LEY 27.347 (ARTS. 84, 84 BIS, 94, 94 BIS, 193 BIS del C.P.). VISIÓN DOGMATICA

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Sumario: §I.- Introducción. §II.-Sistemas legislativos. §III.- Primer párrafo del art. 84. §IV.- Agravante del segundo párrafo del art. 84. §V.-Agravantes del art. 84 bis. §V.I.-Supuesto en que el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el art. 106. §V.II.-El conductor que estuviere bajo los efectos estupefacientes. §V.III.-El conductor que estuviere con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos miligramos por litro de sangre en el supuesto de los conductores de transporte público o un gramo por litro de sangre en los demás casos. §V.IV.-Conducir con exceso de velocidad de más treinta kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho. §V.V.-Conducir estando inhabilitado por autoridad competente. §V.VI.-Conducir violando la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular. §V.VII.-Cuando se dieran las circunstancias previstas en el art. 193 bis. a) Tipo objetivo. Acción típica del primer párrafo. a.1) Sujeto activo. a.2) Sujeto pasivo. a.3) “Vehículo con motor”. a.4) Aspecto subjetivo. a.5) Consumación y tentativa. b.1) Tipo objetivo. Acción típica del segundo párrafo. b.2) Sujeto activo. b.3) Aspecto subjetivo. b.4) Consumación y tentativa. c.1) Aspecto objetivo. Acción típica del párrafo tercero. c.2) Sujeto activo. c.3) Aspecto subjetivo. c.4) Consumación y tentativa. §V.VIII.-Conducción con culpa temeraria. §V.IX.-Cuando fueren más de una las víctimas fatales. §VI.-Lesiones culposas

 Por Rubén E. Figari*  

  • I.- Introducción

A partir de la ley 27.347 (B.O 6/01/17) se introducen las siguientes modificaciones: Art. 84: “Será reprimido con prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales”.-

 Art. 84 bis: “Será reprimido con prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte. La pena será de prisión de tres a seis años, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas fatales”.-

 Art. 94: “Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses”.-

 Art. 94 bis: “Será reprimido con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por dos a cuatro años, si las lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La pena será de dos a cuatro años de prisión si se verificase alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas lesionadas”.-

 Art. 193 bis: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente. La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin”.-

Anteriormente han habido una serie de Proyectos ingresados al Parlamento a partir de 1995 ([1]) para finalmente el 25 de marzo de 1997 la Cámara de Diputados, por despacho unánime aprueba el texto que luego se convirtió en la ley 25.189 (B.O.28/10/99) con el siguiente texto:  “Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en  su arte o profesión  o inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueran más de una de las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor”.-

Posteriormente hubieron diferentes proyectos: de la senadora Michetti (4090-S-2015), del senador Martínez (508-S-2016), de la senadora Giménez (3163-S-2016), de la senadora González (4001- S-2016 ), del senador Irrazábal (4102-S-2016 ) y del senador Guastavino ( 4274-S-2016).-

Como se advierte y se analizará pormenorizadamente de yuzo, ahora en el art. 84 se concentra cualquier delito culposo – con excepción de los producidos con un vehículo a motor para los cuales se destina una norma aparte como la siguiente – que el actor produzca por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o en observancia o reglamento o deberes a su cargo y que cause la muerte, aumentándose la pena el mínimo a un año de prisión quedando el máximo, como antes, en cinco años, también se mantiene la inhabilitación especial conjunta de cinco a diez años. Sigue en vigencia el aumento del mínimo de la pena a dos años en el supuesto de que fueran más de una las víctimas fatales.-

En el nuevo art. 84 bis se en detalla el delito cometido en la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor y que se cause la muerte, en tal caso ya en la pena va dos a cinco años de prisión e inhabilitación especial de cinco a diez años y el hecho se reagrava llevando la pena de tres a seis años si se dieran algunas de las circunstancias alternativas descriptas en la norma – fuga del conductor o falta de intento de socorrer a la víctima siempre que no incurriera en la conducta del art. 106; estar bajo efectos estupefacientes; con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos miligramos por litro de sangre en el caso de los conductores de transporte público o un gramo por litro en los demás casos; conducción a exceso de velocidad de más de treinta kilómetros por encima de la máxima permitida; conducción sin estar habilitado por la autoridad competente; violación del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular; cuando se dan las circunstancias prevista en el art. 193 bis; cuando se conduce con culpa temeraria; cuando fueren más de una de las víctimas fatales.-

También se modifican las lesiones culposas del art. 94 y se agrega otra norma, en 94 bis referido también a las lesiones culposas producidas por la conducción del vehículo con motor.-

Y como se hace alusión al art. 193 bis también se efectúa una modificación muy tenue en su redacción.-

  • II.-Sistemas legislativos.

