ha premeditado o ha reflexionado sobre la muerte como medio a utilizar.-

El homicidio se comete para preparar cuando con él se procura obtener los medios o colocarse en la situación que permita comenzar la ejecución de otro delito.-

Para facilitarlo cuando se procura con él dificultades menores para la ejecución o efectividad del resultado del otro delito.-

Para consumarlo cuando es el medio para dar término al otro delito.-

Para ocultarlo, cuando con el homicidio se procura que el otro delito no llegue a ser conocido. También los delitos pueden ser tanto dolosos, preterintencionales o culposos

Para procurar su impunidad cuando está dirigido a resguardar a la persona por la consecuencias del primer delito. El otro delito del que habla la ley tanto puede ser doloso, culposo o preterintencional como en el anterior caso. Estas vendrían a ser las únicas excepciones pues el resto del  inciso se refiere a delitos dolosos.-

Para asegurar los resultados cuando el resguardo va dirigido a proteger lo obtenido por el delito y mantenerlo lejos de la acción investigadora.-

Por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito se trata del caso del que mata por despecho, resentimiento, frustración o mal querencia y dicha contrariedad puede provenir de la víctima o de la propia torpeza del delincuente.-

Si bien el homicidio criminis causae habitualmente va asociado con un delito contra la propiedad, más específicamente el robo, la norma está referida a cualquier otro delito. Por ejemplo, en la violación, sólo un necrófilo puede matar para violar, no obstante puede darse el caso que se mate por estrangulamiento en el momento de violar. Ahora bien, si el homicidio se comete para consumar una violación, la diferencia entre este hecho con la violación seguida de muerte, objetivamente radicará en que en aquél se viola matando, mientras que en ésta se viola y la victima muere al lograrse ese propósito y subjetivamente en aquél delito se tiene conciencia y voluntad de violar y de matar y en el otro se quiere la violación y la muerte sólo se da como un resultado no querido por el agente que califica el delito.-

 Cabe aclarar que esta forma de homicidio sólo admite la especie dolosa. Para algunos dolo directo, para otros también el dolo eventual.-

Parte de la doctrina entiende que de acuerdo a la redacción de la ley, no es necesario que el otro delito se haya cometido, ni siquiera tentado, bastando que el plan, tal como había sido concebido por el autor, pueda ser calificado como delictivo. No obstante, se debe entender que por ser los actos preparatorios impunes, la corroboración de la delictuosidad de la conducta podrá efectuarse únicamente a partir de un principio de ejecución, de modo que el otro delito al menos debe ser tentado. En el caso de ocultar otro delito o asegurar sus resultados o la impunidad para sí o para sus cooperadores el delito conexo debe haberse consumado.-  

En el supuesto de que se cometa un homicidio para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito y este otro delito quede en grado de tentativa o se consume va a concurrir materialmente con el homicidio (art. 55 C.P.). –

  El homicidio en ocasión de robo esta contenido en el art. 165 que establece: “Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio”.-

Este artículo tiene su fuente en el Código español de 1848 (art. 425 inc. 1º).-

El mayor problema y que ha dado lugar a diversas interpretaciones se presenta en distinguir el homicidio criminis causae con el robo con resultado de muerte. Sobre este tema se han expedido numerosos autores y básicamente las posiciones se han reducido a cuatro, aunque en realidad se puede decir que son tres.-

a) La tesis de Soler y que sigue también López Bolado se cimienta en el hecho de que en el art. 165 quedan ubicados los homicidios que producidos durante el robo, tienen forma culposa o preterintencional y los dolosos van a parar al art. 80 inc. 7º.

 Se estriba la diferencia entre ambas figuras en lo contenido en el dictamen de la Comisión de 1891, según la cual la base de la distinción está constituida por el hecho de la accidentalidad o no de la muerte ocurrida, es así que para efectuar una línea de separación hay que poner énfasis en el contenido subjetivo de las respectivas figuras (arts. 80 inc. 7º y 165 del C.P.). En este último se castiga al autor del robo si con motivo u ocasión de éste resultare un homicidio, mientras que en el otro, se refiere al que matare para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito. No hay superposición que sólo difiere en la pena. Así se ve que el homicidio calificado tiene un contenido eminentemente subjetivo consistente precisamente en otro delito propuesto, mientras que en el art. 165 la relación subjetiva no es de medio a fin, no advirtiéndose un desdoblamiento intencional en el agente, además hay una conexión ocasional y no final propia de la figura calificada por el resultado y preterintencionales. “Las considerables agravaciones contenidas en estas figuras – calificadas por el resultado – no se fundan en una conexión subjetiva dolosa, con relación al resultado ulterior. Antes al contrario: puede decirse casi con total generalidad que cuando el resultado agravante es directamente doloso, tales figuras son desplazadas por otras … la figura del art. 165 es una figura del robo; la acción, tanto objetiva como subjetivamente, tiende al robo y no al homicidio. La del art. 80, en cambio es una figura del homicidio, y la razón de la agravante es de naturaleza eminentemente subjetiva e independiente de que en realidad se logre o no se logre robar. El hecho se agrava porque se mata para robar. Es completamente equívoco buscar esa diferencia en la peligrosidad subjetiva. Al art. 165 pueden ir a parar todos esos hechos en los cuales no sea posible afirmar que el autor de la muerte, en el momento de inferirla tenía subjetivamente por delante sea la preparación, la consumación o la ocultación de otro delito. Resulta equívoco preguntar a qué clase de homicidio se refiere la ley en esta disposición.  La muerte resultante debe estar conectada, como en los demás delitos preterintencionales bajo la forma de responsabilidad culposa, porque lo que sea resultado de un puro caso fortuito no es un resultado de la acción desplegada para robar … pero obsérvese que el sentido de esta figura evidentemente comprende formas de muerte que tal vez no deban ser imputadas en otros casos. Por ejemplo, si en un asalto nocturno una señora anciana muere de terror suscitado por asaltantes armados, ese resultado es sin duda imputable en este caso, porque una de las características de la acción del robo es precisamente la de paralizar por terror a las víctimas. El ladrón cuenta con el terror y debe contar con las consecuencias de éste (culpa)” (Sebastián Soler ob. cit. t. IV p.256). Esta posición es seguida por Manuel Ossorio y Florit (“Código Penal de la República Argentina. Comentarios, jurisprudencia, doctrina. Décima edición. actualizada”,  Ed. Universidad, Buenos Aires, 1998, p.401); Enrique Ramos Mejía  (“¿Homicidio agravado o robo con homicidio?”, JA 1946 – IV y “Estudios de Derecho Penal”, Ed. Ideas, Buenos Aires, 1947. En el caso del art. 165 habla del homicidio como resultado accidental de un robo); Mario Mallo (“Código Penal Argentino comentado”, t. II y III, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1946/48); Carlos Malagarriga  (“Código Penal de la República Argentina comentado”, t. II, Ed. Lajouane, Buenos Aires, 1927, p.349 también habla con respecto al art. 165 del homicidio como resultado accidental en un robo); Emilio Díaz (“El Código Penal de la República Argentina”, Ed. La Facultad, Buenos Aires, 1947 lo considera como  homicidio como resultado accidental del robo); Julio Martínez Vivot (“Homicidio calificado – homicidio robo” en “Boletín del Instituto de enseñanza práctica”, Nº 56, t. 13, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 1950 lo califica como accidental); Mario Oderigo (“Código Penal anotado” 3º ed. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1962, p. 236 lo considera accidental); Rodolfo Moreno (h) (“El Código Penal y sus antecedentes”, t. III, Ed. Tomasi, Buenos Aires, 1922/23 estima que es ocasional); Rodolfo Rivarola (“Exposición y crítica del Código Penal Argentino”, t. I y II, Ed. Lajouane, Buenos Aires, 1890).-

 En esta línea de interpretación se afirma que cuando el ladrón va decidido a violentar físicamente a sus víctimas y de esa violencia resulta ocasionalmente la muerte de alguien se debe aplicar el art. 165; el homicidio no entra en los planes del autor ya que éste sólo se había propuesto acudir a la violencia cuando fuese necesario y de ello resultó ocasionalmente la muerte de la persona violentada. En tanto, cuando el homicidio entra desde un primer momento en los planes del ladrón se está frente al art. 80 inc. 3º (art. 80 inc. 7º actual). Se incluyen dentro de los homicidios del art. 165 los preterintencionales, culposos y también con dolo eventual.-

Adherido a esta hipótesis otro autor sostiene que el art. 80 inc. 3º (actual 80 inc. 7º) del C.P. se refiere al homicidio cometido por un sujeto en cuya mente, en el momento de actuar, existe el ánimo de preparar, facilitar, consumar u ocultar, mediante el homicidio otro delito. En esta figura el elemento subjetivo está integrado por ese otro hecho punible. Mientras tanto en el art. 165 del C.P. se considera la muerte que resultare con motivo u ocasión del robo. En este caso la relación subjetiva no es de medio a fin, como en el homicidio conexo, sino tan sólo hay una conexidad ocasional, que funda la agravación en el hecho de ese resultado, que caracteriza las figuras agravadas por una resultante posible y preterintencionales. De esta manera se entendía que el latrocinio (figura que contempla el art. 165 para este autor) únicamente se configura cuando el homicidio resultante es culposo o preterintencional. Debiendo aplicarse la figura de marras cuando el homicidio fuere el resultado accidental de un robo y no un medio de prepararlo u ocultarlo o de asegurar sus resultados o su impunidad para sí o para otros o por no haber obtenido el resultado perseguido. La figura reclama que la muerte no sea querida ni aún a título de dolo eventual sino que comprende los casos en que la muerte es un resultado incidental del robo, no querida, ni propuesta, aunque pudiera ser previsible ocasionada por el empleo de medios en la ejecución del robo de lo que comúnmente no se sigue o se infiere o supone que se pueda producir la muerte (Jorge López Bolado “Los homicidios calificados”, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1975, p.266/68).-

También se ha dicho que es menester concretar las diferencias existentes entre el inc. 7º del art. 80 y el art. 165 aduciendo que el primero se refiere a un delito de homicidio y el segundo a uno de robo. Además hay un factor psicológico fundamental en el homicidio agravado por delito conexo; el sujeto se propone matar y luego robar; mata para robar; cree que es necesario para consumar el robo, matar, “para consumar, o para facilitar, o para procurar la impunidad del robo”, no faltando quienes consideran que el propósito preordenado de matar no es necesario, pues basta el dolo eventual, si la acción que provocó la muerte, querida o no, fue voluntaria y directa, y medió representación de resultado. En tanto, que el art. 165 no requiere que esté en la mente del sujeto, cuando va a efectuar el robo, la idea de matar, aunque vaya preparado, aún con armas, ya que precisamente, éstas se utilizan para configurar la violencia o la intimidación, conceptos que están dentro de la naturaleza del robo; las armas se llevan para asegurar el éxito, para asustar, para paralizar a la víctima, pero no el propósito y la premeditación del individuo de matar para poder robar. En una palabra, el autor robó y mató. “Cuando el sujeto ha pensado matar antes de cometer el hecho, estamos, sí, ante el homicidio agravado, pero si la muerte ocurre durante el robo, no ha sido planeada antes y resulta en forma imprevista, o incidental, como dijo Rodolfo Rivarola, o como expresa Soler, ocasional, si es consecuencia culposa ocasionada por el torpe manejo de medios, de los que, por lo general no se puede inferir que pueden ocasionar la muerte o sean aptos para causarla, nos encontraremos entonces ante el robo agravado y no ante el homicidio calificado de que habla el art. 80. Aquél, insistimos exige que la muerte no sea querida, ni por dolo eventual, sino que sea el resultado imprevisible de un modo de obrar que normalmente no debe producir ese resultado en él, tanto la acción objetiva como la postura subjetiva tienden al robo y no al homicidio… Lo importante es eliminar el concepto de accidentalidad que en este caso perturba, y aplicar el de incidentalidad, de Rivarola o, con más precisión, el de conexión ocasional de Soler sostenido por Groizard y Viala…” (Ricardo Levene (h) “Delito de homicidio. Segunda edición”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1970, p.257).-

Otros seguidores de esta corriente interpretan que se requiere la convergencia en el autor del propósito de matar y de robar, convergencia que no se da cuando se mata en circunstancias en que la propia integridad está tan arriesgada como la ajena, quedando por ello desplazada la idea de robo y de su impunidad en el agente. En cuanto a la interpretación del art. 165 se sigue a grandes rasgos la idea de Soler (Marcelo Manigot “Código Penal Comentado. Cuarta edición”, t. I, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 237).-

Consecuente con esta primera tesis otro autor expresaba que en el supuesto del art. 80 inc. 7º la caracterización está dada por el elemento subjetivo volitivo (dolo directo consiguiente), mientras que en el art. 165 la acción tiende subjetiva y objetivamente al robo. Para una interpretación correcta de esta normativa fondal es importante tener presente el verbo típico “resultare” pues ello implica causación o producción que involucra los resultados culposos y preterintencionales. En el art. 165 no existe preordenación del homicidio, resulta incidental con respecto del robo, como consecuencias de las violaciones ejercidas, admitiendo además de los resultados antes dichos, el dolo eventual (Roberto Terán Lomas “Derecho Penal. Parte especial”, t. II y III, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1980).-