Las maneras de legislar la culpa se pueden resumir en tres: los catálogos legales que sin definir la culpa en la Parte General, sancionan en especial algunos delitos culposos; los que no definen la culpa en dicha Parte General pero en la Especial contienen una definición amplia y los que no albergan una definición y sólo se menciona que se castigarán como culposos únicamente aquellos casos taxativamente establecidos.-

El Código Nacional se adecua al primer grupo ya que, como se puede apreciar, no contiene ninguna definición general de la culpa, como así tampoco del dolo ni de la preterintención y en la parte especial se tipifican las conductas culposas considerándolas de manera expresa. Este sistema adoptado responde al denominado numerus clausus  y por aplicación del principio de legalidad no es posible entender la punición de la culpa más allá de los estrictos límites que las figuras de la Parte Especial indican. “Aquí no existe un tipo general de imprudencia referido a determinados bienes jurídicos, de modo que toda conducta culposa, lesiva o peligrosa para el derecho está conminada con pena. De esta manera se preserva con mayor vigor la libertad marcando las fronteras nítidas de la punición… lo que nunca debe dejarse de lado es la insistencia en seguir el método de numerus clausus, que es el único que se adapta a la verdadera naturaleza de los hechos culposos contemplada desde el ángulo del principio de legalidad. Este no se satisface con que la ley sea previa, sino que debe ser estricta, en el sentido de describir concretas acciones, y no proporcionar una simple sugerencia genérica que el Juez pueda seguir a su arbitrio” ([2]).-

Según la tradición doctrinal no es conveniente introducir definiciones legales para consagrar instituciones ya que la ley no es una obra literaria y se puede adoptar, en su momento una concepción en particular. Lo que sí es conveniente es seguir el método del numerus clausus, que aparentemente es el único que se adapta a la naturaleza de los hechos culposos, en el sentido  que se deben describir concretas acciones y no proporcionar una sugerencia genérica que deja abierta la posibilidad para que el Juez imponga a su voluntad,  su arbitrio.-

El sistema del número cerrado permite atenuar los efectos del déficit de legitimidad que la imprudencia, como una de las formas de culpabilidad, presenta desde el punto de vista constitucional, es decir, que circunscribe ese déficit  a un número reducido de figuras. Tal acotación es satisfactoria desde la visión del principio de legalidad ([3]).-

El nuevo art. 12 del Código Penal Español, según explica Bacigalupo, introduce una innovación necesaria en el sistema penal del delito imprudente o culposo. Así, el anterior Código preveía un sistema de numerus apertus, que en principio permitía sancionar como imprudente cualquier delito. Continúa expresando, que al ser sancionado el Código de 1848 este sistema legislativo del delito culposo estaba desacreditado. Citando a Mittermaier se hacía constar que nunca se ha podido demostrar que en el derecho común la culpa haya sido en todos los casos suficiente fundamento para la punibilidad y que tal punto de vista no sería correcto, como demostraba entonces la opinión científica dominante. “Con esta decisión el legislador ha hecho ingresar el Derecho Penal Español en el Derecho Penal Moderno y homologándolo al Derecho Europeo vigente en materia de delitos imprudentes. A diferencia de otros derechos europeos el legislador español, con buen criterio no ha definido la imprudencia. Sin embargo, el art. 14 establecía un punto de partida para la comprensión del concepto de imprudencia, dado que allí se prevé que la infracción será castigada como imprudente cuando, “atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor”, el error de tipo fuera evitable. De aquí es posible deducir que – como lo sostiene una pujante tendencia de la dogmática actual – la imprudencia es básicamente un supuesto de error de tipo. Este punto de vista se sostiene de antiguo en la dogmática de la culpa y fue defendido ya por Von Liszt. En la actualidad es sobre todo representado por Jakobs y es consecuencia de un largo desarrollo histórico dogmático del concepto de culpa” ([4]).-