En esta tarea de diferenciar ambas figuras (art. 80 inc. 7º y art. 165, ambos del C.P.) también se ha expuesto que el dolo con que se obra en cada supuesto es distinto. La voluntad está orientada hacia la realización de las respectivas conductas: apoderarse en la descripta por el art. 165 y matar en la del art. 80 inc. 7º, siendo el apoderamiento, en cambio el mero móvil de esa voluntad orientada a la finalidad de matar. Preconcebido o resultante de un acontecer imprevisto, para que haya homicidio calificado con el móvil de robo, el autor debe haberlo perpetrado como medio, mientras que el robo agravado supone que lo ha perpetrado en el transcurso de su acción de apoderarse. Mientras que en el latrocinio contemplado en el art. 80 inc. 7º contiene un elemento subjetivo, que se suma al dolo, el propósito especial del autor: “facilitación, consumación, ocultación”, propósito que fundamenta la agravante respecto a la acción de matar; en el caso del art. 165 hay una ausencia de elemento subjetivo pues no se prevén propósitos ni fines determinados respecto a la acción de robar. Este resultado, ajeno a su habitual culminación, no constituía un objetivo del comportamiento.-

b) La tesis de Nuñez quien sostiene que además de los homicidios culposos y preterintencionales incluye a los dolosos no preordenados o no conectados.-

Un expositor de esta tendencia considera que la regla es que corresponden al art. 80 inc. 7º los casos en los cuales el ladrón ha vinculado ideológicamente el homicidio con el robo, sea como medio para cometerlo, ocultarlo, asegurar sus resultados o su impunidad, sea como manifestación de despecho. En tanto en el art. 165 quedan comprendidos los homicidios que son un resultado accidental de las violencias ejecutadas con motivo u ocasión del robo (Proyecto de 1891) de manera que el homicidio es un suceso eventual que altera el designio del ladrón y que resulta, o de las violencias físicas ejercidas por él para facilitar o cometer el robo o para preparar su impunidad; o de las violencias físicas que sin ser las propias del robo, son ejercidas a causa de éste por el ladrón; o de las violencias desenvueltas por la víctima o terceros a raíz de las violencias del autor, ya que la ley, a diferencia de lo que dispone con atinencia a las lesiones, no requiere que el homicidio sea causado por las violencias ejercidas para realizar el robo sino que el homicidio resulte del robo. Se enfatiza en que el tipo del art. 165 es incompatible con la preordenación del homicidio respecto del robo pero no lo es con el dolo del homicidio simple (con lo que quedan incluidos los homicidios culposos, dolosos y preterintencionales). Se trata de un delito complejo, en cuya composición entran como hecho principal, por tratarse de un delito contra la propiedad, la ofensa a ésta o su tentativa, y, como resultado, la consumación de la ofensa a la persona. De allí que la consumación del delito exige la concurrencia de los dos hechos (apoderamiento, o su tentativa, y muerte); y la participación criminal requiere la convergencia intencional respecto de ambos. La tentativa no es factible pues la del apoderamiento con resultado mortal ya constituye la del tipo del art. 165 y el fin de matar para robar excluye dicho artículo (Ricardo Nuñez  ob. cit. t. IV, p. 230/31)

Otro representante de esta tesis sostiene que con referencia al homicidio criminis causae del art. 80 inc. 7º se posee un elemento subjetivo del tipo del injusto: el dolo directo (premeditado o no) o el dolo eventual de matar para preparar, facilitar, consumar, etc., otro delito (que puede ser un robo). De ello se desprende que del elemento subjetivo que caracteriza la culpabilidad del art. 165 quedan excluidos los factores del art. 80 inc. 7º. Ha de excluirse toda posibilidad de configurar el tipo complejo del art. 165 en razón de un robo conexo con cualquiera de los homicidios calificados a que se refieren los incisos del art. 80, otros de los que prevé el criminis causae, para escapar del absurdo. Se acepta, en cambio la integración del tipo complejo, de robo con homicidio culposo o preterintencional, porque el imperativo conforme al cuál – de acuerdo a nuestro ordenamiento legal – sólo son punibles las formas culposas que específicamente se describen en la parte especial o continuación de las correspondientes figuras dolosas. De manera que lo decisivo es que cuando una figura se presenta sólo en una de las dos formas, la prevista es la dolosa y queda satisfecha con la exigencia del carácter doloso del término “robo” del complejo, con independencia de que el homicidio, que forma el otro término lo sea o no (Francisco Blasco Fernández de Moreda “Homicidio criminis causae y robo con homicidio. Autoría, participación y comunicabilidad de las circunstancias fácticas del delito”, LL 130 – 335).-

Siguiendo con esta concepción se consigna que si el agente ha matado para robar el hecho debe ser calificado como homicidio criminis causae, pero si al robar se ha matado, el hecho se debe tipificar de acuerdo al art. 165 del C.P.. De tal manera se advierte que la carga subjetiva del autor será absolutamente relevante para que el hecho quede comprendido en una u otra figura. Se sigue a Nuñez en este razonamiento y se concluye en que el homicidio del art. 165 es incompatible con la preordenación, pero no con el dolo del homicidio simple. Además se agrega que el que lleva a cabo el robo concibe o debe concebir el resultado muerte (ya sea a título de dolo eventual o culpa con representación), el autor aunque no haya preordenado el crimen homicida (art. 80 inc. 7º) debe imaginarse que en su acción criminosa contra la propiedad puede desembocar la muerte de una persona no descartándose el homicidio culposo dentro del art. 165. Así las cosas quedan comprendidos en esta norma todo tipo de homicidios menos los del art. 80 siempre que sea en perjuicio de estos sujetos pasivos: víctima del robo, sus allegados físicamente o las personas que salen en su defensa; y en el art. 80 inc. 7º los cometidos con dolo premeditado (Julio Chiappini  “El robo con homicidio” JA 1982- 4 – 669).-

Para otro autor en los casos comprendidos en el art. 165, por una parte se está indicando que no es indispensable que el agente haya ejercido violencia sobre la persona, ya que es posible que la calificante también opere cuando emplea fuerza sobre las cosas y no es indispensable una relación de causalidad entre la fuerza, la violencia y la muerte. De este modo se abarcan las muertes provenientes de la fuerza o de la violencia ejercida por el agente para facilitar el robo, cometerlo o para lograr el fin propuesto o la impunidad, pero también las muertes producidas por la fuerza o la violencia ejercida por el autor en ocasión del robo aunque no asuman aquellas relaciones típicas con él, o por la fuerza o violencia ejercida por la víctima o terceros con motivo del robo al desplegar resistencia contra el apoderamiento. Todo indica que los homicidios pueden ser tanto de carácter dolosos, culposos y dentro de éstos se comprenden los que conllevan culpa inconsciente (Carlos Creus (ob. cit. p. 451) Ver asimismo “Doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires sobre el homicidio como agravante del robo (art. 165 del C.P.)” LL 1993- E- 153). En idéntica posición Omar Bregalia Arias- Omar Gauna (Omar Breglia Arias – Omar Gauna (“Código Penal y leyes complementarias”  t. II, 6º edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007. p. 128) y Omar Breglia Arias “Los numerosos problemas del art. 165 del C.P.. “Homicidio resultante con ocasión o motivo de un robo”” LL 2002 – E – 1055); Oscar Estrella- Roberto  Godoy Lemos (Oscar Estrella- Roberto Godoy Lemos (“Código Penal. Parte Especial” t. II, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1995/96, p. 388) “… Cualquiera sea el alcance que se le de a la figura, es indudable que el homicidio resultante es un elemento normativo del tipo, es decir, que debe tratarse de la muerte de una persona ocasionada por otra, dolosamente o por culpa. Quedan excluidas por consiguiente, las muertes meramente accidentales o por caso fortuito cuya producción ninguna responsabilidad, dolosa o culposa, puede atribuírsele al autor del robo”).-

Conforme los antecedentes legislativos y de acuerdo a la ubicación actual del art. 165 se advierte que el bien protegido no es estrictamente la vida sino que, a pesar de la presencia de esta disposición, lo que se protege es la propiedad, y que este homicidio que la ley prevé como resultado, es una agravante del robo, que como tal, requiere violencia en las personas. Por ende, el hecho que da lugar a la existencia de este homicidio no lo es el de matar sino es el hecho de ejercer violencia, y que de ellas hubiese resultado un homicidio, que ha tenido lugar con motivo u ocasión del robo. En el art. 80 es posible la concurrencia real de dos hechos independientes: el homicidio, el robo consumado o tentado ya que nada indica que entre el primero y el segundo medie un concurso aparente o ideal; pero esto no sucede en el art. 165 porque se trata de un solo hecho y por lo tanto aplicable ese tipo, lo cual pone en evidencia que el homicidio no es autónomo – hecho independiente – sino que representa solamente una agravante del delito que se quería cometer por medio de las violencias en las personas. Por otra parte las circunstancias de tiempo en el art. 80 son distintas; y esto no ocurre en el art. 165, pues el tiempo, como referencia causal se haya delimitado en la misma disposición, es decir, en la ocasión del robo, en la oportunidad de acuerdo a lo determinado en el art. 164. Por otra parte el homicidio puede haber resultado con motivo del robo; esto es a causa no ya de matar a otro, sino que ha ocurrido en razón del robo, o que ha tenido como causa a este delito, y ha ocurrido como su consecuencia. Es así que desde el punto de vista de la culpabilidad esa consecuencia puede ser no querida por el autor; pero no es óbice que de acuerdo a las circunstancias además de ser la muerte un resultado meramente culposo, también se puede imputar a título de dolo eventual (Justo Laje Anaya (ob. cit. “El robo …” p. 168/69).-

c) La tesis de Fontán Balestra y Buompadre que consideran que en el art. 165 sólo irían los homicidios dolosos simples y en el art. 80 inc. 7º los dolosos conectados.-

Sobre esta tendencia se ha dicho que la ley se refiere al homicidio que resulte con motivo u ocasión del robo, no como lo hace el inc. 1º del art. 166 que hace alusión a las lesiones que se causen por las violencias ejercidas para realizar el robo. El homicidio debe resultar motivado por el robo o en ocasión de cometerlo. La diferencia entre la figura del art. 80 inc. 7º y la del art. 165 es que en el primero admite la conexión del homicidio con un hecho doloso, preterintencional o culposo y los supuestos de ocultar otro delito o de asegurar la impunidad para el autor o para otro, en tanto cuando se trata de un robo, sólo es posible la vinculación con un hecho doloso teniendo en cuenta la naturaleza subjetiva de este delito. De manera que esa característica del delito de robo unida a la violencia de su ejecución, es lo que explica la previsión específica del homicidio resultante. De allí que no se admite la tesis de Soler en cuanto al art. 165 es propio de las figuras calificadas por el resultado y preterintencionales y al evaluar las escalas penales la inclusión del homicidio simple en la figura del art. 165 no parece dudosa pero sí, si la misma se presenta en los homicidios preterintencionales y culposos porque la ley no dice que el homicidio deba resultar de las violencias ejercidas para realizar el robo, sino con motivo u ocasión del robo, lo que es bastante diferente. “Si no perdemos de vista el hecho de que el indicio cierto que poseemos de la gravedad relativa de los delitos en un determinado texto legal, es la escala penal amenazada, y si tomamos en cuenta que el criterio legal para resolver cuál es la pena aplicable en los casos de concurrencia de delitos se manifiesta en el modo de resolver los casos de concurso material en el art. 55, un análisis comparativo nos conduce a la conclusión de que la única hipótesis que guarda armonía con las normas del concurso es la del robo con homicidio simple”. Se realiza una evaluación de las penas conforme la vigencia de la ley 21.338 (Carlos Fontán Balestra “Tratado de Derecho Penal” t. V, Ed. Abeledo Perrot, 1990, p. 548/49) Adhieren a esta posición Carlos Tozzini (“Los Delitos de Hurto y Robo” Ed. Depalma, Buenos Aires, 1995, p. 285); Jorge Buompadre (ob. cit. p. 68) “Coincidimos con esta última corriente de opinión – la tercera -. En primer término, creemos que debe descartarse toda muerte causada en forma accidental – según entendieron los redactores del Proyecto de 1891 -, al margen de toda previsibilidad (caso fortuito), ya que cuando la ley dice que lo que “resulta” no es la muerte de una persona sino un “homicidio”, esto es – para decirlo con palabras de Damianovich de Cerredo – la muerte como producto de la acción ilegítima del hombre, es decir, la suma de actividad y de su efecto, queda fuera del ámbito de aplicación del art. 165 el mero caso fortuito por cuanto no es la consecuencia de un obrar humano. Si observamos atentamente el Código Penal, podremos apreciar que el legislador, cuando ha debido referirse a un tipo culposo o preterintencional, no ha empleado la expresión técnica “homicidio” para aludir al resultado, sino que lo ha hecho recurriendo a expresiones tales como “produjera la muerte” (art. 81 inc. 1º, letra b)), “causare a otro la muerte” (art. 84), “si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer” (art. 85 incs. 1º y 2º), “si ocurriere la muerte” (art. 106, párrafo tercero) “resultare la muerte de la persona ofendida” (art. 124), “si hubiere peligro de muerte para alguna persona” (art. 186 inc. 4º), “si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona” (art. 200, párrafo segundo), etc.. Esto permite inferir, que si en esta oportunidad se ha optado por la voz homicidio (que al decir de Chiappini tiene una insoslayable carga de dolo), es que se ha querido decir algo más o algo distinto que mera culpa o preterintención”); Alexis Simaz (“El Delito de homicidio con motivo u ocasión de robo” Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 28 y sgtes); Lina Anllo (“Nuevo aporte para la interpretación del homicidio “criminis causae” y el homicidio en ocasión de robo” LL 1996 – A – 754); Guillermo Morosi (“Homicidio criminis causae y robo agravado por homicidio”, Ed. Fabián Di Plácido, Buenos Aires, 2003, p. 83 quien refuerza su opinión con una interpretación literal o taxativa del Código Penal pues al hablar el art. 165 de “homicidio” obliga al intérprete a completar la figura únicamente con los casos en que el Código Penal tipifica tal delito, asimismo le adosa una interpretación restrictiva del Código Penal originada en el in dubio pro reo pues al no aclarar el legislador a que tipo de “homicidio” se refiere en el art. 165, corresponde estar a lo más favorable para el imputado y descartado el homicidio criminis causae de las tres alternativas que ofrece la ley sustantiva – homicidio simple, preterintencional o culposo – se impone, según su criterio tomar la primera por ser ésta una figura la que requiere del sujeto activo un acabado dominio de la acción o, en el caso de pluralidad de agentes, un dominio funcional del hecho).-