Sin embargo, según lo afirma Donna, en nada vulnera aquel  principio – de legalidad – la circunstancia de que los delitos culposos imprudentes, según su visión emparentada con los autores alemanes, son denominados “tipos abiertos” en la medida en que el Juez o el intérprete determina la acción imprudente completando el tipo de injusto, dado que no es posible que el legislador describa con exactitud todos los comportamientos imprudentes. Trae a colación que dicha expresión es acuñada por Welzel, para quién constituye una restricción al principio de determinabilidad legal de la punibilidad ya que parte del tipo está legalmente descripto y el resto necesita ser completado por el Juez. Se trata de una remisión tácita a la autoridad judicial y es en esos casos en que el legislador se refiere a la imprudencia o negligencia sin indicar la materia o contenido de la prohibición. Pero lo que sí hay que hacer es buscar un punto de referencia para comparar la acción realizada y determinar si ha sido imprudente; tal referencia la constituye el deber objetivo de cuidado siendo necesario analizar el elemento normativo y el núcleo del tipo que constituye el injusto imprudente. El deber objetivo de cuidado ([5]).-

Siguiendo con el tema de los tipos abiertos, se sostiene que son aquéllos que expresan un deber jurídico. No resultan una descripción de la conducta prohibida y ese deber jurídico ha de ser objeto de un juicio de valoración por parte del Juez en el caso concreto, de modo que a las reglas generales que deben aplicarse en el caso en concreto necesitan una operación intelectiva por parte del Juez para que cierre el tipo determinando de esta manera si hubo o no imprudencia. Sobre este aspecto Zaffaroni   indica que la característica esencial del tipo culposo y lo que lo diferencia del doloso, es la forma de individualizar la conducta humana prohibida. Mientras que en el doloso la conducta se ciñe a una descripción, en el culposo ésta permanece indeterminada y determinable en el caso concreto. Se trata de una exigencia que no obedece a la voluntad del órgano legisferante – ya que la indeterminación sería inconstitucional – sino la naturaleza de la conductas que el legislador quiere prohibir. De ahí que la técnica legislativa – estructura del tipo – sea diferente a los delitos dolosos. Se sanciona cualquier conducta que causa determinado resultado lesivo, siempre que el resultado sea previsible y la conducta viole un deber de cuidado determinante para la producción del resultado ([6]).-

En lo referente  al principio de legalidad, según algunos autores, las figuras culposas se encuentran reñidas principalmente con el mandato de certeza derivado de aquél. Este consiste en que el legislador, en la confección de las normas penales debe hacer una descripción precisa y exhaustiva de los comportamiento prohibidos y de las sanciones previstas para su violación. En el caso que nos ocupa, la conducta prohibida se encuentra determinada de manera vaga e imprecisa pues la misma se estructura sobre la base de la causación de resultados y no sobre la realización de acciones descriptas, tal como acontece con el delito doloso. Ello significa que en este último se describen conductas y consecuentemente recae una pena, en las figuras culposas se penan causaciones de resultados que se pretenden evitar, pero no se identifican las conductas por medio de las cuales se debe evitar causar esos resultados. A guisa de ejemplo se puede exponer que en el caso del homicidio doloso se describe una acción: matar; en el homicidio culposo se describe un resultado: muerte, la que se puede alcanzar por diversos medios.-

Terragni luego de defender el sistema del numerus clausus entiende que si bien una parte de la doctrina afirma que los hechos culposos son tipos abiertos ello no empece a que se vulnere el principio de legalidad: “Siendo que se trata de poner estrictos límites al poder represivo del Estado, esto requiere que las leyes sean precisas y estrictas en cuanto a la descripción de las acciones que acarrean penas. En este contexto aparece el adjetivo, como sugiriendo una apertura, conculcante de la legalidad. Sin embargo, un segundo examen descubre el sentido de la expresión: la tipicidad no se abre; lo que ocurre es que el legislador no puede describir, de manera directa, la conducta a la que se refiere. Lo hace elípticamente, y casi siempre identificándola a partir del resultado”. No ocurre lo propio con los tipos dolosos pues no hay que hacer ninguna remisión, ni completar la norma ya que los mismos se concretan por sí solos en una expresión imperativa. En cambio, en los tipos culposos la variedad infinita de acciones que pueden causar resultados, hace imposible su enumeración: se puede provocar, sin quererlo, la muerte de un hombre atropellándolo con un automóvil, aplastándolo como consecuencia de un derrumbe, suministrándole un medicamento que no le está destinado, etc.. Siendo cierto que exista la relativa indeterminación que se ha señalado, la expresión tipos abiertos  se usa por la doctrina en otro sentido: los tipos no son cerrados porque requieren un complemento, el que se debe buscar en el ámbito que excede la propia figura delictiva, ésta es la única manera de conocer la posible existencia de un injusto; es decir, de encontrar el límite de la licitud. Para determinar que se ha causado la muerte de un hombre por imprudencia es preciso encontrar la frontera entre la actuación prudente y una que no lo es, consecuentemente se requiere apelar a parámetros que no están expresamente acuñados por el texto de la ley ([7]).-

Todo ello no significa llegar a una concepción fatalista de la cuestión,  pues cae de maduro que ningún legislador podría precisar en un articulado todos los comportamientos negligentes habidos en el devenir cotidiano, de modo que es menester tolerar cierta dosis de elasticidad en la determinación de los comportamientos prohibidos, sin llegar, por cierto, al límite de la arbitrariedad ([8]).-

  • III.- Primer párrafo del art. 84.

La ley 27.347 no sólo incrementa, como se ha puesto de manifiesto ut-supra, las penas contenidas en el art. 84 sino que conserva la agravante en el último párrafo al aumentar el mínimo a dos años de prisión si las víctimas fatales fueran más de una.-

Es necesario ahondar en los efectos que trae aparejada dicha ley que reformó los arts. 84, agregó el 84 bis, modificó el art. 94, agregó el 94 bis y también modificó el art.193 bis del C.P..-

Según se advierte en la nota 1 se habían presentado varios proyectos respecto a la reformulación de la norma. De ellos se deduce que había tres posturas nítidamente diferenciables: a) una destinada a incrementar exclusivamente la penalidad de los delitos culposos manteniendo la formalidad tradicional del Código Penal que eran los proyectos de los diputados nacionales Carlos O. Menem, Miguel Pichetto, Martín Illia, Luis Rubeo, Orlando Gallo y Luis Polo, quienes con diferentes argumentos entendían que no creían conveniente hacer una innovación en la figura y en cambio sólo aumentaban las penas; b) otra destinada a aumentar la penalidad de los tipos culposos pero realizando una nueva regulación que consistía en crear una figura básica y tipos agravados, posición en la que ubicaba la diputada nacional Silvia Martínez, quien específicamente incursionaba en la problemática de los accidentes de tránsito y tipificaba diversos supuestos –  mencionados en la nota 1 – incorporando el art. 84 bis con una pena sustancial que iba de los cuatro a nueve años de prisión e inhabilitación perpetua. En esta posición también se inscribían los diputados nacionales José I. Cafferata Nores y Guillermo Aramburu quienes también contemplaban un segundo y tercer párrafo con la hipótesis agravada en el art. 84 y c) la postura de incrementar la punibilidad de los delitos culposos, pero incorporando a la parte general del Código Penal la posibilidad de atenuar la escala penal de cualquier delito, posición que estuvo representada por el dictamen de la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios de la Cámara de Senadores de la Nación donde, al margen de incrementar la penalidad de los delitos culposos, se introducían en el campo del régimen de la responsabilidad penal por imprudencia e imputabilidad disminuida formulándose sustanciales reformas en los arts. 35, 36, 37, 38, 39, se sustituía el 44, el inc. 2° del primer párrafo del 72, se sustituían los arts. 81, 84, 94, 108, 189, 196, 203 y 56 de la ley 24.051, todo esto signado por los senadores Bernardo T. Quinzio, Jorge A. Agúndez, Augusto J. M. Alasino, Ernesto R. Oudin, Cristina E. Fernández de Kirchner, Angel F. Pardo, Raúl A. Galván, José Genoud, Pedro G. Villarroel y la disidencia parcial de Jorge R. Yoma.-

En conclusión, luego del trámite parlamentario, se aprobó lo que en definitiva vendría a ser la ley 25.189 vigente hasta la sanción de la ley 27.347 del 6/01/17, luego de los proyectos presentados por los senadores también mencionados ut-supra.-

La parte básica del art. 84 se mantiene en su redacción original también en cuanto a las especies de pena pues antes se establecía una pena conjunta de prisión e inhabilitación especial pasándose a la pena de uno – antes era de seis meses – a cinco años de prisión sin modificación de la inhabilitación especial – de cinco a diez años –. Se conserva como último párrafo estableciendo un supuesto de agravamiento (por el resultado – más de una víctima fatal –) en el que el mínimo de la pena se eleva a dos años.-