Como aparentemente, de acuerdo a los antecedentes históricos de ambas normas en supuesta colisión, se advierte que el legislador tomó en cuenta la redacción de la norma del art. 165 – tipo penal acuñado en el Código Penal español – de allí que lo que se impone a fin de respetar la ley y no violar el principio de culpabilidad se debe hallar una interpretación sistemática con el objetivo de conciliar las disposiciones – 80 inc. 7º y 165 ambos del C.P. – aparentemente en pugna. De allí que se proponen tesis denominadas de máxima y de mínima dado el disímil origen de las normas. Es así que la tesis de mínima o restrictiva reservaría el dolo directo para el art. 80 inc. 7º, en tanto cabría el dolo directo, indirecto y eventual para el art. 165 dejando de lado la culpa que funcionaría en un caso concreto como un concurso real entre el robo y el homicidio culposo. La tesis de máxima comprendería el dolo directo para la aplicación del art. 80 inc. 7º y quedarían reservadas las demás conductas dolosas y culposas para el art. 165. Esto en razón de que al referirse al homicidio como elemento normativo, la muerte se produce ya por dolo o por culpa pero no de manera accidental.-

Atento a lo expuesto, del juego armónico de ambas normas se debe aceptar la llamada tesis mínima, o sea, que corresponde el dolo directo para el art. 80 inc. 7º dejando fuera la culpa o imprudencia en el art. 165. Con ello se acepta que la agravante del robo por la muerte de una persona sólo es por el dolo de primero y segundo grado y el eventual, esto es, que el sujeto tenía comprensión dentro de su posibilidad o por los menos que aceptaba el resultado y en los casos de culpa, de acuerdo a las sanciones impuestas en el Código Penal la que se estipula en el art. 165 no aparece compatible con la idea de negligencia o imprudencia. Cabe resaltar que cuando el legislador en forma sistemática ha querido describir un delito culposo ha utilizado una fórmula que en el caso concreto no aparece. Así las cosas se puede sostener que la penalidad en el art. 80 inc. 7º, sólo se refiere al dolo directo causalmente unido al delito fin y no se quiso dejar las restantes conductas dolosas fuera de una agravante, de modo que sin llevar la pena a prisión o reclusión perpetua, se puede elevar el mínimo atento a la concurrencia del robo manteniendo el máximo, es decir, veinticinco años y este tope desde luego no puede ser el homicidio culposo, pues como tiene una pena de cinco años como máximo (ley 25.189), sumada al robo, aún calificado, no se llega nunca a los veinticinco años. “Sostener entonces que el homicidio que agrava el robo puede ser culposo, no aparece coherente, toda vez que el Código Penal, racionalmente, no puede establecer penas más severas para un resultado culposo que para uno doloso, sin quebrar todo el sistema de sanciones que trae; lo mismo acontece si contemplamos el mínimo de la pena: por ejemplo si en ocasión de un robo su autor produce por negligencia la muerte de una persona el mínimo de la pena a aplicar serían diez años (art. 165); si en otra hipótesis el mismo sujeto primero roba y recién al día siguiente mata, conforme a las reglas del concurso real, el mínimo de la pena es de ocho años (arts. 55 y 79). Es decir, desde el punto de vista sistemático y de política criminal, no parece plausible tomar la interpretación que se hace del art. 165, referida a que el homicidio es culposo” (Edgardo Donna- Gustavo Goerner  “Una nueva aportación para la interpretación del art. 165 del C.P. y el respeto al principio de culpabilidad” LL 1992 – A – 832 y sgtes y Edgardo Donna “Derecho Penal. Parte Especial” t. I Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 143/44). Así también Julio Báez (“Algunas reflexiones acerca del controvertido artículo 165 del Código Penal” LL 2002- E- 440. Quien si bien adhiere a la proposición de Donna y Goerner propone la supresión de la actual figura del art. 165 tal como era la ponencia de Soler en el Proyecto de 1960 y como se realizó en España con la reforma de 1995 que suprime dicha norma que fuera fuente del art. 165 optando por una configuración autónoma del robo con violencia o intimidación sin perjuicio de que los delitos contra otros bienes jurídicos a que puede llegarse sean castigados conforme las reglas del concurso).-

d) La tesis de Creus que considera que en el art. 165 quedan comprendidos los homicidios que no caen en las previsiones del inc. 7º art. 80 y que pueden atribuirse a una responsabilidad culposa y dolosa del autor.-

Quedan comprendidas en la calificante (art. 165) las muertes provenientes de la fuerza o de la violencia ejercidas por el agente para facilitar el robo, cometerlo o para lograr el fin propuesto o la impunidad, pero también la producidas por la fuerza o la violencia ejercidas por el autor en ocasión del robo, aunque no asuma aquellas relaciones típicas con él – p. ej. la muerte producida por un golpe dado a la víctima ya inmovilizada porque reprochaba al agente su conducta – o por la fuerza o violencia ejercidas por la víctima o terceros con motivo del robo al desplegar resistencia contra el apoderamiento – p. ej. disparo de la víctima que da en transeúnte –. Esto permite adelantar la solución en lo que atañe a qué homicidios quedan comprendidos como agravantes del robo, ya que por un lado, la posibilidad de que la muerte proceda de la aplicación de la fuerza sobre las cosas además de la violencia en las personas – en el simple ejercicio de la fuerza sobre las cosas es difícil encontrarnos ante un dolo de homicidio – y, por otro, la circunstancia de que la ley no exija una relación causal condicionada de manera subjetiva entre la fuerza y la violencia llevadas a cabo por el agente, y la muerte, indican que aquellos homicidios pueden ser tanto de carácter doloso, como culposos y, dentro de estos últimos quedan comprendidos los cometidos con la llamada culpa inconciente.     

En el homicidio criminis causae la tentativa se refiere a la muerte y no al robo. En el art. 165 no hay diferencia en que el robo quede en grado de tentativa o se consume ya que si el robo queda tentado y el homicidio se consuma la figura del art. 165 estará consumada (plenario “Merlo”).-

Queda expuesto que el único homicidio que queda comprendido por el art. 165 es el simple (art.79), lo cual no sólo surge de los antecedentes históricos, y del bien jurídico preponderante, sino también de una adecuada hermenéutica de las escalas penales, y comprensión de lo que hoy en día se llama “teoría de la pena”. No se puede penar a un robo con homicidio culposo conforme el art. 165 porque se desconocería el sistema punitivo argentino y también la propia Constitución Nacional y los pactos internacionales.-

Se está en presencia de un delito complejo y no de un delito calificado por el resultado porque se podría incurrir en una responsabilidad objetiva contraria a la C.N y porque de los antecedentes históricos y de la estructura gramatical de la norma – homicidio y no muerte – se infiere claramente que se está en presencia de un delito complejo en el sentido de que está constituido por dos o más acciones que individualmente consideradas constituyen un tipo penal independiente.-

En resumen en ambos casos (arts. 165 y 80 inc. 7º) se está frente a delitos dolosos, en el art. 165 el dolo puede admitir cualquiera de sus tres formas, en el art. 80 inc. 7º sólo es admisible el dolo directo.-

En el art. 165 la relación es ocasional – nunca premeditada –, se mata con motivo u ocasión, en el art. 80 inc. 7º la relación de conexión es subjetiva, se mata para preparar, facilitar, consumar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito, pudiendo ser el homicidio preordenado premeditadamente, reflexivamente, o simplemente resuelto].- 

Publicado en La Ley actualidad el 03/03/1998.

La mediación penal: un camino de inexorable tránsito

Lo que se encuentra entre corchetes y negrita corresponde a una actualización.  

                                                                                              Por Rubén E. Figari

                                                                    I

A medida que las sociedades civilizadas evolucionaron hasta procurar un estado de derecho se fueron organizando sistemas penales con el objeto de presentar un frente armónico y debidamente normativizado para abordar el problema delictivo con el nítido objeto de preservar la paz social entre los integrante de la comunidad y, consecuentemente, obtener un marco de seguridad jurídica para el interrelacionamiento comunitario. A tales fines el sistema penal pone en marcha un modo de persecución, punición y ejecución de las sanciones penales destinados a los infractores que vulneren la normal vida en sociedad organizada y que son aplicados en todos los casos en que tenga lugar el hecho típicamente antijurídico. Adecuado a ciertas pautas que la ley determina, con un autor penalmente responsable que no se encuentra amparado en alguna excusa absolutoria o en una determinada causal de extinción de la pretensión punitiva del Estado, llámese prescripción.-

En el marco de la persecución penal, la actividad estatal está dirigida a brindar, mediante la implementación de una sistemática procesal, lo previsto por la legislación sustancial hacia aquellas personas que han infringido  la normativa penal. Así mismo esta última consagra una punición cuando se vulneran determinados bienes jurídicos que el Estado impone al penalmente responsable y que – la pena – ha tenido diferentes fundamentos.-

Sobre ello se han delimitado tanto teorías absolutas como relativas. Entre las primeras – justificadoras de la pena – se encuentran las denominadas de la “retribución” que se basan en el hecho de que quien comete un delito debe ser penado por el derecho por que la pena es la que permite que vuelva a primar aquél, es decir, que apunta a establecer lo justo desde el punto de vista moral – Kant – y a restablecer el derecho – Hegel – . En esa inteligencia la pena tiene un sentido de integración restauradora para la sociedad.-

Ahora bien, tal criterio imperó en la dogmática y política criminal hasta la década de los años sesenta, hito en el que comienza a tomar incremento la teoría relativa de la pena o utilitarista que apunta, no sólo, a la prevención general de delito, cuya destinataria es la sociedad, sino a la prevención especial respecto al delincuente  determinado que da lugar al concepto de resociabilización. En tal sentido, la pena tiene como fin una “coacción psicológica” tendiente a intimidar o disuadir al delincuente, es decir, que se pretende incidir de modo directo en aquél para evitar que reincida.-

Como contrapartida ha surgido lo que se da en llamar el “minimalismo penal”, previo paso al abolicionismo penal. La mínima intervención es una orientación en la política criminal contemporánea que propone una reducción de la respuesta punitiva a la mínima expresión, en virtud al efecto, muchas veces contraproducente de la ingerencia penal del Estado (Alessandro Baratta, Luigi Ferrajoli y Massimo Pavarini. En nuestro país, entre otros, Eugenio Raúl Zaffaroni y Emilio García Méndez). El abolicionismo penal, en una posición más, extrema niega legitimidad a los sistemas penales tales como operan la actual realidad social, desestimando la punición estatal y su abolición, aprobando la utilización de instancias o mecanismos informales, como medios para la solución del conflicto delictivo (Louk Hullsman, Nils Christie, Thomas Mathiesen y Michel Foukult). Empero, la tendencia hacía la mínima intervención como contrapartida de la corriente abolicionista sostiene la existencia de un sistema penal adecuado al tratamiento de aquellas conductas delictivas cuya violencia o trascendencia social traigan aparejada una inadecuada respuesta a la solución penal. Es decir, de lo que se trata es de disminuir la intervención penal, considerada como última ratio, y de esa manera, si las peculiaridades del conflicto lo permiten, se puede recurrir a una solución menos drástica. Esta posibilidad se podría dar en los denominados “delitos de bagatela” o en aquéllos que se encuentran en una orbita de privacidad (aunque no se trate precisamente de delitos de acción privada o dependientes de instancia privada), que pueden ser objeto de una cierta consensualidad o composición  entre los particulares. Para estos fines se trata de procurar una instancia prejudícial, que como la palabra lo indica, es previo al proceso propiamente dicho con la intervención de un funcionario público, denominado mediador, que tiene por actividad que los actores del conflicto busquen solucionar sus diferencias mediante una negociación, y de lograrse se homologue y de esa manera se pueda extinguir la pretensión penal.-

El objetivo es incorporar penas alternativas diferentes a aquéllas consistentes exclusivamente en privativas de la libertad y que pueden consistir en casos de libertad vigilada, trabajos a favor de la comunidad, multas o días multas, ofrecimiento de reparación del daño, etc.-

Este sistema composicional debería presentar los siguientes caracteres: 1) Estabilidad lo cual implica que de acuerdo a las disposiciones referidas al ejercicio de la acción penal que figuran en la ley de fondo, no tiene cabida un procedimiento de  índole privado, de modo que debe ser incorporado como una función del Estado; 2) Estructuración, lo cual implica, paradójicamente, un procedimiento sumamente flexible; 3) Informalidad, si bien se debe adoptar un procedimiento, el mismo no debe basarse en una sacralidad procesal; 4) Límites para su aplicación, esto implica que debe estar referido a los conflictos que encarnan las personas directamente damnificadas por el delito; 5) Voluntariedad, esta característica es uno de los pilares del sistema, pues está circunscripta a la buena voluntad que pongan de manifestó el ofensor y la victima del delito. “Sólo deberá admitirse la coerción  psicológica que implica, para el supuesto autor, la amenaza penal  subyacente en caso de no arribar a una solución acordada con el supuesto damnificado” (Norberto Daniel Barmat “La mediación ante el delito” Ed. Marcos Lerner, Córdoba 2000 p. 136); 6) Atención a la victima y recomposición, aquí debe destacarse que el sistema tradicional pone énfasis en el sujeto activo de la relación delictiva, en tanto que la mediación, al margen de ser utilizada ante ciertos casos, desplaza el castigo y realza la figura del sujeto pasivo del delito tendiendo a la reparación del daño producido, más que a la aplicación concreta de una sanción penal; 7) Confidencialidad, desde luego que esto tiende al carácter reservado de la información y que no podrá ser reutilizada como elemento probatorio en un eventual proceso penal, lo que importa al sometimiento voluntario, una sensación de confianza que va en beneficio de la cooperación de las partes involucradas; 8) Intervención de un tercero neutral, que se trata del mediador, quien tiene por objeto facilitar la interrelación de las partes y en virtud de las características resaltadas en el punto 1, ha menester que el mismo sea un funcionario estatal; 9) Celeridad, este es un requisito fundamental que justamente hace a la esencia del sistema, que trata de eliminar el procedimiento tradicional, de modo que la dilucidación de un acuerdo, o no, sea avizore en un lapso breve; 10)  Certeza jurídica, significa que si se ha arribado a un acuerdo entre las partes sustentado en la libre determinación, el mismo debe adquirir el carácter de definitivo, similar a la cosa juzgada. Ello no implica que por un nuevo pacto llevado a cabo entre los propios intervinientes se pueda modificar; 11) Bajo costo económico, este también es un requisito de suma importancia pues hace también a la esencia del sistema, de modo que debe haber una ausencia total de burocracia y debe estar conducido por un solo funcionario – el mediador – salvo estrictísimos casos de complejidad.-

                                                                   II

Ahora bien ¿cómo se concilia el sistema de la mediación penal con los principios de legalidad y especialidad de la acción penal concebida en la legislación de fondo, ya que la mayoría de los tipos penales resultan perseguibles de oficio, vale decir sin la participación en su promoción de la víctima o el damnificado?. Sabido es que tal cual como está redactada la ley sustantiva, la pretensión punitiva no admite criterio de oportunidad, salvo algunas excepciones, como por ejemplo, en los delitos de acción privada y el mero obstáculo de procedibilidad en los casos de los delitos dependientes de instancia privada o inmunidad funcional en virtud de disposiciones constitucionales. De allí la obligación de denunciar que tienen algunos funcionarios o empleados públicos o de personas que ejercen el arte de curar, siempre y cuando no estén amparados en el secreto profesional.-

Es del caso señalar que el objetivo de la persecución penal, su punición o ejecución no es eficaz para todos los casos, quedando al margen del sistema un sin número de delitos de acción pública, pues se priorizan las “causas con presos”. Las encuestas que se han hecho sobre el particular son múltiples y demuestran palmariamente lo apuntado, de allí que el camino a recorrer por la mediación penal resulte insoslayable para todo tipo de controversia de poca monta o susceptible de una consensualidad, donde se soslaya el concepto de verdad real que impera en el principio de legalidad por uno de “verdad consensual” que apunta a que no se castigue a quien sea culpable, resolviendo el caso a través de fórmulas alternativas a la pena, que prescinden total o parcialmente de ella y que no mella en la práctica  el principio de legalidad, sino que la oportunidad se propondría siempre y cuando se instrumente como un procedimiento previo a la acción penal, es decir, en la medida en que los organismos estatales encargados de la persecución penal, no hayan comenzado ya su actuación instructoria (Adelaida Ema Roco “Mediación penal”en “Suplemento de resolución de conflicto” LL 3-11-2000).-

De esta manera lo que en realidad aporta la mediación es la suspensión de la coerción penal, en tanto y  en cuanto el ofensor y el damnificado por un delito arriben a un resultado consensuado en el contexto del conflicto en el cual se ven involucrados. Maguer cuando la alternativa de que se trata resulta factible, la subsistencia de la amenaza penal se hace imprescindible para el logro de sus fines, ya que el individuo sindicado por la comisión del ilícito pondrá atención a la resolución del conflicto frente a la evidente presión del calibre de la respuesta punitiva ante el fracaso del camino composicional. De allí que debe considerarse la intervención del Estado en una instancia prejudicial en función componedora, pero sin facultades resolutivas, y sin ejercer su potestad de punición, aunque la misma se mantiene pendiente (Norberto Barmat ob. cit. p. 204).-

En la legislación de fondo se introduce, a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.316, el principio de oportunidad, excepción, al contemplar la posibilidad de que el imputado de uno o más delitos de acción pública pueda solicitar la suspensión del juicio a prueba – probation – si se cumplen ciertos requisitos (arts. 76 bis, 76 ter y 76 quáter del C.P.).-

Pero el primer caso de avenimiento a propuesta de la víctima se introduce en el art. 132 del C.P. mediante la ley 25.087 relacionada con los delitos contra la integridad sexual, pues allí se plantea que si la víctima fuere mayor de dieciséis años, en los casos de los arts. 119, 1º, 2º y 3º párrafo, 120 1º párrafo y 130, podrá proponer un advenimiento con el imputado y el tribunal podrá excepcionalmente aceptar la respuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando en consideración al especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima. Ello implicará la extinción de la acción penal o la suspensión del juicio a prueba.-

Bermat propone un catálogo de delitos en los cuales se puede aplicar un procedimiento de mediación que viene al caso enumerar: lesiones leves (art. 89), lesiones leves y lesiones graves en estado de emoción violenta (art. 93), lesiones leves en riña (art. 96), duelo sin lesiones o con lesiones leves (art. 97 inc. 1º), duelo irregular con lesiones leves o sin causar lesión (art. 98 inc. 3º) – hay que convenir que estas figuras alusivas al duelo, están en desuso, de modo que sería más conveniente lisa y llanamente derogarlas –, disparo de arma de fuego contra una persona sin causar heridas (art. 104 3º párrafo), abandono de persona poniendo en peligro la vida o la salud (art. 106 1º párrafo), privación ilegal de la libertad personal (art. 141), amenazas (art. 149 bis), violación de domicilio (art. 150), violación de secretos (art. 153), delitos contra la libertad de trabajo y asociación (art. 158), delitos contra la libertad de reunión (art. 160), hurto (art. 162), usura (art. 175 bis), insolvencia fraudulenta (art. 179 2º párrafo), usurpación (art. 181), usurpación de aguas (art. 182), daño (art. 183), inasistencia familiar cuando la victima no sea el cónyuge(ley 13.944), impedimento u obstrucción en el contacto de menores con sus padres no convivientes (ley 24.270) (Idem ob. cit.p. 229).-

                                                     III

   Se tuvo conocimiento de un proyecto de Código Procesal Penal de la provincia de Neuquén (“Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal” año VI nº 10 – B, ed. Ad – Hoc, Buenos Aires, 2000, p. 684) en el que en el Título II “Acciones que nacen de los delitos” Capitulo I “Acción penal 2º sección (situaciones especiales)” el art. 37 bajo la denominación  “Criterios de oportunidad” disponía: “Los fiscales tendrán la obligación de ejercer la acción pública en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante, podrán solicitar al juez la autorización para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en los casos siguientes: 1) cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público, o cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia, excepto que la acción atribuida tenga prevista una pena máxima que exceda los seis años de pena privativa de la libertad. No corresponderá si el delito fue cometido por un funcionario público en ejercicio su cargo o en razón  de él; 2)en los delitos culposos cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena; 3) cuando la pena que puede imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca  de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que pueda esperarse o los restantes hechos; 4) cuando exista conciliación entre las partes y el imputado haya reparado el perjuicio causado, los delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia física o intimidación sobre las personas, o en los delitos culposos”.-

Así mismo, en el Capitulo IV (conclusión de la etapa preparatoria) el art. 272 contempla la conciliación en los siguientes términos: “ Si el fiscal considera que procede la extinción de la acción penal por reparación del daño, solicitará al juez que disponga de una audiencia de conciliación. Este convocará a las partes dentro de los cinco días. Quien estime necesario producir prueba tendrá la carga de presentarlas en la audiencia. Cuando se encuentre comprometidos intereses patrimoniales del Estado provincial o municipal, se convocará a la autoridad que pueda realizar actos dispositivos sobre tales intereses. Si se hayan involucrados intereses colectivos o difusos, el juez podrá convocar a organizaciones públicas o privadas cuyo objeto se vincule directamente con esos intereses, para que propongan forma de reparación y control”.-

Si bien en términos generales y tomando en consideración los argumentos vertidos en la exposición anterior, estoy de acuerdo con dichas disposiciones, es de destacar que merecen el reproche respecto a que las mismas no son propias de una ley adjetiva, pues ella no puede en ningún caso modificar la ley sustantiva y en todo caso tal criterio sería loable que se introdujera en dicho catálogo [Disposiciones similares se plasmaron en el Anteproyecto de Reforma integral del Código Penal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación del 2004 en el Titulo VIII “Del ejercicio de las acciones” en los arts. 49 “Ejercicio de la acción pública. Las acciones penales son públicas o privadas. El Ministerio Público Fiscal tendrá la obligación de ejercer, de oficio, la acción penal pública, salvo en los casos donde sea condicionante la instancia de parte interesada. También podrá hacerlo la víctima del hecho en las condiciones establecidas por las leyes procesales. No obstante, el Ministerio Público Fiscal podrá fundadamente no promover la acción o desistir de la promovida ante el juez o tribunal hasta antes de la fijación de fecha para el debate oral, en los siguientes casos: a) Cuando se trate de hechos que por su insignificancia, no afecten gravemente el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el ejercicio o en razón de su cargo; b) Cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediaren razones de seguridad o interés público; c) Cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya impuesta;  d) Cuando exista conciliación o acuerdo entre las partes y el imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violencia o intimidación sobre las personas, o en los delitos culposos, salvo que existan razones de seguridad o interés público. En los supuestos de los incisos a) y b) será necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible. La presentación fiscal será notificada a la víctima, quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición. El juez o tribunal remitirá las actuaciones al fiscal de grado superior competente, cuya resolución será vinculante. Admitido el criterio de oportunidad, la acción pública se convertirá en acción privada. La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma particular. La querella deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de la resolución de conversión. Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe en cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del inciso a), en que los efectos se extenderán a todos los partícipes.” Art 50.- “Acciones públicas dependientes de instancia privada. Son acciones dependientes de la previa instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: a) Los establecidos en los artículos 154 y 155 de este Código, siempre que no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones gravísimas (artículo 104 de este Código); b) Lesiones leves, sean dolosas o culposas. No obstante, se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad e interés público; c) Amenazas (artículos 134, primer párrafo, y 135, primer párrafo, de este Código); d) Hurto simple (artículo 167 de este Código); e) Estafas y otras defraudaciones (artículos 174, 175, 176 incisos a), b) y c), y 177 de este Código); salvo que se cometiere en perjuicio de alguna administración publica; f) Daño (artículos 186 y 187 de este Código); g) Los relativos a los derechos intelectuales(artículo 179 de este Código) y a las marcas y designaciones (artículo 180 de este Código); h) Los vinculados con los fraudes al comercio y a la industria (artículos 201 y 202 de este Código); i) violación de domicilio (articulo 136 de este Código). En tales casos no se procederá a formar causa si no media denuncia previa del agraviado, de sus representantes legales, tutor o guardador. Reunirá esta última calidad quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor. Sin embargo, se procederá de oficio por el fiscal cuando el hecho delictivo fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o si lo realizare uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Si existieren intereses gravemente contrapuestos entre alguno de aquellos (ascendientes, tutor o guardador) y el menor, el fiscal deberá actuar de oficio si ello resultare más conveniente para el interés superior del último.” Art.  51.- “Acciones privadas. Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos: a) Delitos contra el honor (artículos 115,116,118, 119 y 122); b) Violación de secretos (144 de este Código), salvo en los casos del artículo 145 de este Código; c) Concurrencia desleal (artículo 150 de este Código); d) Del pago con cheques sin provisión de fondos (artículo 178, incisos a) y b), de este Código). En tales supuestos se procederá únicamente por querella del agraviado, sus representantes legales, tutor o guardador. En los casos de calumnias o injurias la acción podrá ser ejercitada sólo por el agraviado y después de su muerte por el cónyuge o conviviente, hijos, nietos o padres sobrevivientes”.-

En la Exposición de Motivos se argumentó para efectivizar este cambio con relación a la legislación vigente que: “Un cambio significativo se ha introducido en la normativa vinculada al nacimiento, ejercicio y extinción de la acción penal. Más allá de la discusión sobre la pertinencia de su regulación en la ley de fondo, se adhiere a la posición afirmativa en este punto, y la reforma introduce – por un lado – el principio de oportunidad; y por otro, reconoce y jerarquiza el lugar de la víctima y sus derechos e intereses.

Estas reformas se proyectan sobre la cuestión más operativa del sistema penal y, por ello, tienen gran incidencia en la búsqueda de eficacia en la respuesta punitiva. La idea de que todos los delitos deben perseguirse y castigarse, cuyo origen está históricamente vinculado al fuerte proceso de concentración y verticalización de poder generado por la Inquisición y consecuentemente ligado al llamado modelo de procedimiento inquisitivo (de profunda incidencia en la configuración de los sistemas de enjuiciamiento de nuestro país que recién se comenzó a abandonar en la última década), choca con una realidad cuyos efectos han sido diametralmente opuestos a la pretensión declamada y que se traducen en la falta de eficacia en la persecución penal, en el dispendio inútil de recursos humanos y presupuestarios y en la consolidación – paradoja – de criterios subterráneos de selección tanto en sede policial como judicial (fuente de grandes arbitrariedades). Como si fuera poco, las estadísticas oficiales y las encuestas de victimización dan cuenta de algunos datos elocuentes: el sistema de justicia penal se ocupa de muy pocos casos en relación al total de los que han sido relevados en lugares y tiempos concretos, circunstancia demostrada además por la amplitud de la llamada “cifra negra”, a lo que debe sumarse que el porcentaje de sentencias en relación al conjunto de conflictos ingresados al sistema de justicia es bajo, y el de las sentencias que concluyen en la imposición de una pena es ínfimo en relación al total de casos judicializados.

Con el mismo origen ideológico (proveniente de la Inquisición), la víctima pasó a ser la gran ausente en el modelo penal. La reforma propuesta recepta criterios formales de oportunidad y apunta a ganar en efectividad procurando que el sistema de justicia se ocupe de los casos relevantes y de su respuesta. Según esos criterios, cuando se toma conocimiento de la comisión de un hecho ilícito, la persecución penal puede no iniciarse o suspenderse por diversas razones, procurándose racionalizar el sistema de selección y ganar en eficacia. De este modo la legalidad es la regla, y el principio de oportunidad queda como excepción.

En ese mismo sentido se regula la suspensión del proceso a prueba, despejando las dudas interpretativas sobre su actual regulación y posibilitando una aplicación acorde a su fundamento y sentido.

En todos los casos se revaloriza el rol de la víctima, ausente en el modelo penal, defecto estructural el referido procedimiento inquisitivo, de muy difícil superación. Se busca entonces, darle mayor intervención y protagonismo y se la introduce en varias disposiciones. Se combina así una estrategia prudente de descongestión del sistema en consonancia con los intereses de la víctima y se amplía el catálogo de delitos dependientes de instancia privada y de delitos de acción privada. Además, la opinión de la víctima juega un papel decisivo, pudiendo convertirse en única titular e impulsora de la acción penal, en caso de acogerse el criterio de oportunidad, agregándose a este efecto un nuevo inciso en la norma que regula los delitos de acción privada.

En base a estos lineamientos, en el artículo 49 se establece el principio de oficialidad y obligatoriedad de la acción penal pública, admitiéndose también su ejercicio por parte de la víctima en las condiciones establecidas por las leyes procesales. A continuación se prescriben los criterios de oportunidad facultándose al titular de la acción pública a no promoverla o desistir de la ya promovida en supuestos de insignificancia, pena natural, pena ya sufrida o conciliación con reparación de daños en hechos patrimoniales cometidos sin violencia o intimidación o en delitos culposos, salvo que existan razones de seguridad o interés público.

Tal como se ha dicho arriba, se amplía el catálogo de delitos dependientes de instancia privada (art. 50), privilegiando la decisión de la víctima no sólo por cuestiones que hacen al derecho a la intimidad sino también por intereses concretos (en hechos de menor gravedad o de contenido patrimonial: hurtos, daños, etc.). Se amplían los supuestos de de delitos de acción privada (art. 51), debido a la inclusión de un inciso referido al pago con cheques sin provisión de fondos, al tiempo que se optó por suprimir el inciso que hacía mención del incumplimiento de deberes de asistencia familiar, y se trasladó el inciso referido a la violación de domicilio como delito dependiente de instancia privada. Los cambios introducidos se estimaron convenientes para la mejor tutela de los derechos de la víctima”].-

En conclusión, se puede adunar, sin que ello admitan controversia alguna, que el sistema penal en vigor resulta a todas luces insuficiente para atender a los requerimientos múltiples de la sociedad, y el mismo no se subsana mediante remedios cuantitativos que sólo harían incrementar el panorama burocrático  sin aportar solución al problema de fondo. De modo que luce muy atinado para los casos y en las circunstancias  que ut- supra se han esbozado, el método de resolución de los conflictos penales por vía de la mediación o conciliación, pues no sólo será un método de descongestionamiento del sistema penal tradicional, el cual debe ocuparse de las causas realmente complejas donde se dilucidan delitos graves, sino que el instrumento de que se habla contribuye a la pacificación social en conflicto de poca monta, desde el punto de vista formal, pero que en el devenir diario generan un sin número de problemas, los que en su sumatoria contribuyen indudablemente a fomentar “el conflicto social”. Así mismo, el instituto en cuestión, permite que sus protagonistas participen en forma activa en la resolución de los conflictos evitando que el Estado lo “confisque” en detrimento de la víctima, quien en algunas oportunidades se resiste a efectuar la denuncia, pues sabe de antemano que el sistema penal no va a resolver la cuestión en la forma que se avenga a sus intereses, y, en definitiva, no se hace otra cosa que exacerbar la controversia entre la victima y el autor del delito.-

Publicado en “Revista del Poder Judicial de San Luis” año II, Nº 4, Marzo 2001

 

 

                                                     

El concepto de “arma de utilería” (art. 166 inc. 2º, 3º párr.)


Por Rubén E. Figari  

Sumario: 1- Introducción. II.- Concepción doctrinaria antes de la ley 25.882. III.- Concepción doctrinaria a partir de la ley 25.882. IV.- Modos de interpretación.V.- Otras consideraciones importantes.VI.- Conclusiones.-

   

I.- Introducción.-

 Sabido es que con la reforma introducida por la ley 25.882 (07/04/2004 B.O. 26/04/2004 – ADLA 2004 – C- 2851) en el art. 166 inc. 2º se ha establecido un sistema escalonado punitivo que va de mayor a menor. En efecto, si el robo se cometiere con armas la pena indicada es de cinco a quince años; si el arma utilizada fuera de fuego la escala penal se aumenta en un tercio del mínimo y un tercio del máximo y finalmente si se cometiere con un arma de fuego cuya actitud para el disparo no pudiese tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena se disminuirá de tres a diez años de reclusión o prisión. En el presente trabajo solamente se va a abordar el análisis de este último concepto que ha traído bastantes conflictos referentes a su adecuada interpretación.-

 Está visto que la modificación a que se hace alusión ha tenido por objeto sanear las discusiones que se habían planteado a raíz de los plenarios “Scioscia” ([1]) y “Costas” ([2]) dividiendo las aguas en los argumentos o tesis objetivas – que aducían que el fundamento de la agravante obedecía al peligro para la vida o la integridad física de la víctima y no sólo la aptitud para atemorizarlas – y las subjetivas – enancadas en el mero poder intimidatorio del arma utilizada, no obstante su ineptitud para el disparo o su falta de proyectiles –. La reforma parece captar ambas alternativas ya que conserva la escala penal de cinco a quince años de reclusión o prisión, aludida ut – supra, y le aumenta un tercio del mínimo y un tercio del máximo cuando se trate de un arma de fuego, circunstancia que denota la convalidación del criterio objetivo, pues aumenta la pena por el mayor poder vulnerante del arma que pone en peligro la vida del sujeto pasivo del delito. En tanto, que también se inclina por la tesis subjetiva ya que establece una escala penal intermedia para los casos en que el arma empleada – falta de acreditación de la aptitud para el disparo o de utilería – no hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física, sin embargo por las características extrínsecas de las mismas tienen un poder intimidatorio ([3]).-

 II.- Concepción doctrinaria antes de la ley 25.882

 La situación de la doctrina con referencia al tema del arma falsa o de juguete, así denominadas, con anterioridad a la reforma de la ley 25.882 y que se hacía extensiva al arma inutilizada o descargada, no consideraba un agravante de robo sino que simplemente formaba parte de la violencia utilizada en el hecho y consecuentemente se la encasillaba en el robo simple. De esta manera NUÑEZ aseveraba que la ley hacía residir la calificante en la comisión del robo con arma y no en una simulación de violencia armada y el delito no se agrava aunque el hecho constituya un robo por la amenaza con un arma simulada o de juguete ([4]).-

 En la misma línea de pensamiento SOLER entendía que el arma es considerada desde el punto de vista del poder intimidante que ejerce sobre la víctima, de modo que es robo el hecho cometido mediante el empleo de lo que para aquélla era un arma. “Pero cuando se trata de aplicar la agravante, no parece que la falsa arma, el revólver de juguete, sea suficiente, porque requiriendo la figura que se trate de un arma, se hace necesario que el dolo del autor consista precisamente en el empleo de algo que sea un arma también para él. De este modo, el robo cometido con un revólver de juguete es robo; pero no robo agravado…” ([5]).-

 También FONTAN BALESTRA requería que el hecho sea cometido “con armas” y tal exigencia no se cumplía por el empleo de un arma simulada por el juguete, porque eso no era un arma, aunque tuviera su apariencia. “Ese tipo de objetos es apto para calificar el apoderamiento como robo, puesto que la intimidación se logra toda vez que la víctima cree que se la amenaza con un arma; pero no lo es para adecuar el hecho a la figura agravada, porque para esto se requiere el empleo real de un arma. Así, pues, el apoderamiento ilegítimo con arma falsa o simulada, es robo, pero no robo agravado” ([6]).-

 Asimismo, CHIAPPINI cataloga al robo con un arma de juguete como robo simple pues si bien el poder intimidante resulta ser exactamente el mismo, máxime si se tiene en cuenta las perfectas réplicas y copias que se fabrican y venden libremente desde hace tiempo, desde un punto de vista formal no se está en presencia de un arma. “La ley exige “armas”, y el arma descargada sigue siendo un arma; pero el arma de juguete no porque el género es “juguete” y la especie “arma”. No al revés: el arma género y el juguete especie” ([7]).-

 CREUS también, con la anterior redacción, interpretaba que en todo caso debía tratarse de un arma y no lo era la simulada o falsa, las que aunque puedan resultar aptas para aumentar la intimidación de la víctima, no tienen idoneidad para hacer correr peligro a su persona. Pero destacaba que dentro del concepto de arma falsa o simulada incluía las armas propias que no son funcionalmente aptas para su destino ya sea por defectos de mecanismos o por otras insuficiencias, excepto que se utilicen como armas impropias, de manera que salvo este último supuesto la utilización del arma falsa o simulada encuadra en la conducta de la figura básica del art. 164 del C.P. ([8]).-

Sucintamente, este era el panorama doctrinario con respecto a esta problemática con anterioridad a la reforma introducida por la ley 25.882, enumerando – sin agotar – las opiniones de los autores más representativos. Se observa de consuno que las distintas clases de armas que podían utilizarse para calificar el robo debían ser verdaderas.-

III.- Concepción doctrinaria a partir de la ley 25.882

 Pero a partir de la inclusión en el párr. 3º del art. 166 del concepto “arma de utilería” puniéndose el robo con una pena de tres a diez años de reclusión o prisión – parificándola con el arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada – es evidente que el panorama cambia y se presentan algunas dificultades a la hora de la interpretación de aquellos vocablos.-

 Autores ([9]) y hasta los mismos legisladores – Diputado Fayad ([10]), Damiani ([11]) – han coincidido en que el término empleado no ha sido del todo afortunado pues no despeja algunas dudas sobre el verdadero significado de este dispositivo, como se verá ut – retro.-

 Más allá de recurrir al diccionario de  la Real Academia para desentrañar el concepto utilizado por el legislador, lo cual se hubiese despejado quizás con la locución “réplica de arma”, desde el punto de vista del lenguaje “utilería” en su segunda acepción significa “Conjunto de útiles e instrumentos que se utilizan en un oficio, un teatro, un plató cinematográfico” y el mismo legislador recurre – como se ve en las notas 10 y 11 – a la palabra asimilable a la anterior como “juguete” que, diccionario mediante, significa “lo que sirve para divertir un niño”. En realidad lo que se trata de determinar cuando se introduce la mentada expresión es definir la apariencia del adminículo y si las definiciones anteriores son intercambiables.-

 Un sector doctrinario que se ancla en la definición dada por el diccionario interpreta que si por “utilería” se entiende un conjunto de objetos y enseres que se emplean en un escenario teatral o cinematográfico, no resulta descabellado sostener que será un arma de utilería toda aquélla que haya sido concebida para su empleo para tales fines específicos y por lo tanto, quedan fuera de la hipótesis legal las armas de juguete y las réplicas, como así también las armas simuladas cuya utilización eventualmente encuadraría en el robo simple ([12]). O también sostener, que una interpretación correcta de la norma llevará a desechar su aplicación en los casos en que el autor se valga de un “juguete”. A ello cabe agregar que la jurisprudencia entendía que, si el arma exhibida al perpetrar el robo era de “juguete”, el hecho debía ser encuadrado en el art. 164 CP, criterio que no debería modificarse por la reforma, ya que ésta incluye, específicamente, a la que es de “utilería” ([13]).-

La mayoría de los autores que se han ocupado de este tema tratan de poner cierto coto a la hipótesis que se circunscribe a las definiciones lingüísticas, buceando en otros andariveles, para tratar de llegar a una armonización entre la intención legislativa y lo que realmente se plasmó en la norma.-

 Por ejemplo, SAYAGO luego de transcribir lo que se entiende por utilería de acuerdo al diccionario de la lengua española se pregunta si la norma de referencia alude sólo a esos elementos o por el contrario la expresión empleada tiene una mayor amplitud. Recuerda que los legisladores intervinientes en la discusión parlamentaria señalaron que con dicha expresión – arma de utilería – se hacía alusión a “algo que parezca un arma sin serlo” o sea a “replicas que hoy son exactas a las armas verdaderas” y que se castiga ahora el robo con la escala penal establecida en el párrafo tercero “cuando se utilice algo que parezca un arma aunque no lo fuere”. Todo ello conduce a que adherirse a una definición semántica constituye una reducción jurídica inaceptable. “En efecto, si se interpretara que la ley ha querido establecer que el robo se calificará en los términos del tercer párrafo, segundo supuesto del inc. 2º del art.  166 C .P. sólo cuando el autor utilice un arma de las que “…se emplean en un escenario teatral o cinematográfico” se estará reduciendo casi a la mínima expresión las posibilidades de que tal hecho se produzca en la realidad, toda vez que, además de aparecer como muy poco probable o rarísimo que algún ladrón recurre estrictamente a esa clase de artefactos, en caso de empleo de armas simuladas habría que determinar, para poder sostener dicha calificación, que tales artefactos fueron obtenidos de un teatro o de un set cinematográfico o proporcionados por algún actor que se desempeñe en unos de esos lugares o adquiridos en alguna casa especializada en la venta de artículos para “utilería”. Es decir que ese ínfimo alcance a la expresión “arma de utilería” prácticamente llevaría a que la disposición de la segunda parte del párrafo tercero no se aplicara nunca o casi nunca, lo cual importaría su derogación en la práctica…” ([14]). Por tal razón y en consideración a las expresiones legislativas, razones teleológicas y lógica interpretativa, lo llevan a la conclusión de que con la expresión “arma de utilería” la ley ha querido referirse a todos aquellos elementos, objetos o artefactos cuyo empleo significaba la violencia constitutiva del robo pero cuya utilización no llegaba a tipificar el agravante del inc. 2º primera parte del art. 166 por entenderse que no podían ser incluidas dentro del concepto jurídico de “armas”. De modo que el segundo supuesto aludido comprende las “armas falsas”, “simuladas”, “imitativas”, “símil de armas” y las “armas de juguete”. O sea, que la ley se está refiriendo a todos los artefactos que por sus características externas e incluso por aspectos de aparente funcionamiento parecen armas sin serlo ([15]).-

 A su turno, TRABALLINI de AZCONA considera que en base a la definición académica de la voz “utilería” es evidente que la norma no hace referencia a los instrumentos concretamente destinados a ser exhibidos en representaciones artísticas imitando ser armas sino que alude a lo que la doctrina y jurisprudencia desde hace mucho tiempo se ha ceñido a expresiones tales como arma no verdadera, réplica o símil. Por descarte, expresa que puede afirmarse que no son armas de utilería el dedo índice que se hace notar dentro del bolsillo, ni el trozo de caño que se apoya en la espalda pretendiendo convencer a la víctima de que está siendo encañonada, es decir, se debe tratarse de una cosa que presente, en apariencia las condiciones físicas definitorias de un arma de fuego. “Una vez satisfechas estas características esenciales, la mayor o menor perfección de la réplica carecerá de dirimencia. Al igual que sucede en relación a otras figuras delictivas, será la apreciación del hombre medio la que determinará la configuración de esta agravante. Así entonces, la eventualidad de que la víctima posea un ojo experto en la materia y reconozca la falsedad que el común denominador no advierte, no será óbice para la aplicación del tercer párrafo. Y congruentemente, quien esgrima un revolver de plástico amarillo con el logo de Piñon Fijo y un corcho atado con un piolín en la punta del caño, no cometerá el robo con un arma de utilería, por más que el niño asaltado lo suponga verdadero…” ([16]).-

 REINALDI estima congruente equiparar las réplicas de armas a las que verdaderamente no lo son debido a la capacidad intimidante, aunque no posean la vulnerante, ya que ambas sirven para pensar la resistencia defensiva de la víctima. Por ello considera adecuado que no se excluyera a las réplicas de armas, que pese a estar dotadas de igual poder atemorizante, simplemente porque son “de juguete” y, por tanto “no son armas”, aunque para la víctima lo fueran; remedando la opinión, sobre el particular, de la anterior autora. Agrega que la equiparación del arma de utilería a una verdadera no es novedosa, ya que  la Convención Interamericana aprobada en Washington el 13/11/1997 que entró en vigencia al trigésimo día a partir de la fecha en que se depositó el instrumento de rectificación por la ley 25.449 define en el art. 1º a las armas de fuego y hace excepción expresa de “las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas” (punto  3, a ) por lo que es posible interpretar – según el autor en cita – a contrario sensu que están comprendidas en la definición las armas fabricadas desde el inicio del siglo XX hasta el presente y “sus réplicas” por lo que la mención de éstas ultimas carece de razón de ser. Por otra parte, resalta, que el Código Penal de Brasil prevé como tipo penal la utilización de “arma de brinquedo”, “simulación de arma capaz de atemorizar a otro con el fin de cometer crímenes” (art. 1º, § 1º, II, ley 9437 del 20/02/1997) ([17]).-

 GOERNER resalta que la denominada “arma de utilería” será un juguete o una réplica de aquella, es decir un objeto de similares características a las de un arma, pero de ningún modo un objeto de aquella naturaleza y en tal hipótesis pueden quedar comprendidas tanto las “armas de utilería” propias como impropias, fundamentalmente porque cuando la ley ha querido referirse sólo a las armas de fuego, lo ha hecho expresamente, pero básicamente la razón de la agravante estriba en la mayor intimidación ya que la víctima desconoce la ausencia de ofensividad del objeto con el cual se la acomete. Aduce que la disposición debería reformarse para acudir a una formulación que prescindiera del término “arma” por el empleo de “cualquier objeto de similares características a la de un arma” ([18]).-

 Por su parte DONNA, señala que la primera observación que puede hacerse es que si el objeto es de utilería no se trata verdaderamente de un arma, es decir, que se debería haber prescindido de utilizar dicha palabra cuando normativamente no lo es y consecuentemente se está en presencia de un elemento descriptivo ya que no existen en la ley de armas la reglamentación de “armas de utilería” aunque, añade, se trata de una forma de utilización del lenguaje que convierte a lo expresado en un elemento normativo, dadas las características que el legislador le ha dado. “De este modo, quedarían incluidos todos aquellos elementos que como si fuera una representación teatral, por sus características, sin ser un arma verdadera se asemejan a éstos, como ser un objeto con esa forma pero de cartón, plástico o yeso, que frente al sujeto pasivo aparezca como un arma y le cause mayor temor” ([19]). Agrega que el término “utilería” no exige que el arma haya sido creada o concebida para el cine o el teatro, sólo se refiere a su utilización para fines análogos, es decir, que debe tratarse de un objeto que sirva para eso, que presente las características de un arma verdadera que permita utilizarla en aquella circunstancia y algunas réplica o determinados juguetes pueden cumplir fielmente con el cometido enunciado en la definición del diccionario. De modo que no sólo deberían considerarse comprendidas aquellas armas exclusivamente creadas para ser utilizadas en el ámbito teatral o cinematográfico, sino también todos aquellos objetos que, por su similitud, pudieran generar en el sujeto pasivo la creencia de que se lo está acometiendo con un arma verdadera, pues ahora el punto de vista es el de la víctima ([20]).-

 En punto a la cuestión se puede citar también a LAJE ANAYA quien sobre el particular desliza la opinión de que un arma de utilería es aquella que tiene forma de arma, pero no es en realidad arma alguna, debido a que simula ser un arma. Pero acota lo siguiente: “No obstante para la ley, y a los fines del robo, es un arma, porque el último párrafo dice eso; dice, precisamente, que es un arma. Es que, hasta podría decirse, en la mayoría de las veces, es un arma de juguete, como cualquier otro juguete que tiene forma de arma de fuego, pero que ciertamente, no es un arma de verdad, o no es realmente, un arma, y menos aún, un arma de fuego” ([21]). Por otra parte, se pregunta que ocurre en realidad cuando el delito se comete con un arma que simula serla, respondiéndose que se emplea un juguete, por medio del cual, el atacante pretende hacer creer a la víctima que lo que usa y emplea es un arma real y verdadera y que de la misma – en el caso de representar una de fuego – pueden salir proyectiles, en concreto, se pretende engañar al sujeto pasivo que no sabe que no es un arma pero, por la forma, que lo es. En definitiva, se logra el objetivo del agente que es infundir miedo con los consiguientes efectos paralizantes.-

BREGLIA ARIAS – GAUNA plantea el problema que se presenta al determinar si el sintagma “arma de utilería” es igual a arma de juguete o arma de réplica. Recalcando que el arma de utilería es propiamente aquella que se usa en representaciones teatrales, en cine o en un circo y el arma de juguete tiene un destino muy distinto. Explica que existe otro tipo de arma, la de réplica, utilizada por coleccionistas o en decoración de interiores. Pero aclara que el uso de dichos elementos, con independencia de su destino clásico, puede tener otros rumbos, por ejemplo, un niño puede jugar con arma de utilería, absolutamente inofensiva, que le entrega una persona mayor, y al mismo tiempo, un arma de réplica puede ser utilizada en el teatro, de lo que se deduce que se trata de destinos intercambiables. Luego cita las opiniones de VISMARA en contraposición con la de REINALDI ([22]).-

 D`ALESSIO aborda la cuestión a partir de la distinción que realiza VISMARA y en tal sentido advierte que ambas definiciones – utilería y de juguete – carecen de algún elemento en común, impidiendo excluirse mutuamente: la “utilería” es definida por el lugar (escenario) – o, en todo caso la ocasión (representación) – en que el objeto es usado, mientras que para el “juguete” se recurre a las personas que lo usan (niños); “…entonces, cuando un actor deja que su hijo juegue con un arma de utilería se tornaría un juguete, y si un actor usa un arma de juguete en el escenario se convertiría en una de utilería. Para evitar estos problemas es que el derecho penal no puede considerar las definiciones del diccionario más que meramente orientativas, no fuente indiscutible de interpretación dogmática; puede entenderse, entonces, que la expresión “arma de utilería” alcanza todo objeto que tiene forma de arma, pero que no lo es” ([23]).-

 ESTRELLA – GODOY LEMOS se pronuncian en contra de una interpretación del criterio restrictivo circunscripto al significado que da el diccionario porque fundan la agravante de este tercer apartado del inciso en que se ha adoptado una tesis amplia o de intimidación de tal manera que tanto poder intimidante puede tener la que gramaticalmente es “arma de utilería”, como el juguete que sea la réplica de un arma de fuego o cualquier otra réplica de ésta; lo relevante aquí es la actitud intimidante que puedan tener estas réplicas y no el destino para el que fueron fabricadas, en consecuencia, se incluyen en la agravante de marras tanto las armas destinadas a utilería como los juguetes que imitan armas de fuego o cualquier otras réplica de éstas en la medida que tengan suficiente poder intimidante ([24]).-

 Luego de hacer un repaso sobre las principales opiniones de los precedentes autores de nota sobre este especial caso, opino que más allá del sentido terminológico o literal que se mencionó en algunas de las hipótesis tratadas, lo trascendental, a los efectos de encuadrar la cuestión en el cauce más adecuado posible, se apoya – como creo que lo entiende la mayoría – en destacar que la referencia al “arma de utilería”, inmersa en el párrafo tercero del inc. 2º del art. 166, es que la tónica debe ser puesta en enfatizar que el elemento utilizado debe ser lo más cercano a la imitación de algo que es verdadero o real – de allí su poder intimidante – y no que se trate de algo burdo ([25]), fácil de detectar o advertir, de allí que se podría decir que existe, en mi apreciación, una sutil diferencia entre lo que es un arma de juguete – tal como se concebía antes de la reforma – y un arma de utilería, la cual requeriría un mayor refinamiento en su confección – más allá de la definición que brinda el diccionario – justamente para que el atentado agravado sea creíble para el común de las personas y no para el ojo avisado ([26]). De hecho que en ello contribuyen también algunos factores circunstanciales, tales como que el ataque se haya realizado en la nocturnidad – donde vulgarmente “todos los gatos son pardos” – y por ende la intimidación con dicho adminículo puede ser más efectivo que a la luz del día, o en otra circunstancia parecida. Yo creo, que fundamentalmente las opiniones de la doctrina apuntan a esa cuestión como así también lo hace un reciente fallo del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba – “Laxi, Daniel Alberto” p.s.a. robo calificado – recurso de casación 13/11/2009 ([27]) – que en el cons. 4 resalta que: “Resulta evidente que el giro empleado por el legislador abarca la simulación de violencia armada que se efectúa con un objeto que en sí – y no por su especial forma de utilización – imita, remeda o reproduce las características externas del arma. Es decir, la simulación de violencia armada debe materializarse a través de una réplica de arma de fuego, esto es, de un objeto que presente las características esenciales o definitorias de ésta. Indudablemente, el fundamento de la agravante del robo por el empleo de arma de utilería es la mayor intimidación que ésta genera en la víctima. No obstante, el juicio para ponderar el objeto y que determinará, en su caso, la configuración de la agravante intermedia debe de ser observado bajo el criterio ‘del hombre medio’ desligado de la efectiva secuela que ocasione o efectivamente haya ocasionado a la víctima”. Por ello se descarta, en el caso concreto y consecuentemente no corresponde la agravante, ya que el elemento utilizado por el agente daba cuenta de un objeto de madera en forma ‘de letra L’ (de unos  17 cm de largo y unos  10 cm . de alto, aproximadamente) y envuelto en cinta aisladora (‘casi’ en su totalidad), por lo que no se trataba de una cosa que presente, en apariencia, las condiciones físicas definitorias de un arma de fuego. “La mera utilización de un objeto con forma de «L» y de color negro permite inferir como muy pobre la similitud lograda, sin ninguna otra circunstancia adicional que procure un mayor parecido objetivo con su correspondiente versión real. Estos elementos distintivos de un arma de fuego no han sido plagiados, ni siquiera por aproximación, en el objeto secuestrado al encartado; sencillamente, se trata de un trozo de madera que aún envuelto en cinta adhesiva de color negro y de tipo aisladora, cuando no en su totalidad, ni tan siquiera puede afirmarse que asemeje a los materiales de su fabricación”. Estimo que el argumento del fallo va al meollo de la cuestión: el arma de utilería debe ser una réplica o imitación lo más cercano a lo verdadero y no un artefacto burdo que pretende ser una réplica.-

IV.- Modos de interpretación.-

Volviendo a la cuestión del tenor literario de los términos que se emplean en la norma y que en este caso se han utilizado con asiduidad, se suele decir que hay diversas formas de interpretación de las palabras comunes ([28]) utilizadas en el lenguaje jurídico. Una de ellas – quizás a la que primero se apela – es la interpretación gramatical que trata de encontrar el significado de la ley en base a su sentido lingüístico. Es claro que el legislador al momento de confeccionar la norma, en este caso penal, trata de comunicar su destinatario a través de palabras y con términos de lenguaje natural o sea del uso corriente del término mas no llega a ser una determinación lingüística del sentido de los enunciados normativos, sino se apela a ciertos patrones culturales que se toman como lingüísticamente legítimos, de allí que se tratará de coincidir con los buenos usos, reflejados, en un léxico académico del lenguaje. Pero se advierte que el sentido literal de un término debe estar inmerso en un contexto ya que por lo menos requiere la factibilidad de ser sustituido por una equivalente o sinónimo sin que se produzca una significativa alteración ([29]). AROCENA completa el pensamiento al subrayar que el sentido literal posible de los términos de la ley determina el límite máximo de toda interpretación de un precepto jurídico determinado ([30]).-

 Pero también en este contexto se afirma que en el ámbito del Derecho Penal el sentido literal de las palabras que utiliza o emplea el legislador tiene una función altamente dirimente debido a la máxima de que: “La letra de la ley no debe ser sobrepasada nunca cuando está en juego la imposición de una pena: nullum crimen sine lege” ([31]).-

Apuntan MAURACH – ZIPF que a la interpretación gramatical se le debe reconocer al menos una prioridad temporal toda vez que toda interpretación comienza con la palabra, pero seguidamente agregan, que como único factor de interpretación ésta es inútil ya que, por una parte, se debe a la poca confiabilidad y a la variabilidad de su medio de interpretación que es el habla humana y por la otra, porque la simple interpretación de términos tienen objetivos analíticos que no sirven al derecho penal. “Es en primer término fuertemente inevitable que el lenguaje del derecho y en especial el de la ley se aleje muchas veces del camaleónico (Binding) lenguaje vulgar, con muchos cambios, descuidos y expresiones que admiten varios sentidos, no puede convivir, por razones de exigencia de clara técnica conceptual. Por ello se llega necesariamente a concluir que el lenguaje del derecho se refiere, con conceptos similares, a contenidos distintos de los del lenguaje cotidiano” ([32]).-

 Ahora bien, no caben dudas de que todo concepto legal, o más precisamente la norma, debe materializarse por medio de las palabras y consecuentemente ellas tienen un significado y un alcance, pero cuando la interpretación gramatical no dilucida los interrogantes que se plantean sobre lo que realmente se ha querido decir o que dimensión alcanza lo dicho, se hace menester incurrir en otro tipo de interpretación, como podría ser la teleológica, debido a que a veces las palabras que el legislador utiliza para confeccionar la norma resultan vagas o insuficientes y en definitiva la mentada interpretación gramatical se enmarca en un acercamiento o en una orientación primigenia que debe realizar el intérprete.-

 La interpretación teleológica está dada por la búsqueda de los fines del precepto de las instituciones, del orden jurídico penal o del derecho en general y vendría a ser el único que está orientado a descubrir la finalidad y los criterios valorativos, de los que, en definitiva se deduce de modo vinculante el sentido legal normativo ([33]).-

 MAURACH – ZIPF consideran que la crítica tradicional no sólo puso en claro la insuficiencia de los métodos de investigación no orientados según su objeto, sino que además, ofreció el punto de partida para un trabajo correctamente dirigido el cual sólo puede tener lugar si se aplica el método teleológico, cuestionándose el sentido del derecho penal en general y el objetivo del precepto penal específico de que se trata y un importante caso de aplicación es el objeto de protección de la norma. “Si al respecto se ha llegado a alcanzar suficiente claridad, no hay impedimentos para aplicar los métodos de interpretación antes mencionados con fines de complementación y precisión; porque ahora existe la garantía frente al peligro de que la voluntad de una época, a caso hace tiempo sucumbida, violente las necesidades del presente (peligro de la interpretación histórica) o que una palabra, mal entendida en su sentido presente y funcional, lleve a quien aplique la ley por un sendero equivocado (peligro de interpretación gramatical). El principal campo de aplicación del método de interpretación teleológica en el derecho penal es  la Parte Especial , puesto que, en virtud de la función jurídico – estatal de garantía de las leyes penales, aquí se trata siempre de determinar si el caso singular que se subsume está aún cubierto por el tenor literal de la norma, o si se ha sobrepasado la frontera hacia una analogía que está prohibida. Es decisiva para la interpretación teleológica la elaboración del bien jurídico protegido frente al respectivo tipo penal; en tal relación también juega un rol el principio de la poca importancia. El método teleológico posibilita, asimismo que se tengan en cuenta las consecuencias que se traen consigo la interpretación de la ley penal” ([34]).-

 Ahora bien, si la interpretación literal y la teleológica – apuntan los autores antes citados – se encuentran en conflicto y pueden desajustar el sentido y el objetivo de la norma, en la medida que ello ocurra dentro de las significaciones posibles de las palabras; frente a esta frontera cesa, absolutamente, la interpretación permitida ([35]).-

 Finalmente, respecto a esta cuestión se hace menester adunar, que definitivamente, se debe acordar que si bien la ley penal se manifiesta o se expresa con palabras y ya se ha visto que éstas no son lo bastante precisas, ello no da pie para que se soslaye el principio de legalidad, por consiguiente es una exigencia máxima para el legislador que éste utilice todos los recursos técnicos para lograr una mayor precisión en su tarea, contribuyendo a que no se vulnere el principio de máxima taxatividad legal. “Cuando los límites legales no se establecen de esta forma, cuando el legislador prescinde del verbo típico y cuando establece una escala penal de amplitud inusitada, como cuando remite a concepto vagos o valorativos de dudosa precisión, el derecho penal tiene dos posibilidades: (a) declarar la inconstitucionalidad de la ley o (b) aplicar el principio de máxima taxatividad interpretativa” ([36]). Este último tiene su patente manifestación mediante la prohibición absoluta de la analogía in malam partem.-

 V.- Otras consideraciones importantes.-

 Resulta adecuado, resaltar el alcance que la norma específica le otorga al instrumento “arma de utilería”, porque en la primera parte del párrafo tercero y en el segundo la ley alude específicamente a las “armas de fuego”, en tanto que la segunda parte y en el párrafo primero nos habla simplemente de “armas”. De modo que la pregunta surge inevitablemente a si la expresión “arma de utilería” alude a las “armas de fuego” o a todo tipo de armas.-

 Si se es coherente con el sentido de que el fundamento de la agravante estriba en el poder de intimidación que ejerce sobre la víctima el empleo de un artefacto imitativo, que cree que es un arma verdadera y que tiene, por ende, el poder ofensivo que conlleva la misma, es evidente que no existe una limitación y comprende genéricamente a las “armas” sin distinción si son de fuego o de otra índole ([37]), pero siempre debe tratarse de un “arma propia”, dado que la denominada “arma impropia” adquiere el carácter de arma por la forma en que se emplea con independencia de la conformación de su estructura o su destino final.-

 Otra cuestión interesante a determinar es la referida a que tomando en consideración que la agravante que recepta al “arma de utilería” se funda en el mayor poder intimidante y se equipara punitivamente al arma de fuego verdadera cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo acreditado, si se trata también de un “arma”, debido a la utilización de ese vocablo ante puesto al de “utilería”.-

 REINALDI sobre este ítem asevera que para la ley hay dos tipos de armas: las “operativas” que por serlo tienen poder vulnerante – primer párrafo del art. 166 inc. 2º, primer supuesto – y las que carecen de operatividad y también las que son sólo “arma de utilería” que no tienen poder para ser correr un peligro para la vida o salud de las personas pero pueden impedir o disminuir las posibilidades defensivas del sujeto pasivo. De modo, que tanto “el revolver descargado como el de juguete” no aumenta real y objetivamente el poder ofensivo de quien usa uno u otro para delinquir. “La ley  25.882 ha venido a tener a estos objetos cuyo empleo no aumenta la capacidad vulnerante como armas por su poder intimidante… en resumen: los objetos a los que me vengo refiriendo son, ahora, también “armas” aunque sólo para los tipos que se satisfagan con su aptitud para atemorizar, mientras que las que fueron construidas para el ataque y la defensa o por su modo de utilización aumentan el poder vulnerante del que las emplea, también son “armas” para los tipos que sólo se satisfacen con el empleo de éstas últimas” ([38]). En concreto cataloga a las “armas de utilería” como “armas”, debido a su poder intimidante, mas no vulnerante.-

 Sin embargo, ya con anterioridad a la reforma tanto NUÑEZ, SOLER, FONTAN BALESTRA y otros autores resaltaban que la calificante se daba cuando el hecho era cometido con armas, pero no lo eran las simuladas o de juguete.-

 LAJE ANAYA en el desarrollo del tema vierte consideraciones un tanto contradictorias, aunque en definitiva remedia las mismas, ya que en la pág. 11 escribe que: “Y cuando la ley se ha referido al arma de utilería, habrá que entender que esa arma, aunque sea un arma para la ley, no es un arma de fuego, ni es tampoco un arma blanca. El arma de utilería es un objeto, una cosa que tiene forma de arma, y dentro de las distintas clases de armas, estimamos que se trata de un arma impropia”. Más adelante en las págs. 88/89 apunta que: “Un arma de utilería es aquella que tiene forma de arma pero no es en realidad arma alguna, porque simula ser un arma. No obstante, para la ley y a los fines del robo, es un arma, porque el último párrafo dice eso; dice, precisamente, que es un arma. Es que, hasta podría decirse, en la mayoría de las veces, es un arma de juguete, como cualquier otro juguete que tiene forma de arma de fuego, pero que ciertamente, no es un arma de verdad, o no es realmente, un arma, y menos aún, un arma de fuego” ([39]).-

 Es innegable que las “armas de utilería” ejercen un poder intimidante sobre la víctima que no sabe realmente si es verdadera o simulada, de allí su efecto, y ello ha sido uno de los puntales sobre los cuales el legislador se ha servido para la agravación del robo, pero ello dista mucho de que aquéllas sean consideradas también “armas” en el sentido que se le asigna en los primeros párrafos del art. 166. Sencillamente porque el “arma de utilería” no es técnicamente un “arma” sino un remedo de la misma o un artefacto muy similar a la verdadera. De modo que coincido con SAYAGO en que la reforma no ha cambiado el concepto de “arma” sino que la ley acuerda a tales artefactos un poder intimidante superior al originalmente exigido para la configuración del robo simple (art. 164) con la cual su empleo lo agrava y consecuentemente eleva la escala penal de un mes a seis años a tres a diez años de prisión o reclusión ([40]).-

 VI.- Conclusiones.-

 A partir de todas las consideraciones efectuadas hasta este momento, la cuestión podría resumirse en estos ítems:

 a) Antes de la reforma llevada a cabo por la ley 25.882 al art. 166 inc. 2º del Código Penal la doctrina y jurisprudencia era conteste en afirmar que el empleo de un arma falsa o de juguete – de esta manera se denominaban – no se consideraba un agravante del robo sino que formaba parte de la violencia utilizada en el hecho, el cual se tipificaba como robo simple (art.  164 C .P.).-

b) A partir de los cambios introducidos por la mentada ley se incorpora el concepto de “arma de utilería”, parificándola con el arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo acreditada, se agrava el robo con una pena que va de tres a diez años de reclusión o prisión.-

c) Tanto la doctrina como los mismos legisladores que intervinieron en el debate parlamentario se manifestaron en desacuerdo con el término empleado – “arma de utilería” – pues se prestaba a variadas interpretaciones.-

d) Un sector doctrinario minoritario se apegó a las definiciones dadas por el diccionario en cuanto a los términos “utilería” y de “juguete”, lo cual obviamente desde ese punto de vista no significa lo mismo. La mayoría trata de superar dicha dicotomía y se enfoca en el carácter intimidante del objeto utilizado que lo caracteriza como armas falsas, simuladas, imitativas, símil de armas y las equipara también a las de juguete.-

e) Particularmente, adhiero a esta última posición con la aclaración de que más allá de cualquier distinción semántica, el objeto debe ser lo más cercano a la imitación de algo que es verdadero o real y que no se trate de algo burdo, fácil de detectar o advertir, por lo que existe una sutil diferencia entre la vulgar “arma de juguete” y el “arma de utilería”, pues ésta última requeriría mayor refinamiento en su confección para no entrar en el terreno de una grosera imitación que puede ser constatada hasta por el “hombre medio” y por consiguiente no podría constituir una agravante del robo.-

f) Cuando la interpretación gramatical de las palabras utilizadas en las normas no conducen al objetivo deseado existen otros métodos de interpretación, como por ejemplo el teleológico, pero en todo caso bajo ningún concepto se debe incurrir en la analogía in malam partem, pues ello vulnera los principios fundamentales del derecho penal.-

g) El empleo del concepto de “arma de utilería” no está restringido solamente a las armas de fuego sino a todo tipo de armas, ya que la norma no distingue.-

h) La defectuosa nomenclatura “arma de utilería” no autoriza a considerar que verdaderamente se trata de un “arma” tal como lo conceptúan los párrafos primero y segundo del art. 166 inc. 2º. No obstante su poder intimidatorio, se trata de una réplica de “arma” o de un remedo de la misma o un artefacto muy similar a la verdadera, pero no es un “arma”.-

[1] C.N.Crim. y Correc., 10/12/76 – Scioscia Carlos A. – LL1977-A-1.

[2] C.N.Crim. y Correc., 15/10/86 – Costas Héctor y otro – LL1986-E-376.

[3] REINALDI Víctor “Delincuencia armada” 3º Edición ampliada y actualizada, Ed. Mediterránea, Córdoba 2006, p. 45; JULIANO Mario “El nuevo tipo penal del robo con armas -Ley 25882- o «el tiro por la culata»” en elDial.com DC3F5; FIGARI Rubén “Robo. Análisis doctrinario y jurisprudencial” Ed. Mediterránea, Córdoba, 2006, p. 195. MOROSI Guillermo “Robo con armas según la reforma de la ley  25.882” en “Reformas al Código Penal. Análisis doctrinario y praxis judicial” ABOSO Gustavo (Coordinador) Ed. BdeF, Montevideo Buenos Aires, 2005, ps. 138/139 y 148 considera que la reforma se adhiere a la tesis objetiva y SAYAGO Marcelo “Nuevo régimen legal de robo con armas. Ley nº  25.882”Ed. Advocatus, Córdoba, 2005, p. 205 entiende que se ha adoptado el criterio subjetivo.

[4] NUÑEZ Ricardo “Tratado de Derecho Penal”  t. IV, Ed. Lerner, Córdoba, 1989, p. 240; LAJE ANAYA Justo – GAVIER Enrique “Notas al Código Penal Argentino” t. II, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1995, p. 315.

[5] SOLER Sebastián “Derecho Penal Argentino” t. IV, Ed. Tea, Buenos Aires, 1970, p. 267. También DONNA Edgardo “Derecho Penal. Parte especial” t. II B, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 160.

[6] FONTAN BALESTRA Carlos “Tratado de Derecho Penal”, t. V, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 559.

[7] CHIAPPINI Julio “El arma descargada o de juguete: ¿Robo calificado? en “Cuestiones de Derecho Penal”, Ed. Librería Editora Platense SRL,  La Plata , 1982, ps. 126/127.

[8] CREUS Carlos “Derecho Penal. Parte Especial”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, ps. 455/456.

[9]“No es necesario profundizar demasiado para advertir que la expresión utilizada por el legislador – “de utilería” – puede resultar pintoresca pero en verdad es muy poco feliz” (Cfme. TRABALLINI de AZCONA Mónica “El nuevo robo con armas (art. 166 inc. 2º C.P.) las formas agravadas de la ley 25.882. El arma de utilería” en “Pensamiento Penal y Criminológico. Revista de derecho penal integrado” año V nº 9 – 2004, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2004, p. 263); SAYAGO Marcelo
(ob. cit. p. 149); FIGARI Rubén (ob. cit. p. 184); GOERNER Gustavo “Apuntes sobre algunas de las recientes reformas al Código Penal”  en  “Reformas penales”  DONNA Edgardo (coordinador), Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 194; DE FRANCO Alejandro  “Aspectos salientes de las reformas introducidas del Código Penal” en “Reformas penales II”  DONNA Edgardo (coordinador), Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 135; CASTRO Julio “El nuevo robo con armas. “Sin armas”” en “Reformas penales actualizadas” DONNA Edgardo (coordinador), Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 314. “La inclusión del «arma de utilería» (cualquier arma) como supuesto típico de agravación del robo ( 3 a 10 años de reclusión o prisión) aparece como un franco desacierto legislativo [cita jurisprudencia SCBA P.45.458 S 22-4-97; P.48.350 S 10-3-98; SCBA P.42.258 S 21-6-96; P.45.458 S 22-4-97; P.48.350 S 10-3-98] De esta forma incluir a las «armas de utilería» (el famoso cuchillo de papel o el revólver de plástico) en el mismo casillero en que se encuentran las armas verdaderas, o aquellas en relación a las cuales no se puede acreditar su aptitud para el disparo, aparece como una injustificada desproporción, máxime tomando en consideración la gravedad de las penas que se prevén para los que roben con esos elementos ( 3 a 10 años de reclusión o prisión)” (Cfme. JULIANO Mario (ob. cit.).

[10] “…Se incluye la expresión “o con un arma de utilería”… También existe unanimidad en cuanto a que un arma de utilería no es un arma. Podemos decir “arma de utilería” o “arma de cotillón” o de lo que fuere, pero no existe ni un solo autor ni un solo fallo jurisprudencial que agrave un delito que se cometa con un arma de juguete. Por lo tanto, ahí estamos sembrando las nulidades… Propongo que se elimine esa parte del artículo…” (Antecedentes Parlamentarios).

[11] “… Un supuesto es cuando alguien se apodera ilegítimamente de una cosa total o parcialmente ajena, ejerciendo fuerza, intimidación o violencia, utilizando algo que parezca un arma sin serlo. Esto se define como arma de utilería, y todos hubiéramos querido definirlo con mayor claridad. Hablamos de réplicas que hoy son exactas a las armas verdaderas. Por supuesto, aquí no estamos hablando de armas de fuego sino de algo que lo parece; o incluso cuando utilizara un arma cuya aptitud para el disparo de ninguna manera pudiera probarse… La voluntad del legislador es establecer una escala penal que va de tres a diez años para castigar este tipo de hechos, es decir, cuando se utilice algo que parezca un arma aunque no lo fuere. ¿Por qué?. Por el mayor poder intimidatorio que ello tiene. De lo contrario, solo deberíamos castigar esta conducta con la norma del artículo 164, es decir, como el robo simple, la figura básica…” (Antecedentes Parlamentarios). La cursiva me pertenece.

[12] MOROSI Guillermo (ob. cit. p.153).

[13] VISMARA, Santiago “Nuevo régimen del delito de robo con armas” LL 2004-D-1080.

[14] SAYAGO Marcelo (ob. cit. p. 152).

[15] Idem (ob. cit. p. 153); BUOMPADRE Jorge “Delitos contra la propiedad” 2ª ed. Actualizada y aumentada, Ed. Mave, Corrientes, 2008, p. 94; CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge “Derecho penal. Parte especial” 7ª ed. Actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007,t. I,p. 466.

[16] TRABALLINI de AZCONA Mónica (ob. cit. ps. 236/264).

[17] REINALDI Víctor (ob. cit. 3ª ed. 2006 ps. 49 y 52).

[18] GOERNER Gustavo (ob. cit. ps. 194/195).

[19] DONNA Edgardo “Delitos contra la propiedad” 2º edición actualizada, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2008, ps. 228/229.

[20]Idem (ob. cit. p. 230).

[21] LAJE ANAYA Justo “Atentados contra la libertad, robo con armas y otros delitos” Ed. Alveroni, Córdoba, 2005, p. 69.

[22] BREGLIA ARIAS Omar – GAUNA Omar “Código Penal y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”  6ª ed. Actualizada y ampliada t. II, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, ps. 169/170.

[23]D`ALESSIO Andrés (director) DIVITO Mauro (coordinador) “Código Penal de  la Nación. Comentado y anotado” 2ª ed. Actualizada y ampliada, t. II, Ed.  La Ley , Buenos Aires, 2009,ps. 625/626.

[24] ESTRELLA Oscar – GODOY LEMOS Roberto “Código Penal. Parte especial. De los delitos en particular” 2ª ed., t. II, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 436.

[25] “… Se ha incluido así al «arma» de utilería o de juguete, que por su apariencia de real tiene la entidad suficiente para crear a la víctima una intimidación igual a la que le irrogaría la amenaza con un arma verdadera no obviamente a aquella arma de juguete que por sus burdas características no tenga poder o efecto intimidatorio–; y de ahí el sentido y fundamento de que se agrave la pena prevista para el delito de robo simple, pero menos que para el caso del delito de robo con armas verdaderas o impropias – contenido en el artículo 166, inciso 2., primer párrafo, del C.P. –, pues en estos últimos casos sí se encuentra presente el peligro vital inmediato para la víctima…” (C.N Casación Penal, sala IV, 07/02/2007, Villa, Alberto D. s/rec. de casación) LL Online. La cursiva me pertenece.

[26] FIGARI Rubén (ob. cit. ps. 185/187).

[27] (T.S.J Córdoba,  sala Penal, 13/11/2009 – Laxi, Daniel A) Lexis Nº 1/70057872-2

“Debe interpretarse como «arma de utilería» utilizada en el texto legal del art. 166, inc. 2, segundo párrafo del Cód. Penal, todo elemento que guarde las características exteriores de un arma – en el caso, se condenó al imputado por esta figura al haber utilizado un arma de plástico –, incluido las réplicas de juguete”. (C. Crim. Neuquén, sala I,15/09/2005 – Gomez Tejada, Nelson Alejandro) LLPatagonia 2006- 231.

“La circunstancia de que el art. 166 CPen. contemple los supuestos de robo con «arma de utilería», encamina a conceptuar «que una interpretación correcta de la norma llevará a desechar su aplicación en los casos en que el autor se valga de un ‘juguete'», entendido ello como «el ‘objeto atractivo con que se entretienen los niños'»; porque «el fundamento de la agravante del robo por el empleo de un arma de utilería es la mayor intimidación que ésta genera en la víctima». Es por este motivo que dicha expresión no incluye cualquier tipo de objeto, sino que se trata de un arma no verdadera, una réplica o un símil de arma: un arma de juguete como tradicionalmente se la ha denominado; pero siempre debe estarse en presencia de un objeto que imita, remeda o reproduce las características externas del arma, aún cuando la mayor o menor perfección de la réplica no resulte dirimente. Al igual que lo que sucede en relación a otras figuras básicas, será la apreciación del hombre medio la que determinará la configuración de esta agravante”. (C.N Crim. y Corr.,  sala 7ª, 20/02/2006, Herrera, Carlos A.) Lexis Nº  12/15057.

[28] “Las palabras que aparecen en las normas jurídicas para aludir a hechos, sucesos o actividades humanas, y proporcionar pautas o criterios para guiar o juzgar estas últimas tienen… una zona de penumbra, es decir, son actual y potencialmente vagas. La vaguedad se pone de manifiesto frente al caso marginal o atípico. En su presencia, quien trata de orientar su conducta según la regla, o apreciar el comportamiento ajeno a la luz de ella se siente desconcertado. El caso no está claramente incluido en el área de significado central donde se congregan los casos típicos o paradigmáticos, ni claramente excluido de ella” (Cfme. CARRIÓ Genaro “Notas sobre derecho y lenguaje” 4ª edición corregida y aumentada, reimpresión, Ed. Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1994, ps. 55/56.

[29] VERNENGO Roberto “Curso de teoría general del derecho” 4ª reimpresión, de la 2ª edición, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1995, p. 412.

[30] AROCENA Gustavo “El concepto de arma y la interpretación de la ley penal” en “Pensamiento penal y criminológico. Revista de derecho penal integrada” año V, nº 7 – 2003, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, p. 317; “Interpretación gramatical de la ley penal” Ed. Advocatus, Córdoba, 2003, § 8.

[31] En tal sentido GIMBERNART ORDEIG Enrique “Concepto y método de la ciencia del derecho penal” Tecnos, Madrid, 1999, p. 45 y ROXIN Claus “Derecho penal.  Parte general” Civitas, Madrid, 1997, ps. 149/150 ambos citados por AROCENA Gustavo “El concepto de arma…” (ob. cit. p. 321 notas  22 y 23).

[32] MAURACH Reinhart – ZIPF Heinz “Derecho Penal. Parte general” traducción de la 7ª edición alemana, BOFILI GENZSH Jorge – AIMONE GIBSON Enrique, t. I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1994,p. 149.

[33] GIMBERNART ORDEIG Enrique (ob. cit. p. 77); JESCHECK Hans “Tratado de Derecho Penal. Parte General” 4º Edición, Comares, Granada, 1993, ps. 138/139, citados por AROCENA Gustavo “El concepto de arma…” (ob. cit. ps. 322/323).

[34] MAURACH Reinhart – ZIPF Heinz (ob. cit. ps. 150/151).

[35] Idem (ob. cit. p. 151)

[36] ZAFFARONI Eugenio – ALAGIA Alejandro – SLOKAR Alejandro “Derecho Penal. Parte general” 2ª edición, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2003,p. 117.

[37] SAYAGO Marcelo (ob. cit. p. 155); FIGARI Rubén (ob. cit. p. 186); TRABALLINI de AZCONA Mónica (ob. cit. p. 262); MOROSI Guillermo (ob. cit. p. 153); GOERNER Gustavo (ob. cit. p. 194) haciendo extensivas a las armas propias como a las impropias. DEFRANCO Alejandro (ob. cit. p. 135); CREUS Carlos – BUOMPADRE Jorge (ob. cit. p. 466); BREGLIA ARIAS Omar – GAUNA Omar (ob. cit. p. 170); VISMARA Santiago (ob. cit.LL 2004-D-1080); LAJE ANAYA Justo (ob. cit. p. 68). En contra ESTRELLA Oscar – GODOY LEMOS Roberto (ob. cit. p. 437); CASTRO Julio (ob. cit. p. 314); D`ALESSIO Andrés (ob. cit. p. 626).

[38]REINALDI Víctor (ob. cit. ps. 50/51)

[39]LAJE ANAYA Justo “Atentados…” (ob. cit. ps. 11 y 68/69)

[40]SAYAGO Marcelo (ob. cit. p. 159)

Publicado en elDial – DC137C  16/06/2010