Las formas de culpa tradicionales – imprudencia, negligencia, impericia en el arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes a cargo – no van a ser materia de análisis debido a su conocido tratamiento, pero es menester decir que si bien como ya se ha dicho ut-supra la finalidad de esta reforma era la de “resolver” la problemática de los accidentes de tránsito, se ve a simple vista que el aumento de la pena del delito básico abarca otras actividades riesgosas que pueden causar la muerte de una persona, ello consigna toda violación al deber de cuidado que produzca tal resultado. Tal es el caso de las actividades, por ejemplo, de los médicos, de los constructores o de todos aquéllos que desarrollen una actividad en sí riesgosa.-

  • IV.- Agravante del segundo párrafo del art. 84.

Se advierte entonces que la primera agravante o calificante incorporada en el art. 84 es la referida al número de víctimas fatales en el homicidio culposo.-

Es así que se requiere por lo menos un número mínimo de víctimas fatales que la norma lo estabiliza en que debe ser “más de una”, de ello se colige que sí acontece el óbito de una sola persona se estará en presencia de la modalidad básica del primer párrafo, siempre teniendo presente que se deben dar algunas de las cuatro formas de culpa contenidas en ese primer párrafo. Si bien el objetivo primordial de esta reforma, como ya se dijo, tendía a reprimir con mayor severidad el homicidio con motivo de accidente de tránsito, aquí se da un caso que se agrava simplemente por el número de víctimas que puede ser ocasionado por otro comportamiento riesgoso, ya que las cuestiones referidas a los incidentes de tránsito con vehículo a motor han pasado a regularse en el nuevo art. 84 bis.-

Según indica Zaffaroni en lo referente a la función del resultado en los tipos culposos, los planteamientos que se han hecho de la teoría de la culpa a partir del resultado, consideran que han sido completamente erróneos, porque por sobrevalorar la función del mismo, que en tipo culposo no tiene otra que delimitar los alcances de la prohibición. De esta manera el resultado es un delimitador de la tipicidad objetiva culposa que algunos han llamado “componente de azar” y que responde a la propia función garantizadora que debe cumplir el tipo en un sistema de tipo legales. Así, reflexiona el jurista, que el resultado no puede considerarse fuera del tipo objetivo culposo, ni puede pretenderse que es una “condición objetiva de punibilidad”, sino que es una delimitación a la tipicidad objetiva, pero que se halla dentro del tipo objetivo y si se considerase el resultado fuera del tipo, los elementos del tipo objetivo culposo quedarán muy reducidos y el tipo culposo quedaría estructurado a un conjunto de elementos normativos y subjetivos con lo que se afectaría seriamente la seguridad jurídica. De allí que concluye en que el resultado integra el tipo porque así lo exige la función garantizadora que cumple el tipo y la ley penal en general, por no decir que todo el derecho. En definitiva, la cuestión debe centrarse en la violación del deber de cuidado y ésta debe ser determinante del resultado no siendo una relación de causalidad. “Causalidad hay cuando la conducta de conducir un vehículo causa a alguien la muerte, haya o no violación del deber de cuidado. Lo que aquí se requiere es que en una conducta que haya causado el resultado y que sea violatoria del deber de cuidado, el resultado venga determinado por la violación del deber de cuidado … debe acudirse a una hipótesis mental: debemos imaginar la conducta cuidadosa en el caso concreto, y si el resultado no hubiese sobrevenido, habrá una relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado; por el contrario, si aún en el caso en que la conducta hubiese sido cuidadosa, el resultado se hubiese producido, no existirá relación de determinación entre la violación del cuidado debido y el resultado. El fundamento legal para exigir la relación de determinación en nuestro derecho lo hallamos en el “por” del art. 84 (“el que por imprudencia, negligencia… o inobservancia de los deberes a su cargo”), que implica que para nuestra ley no basta con que el resultado se haya causado, sino que requiere que se lo haya causado en razón de la violación del deber de cuidado” ([9]).-

 En igual sentido y siguiendo dichas argumentaciones Edwards manifiesta que “en realidad, en los delitos culposos lo fundamental radica en la violación del deber de cuidado. En ese esquema el resultado forma parte del tipo culposo, ya que, precisamente, permite diferenciar la conducta típica de la atípica; el conductor de un automotor que cruza con luz roja un semáforo está violando el deber de cuidado que otro conductor que también atraviesa en rojo el semáforo, pero que atropella y mata a un peatón que cruzaba. La diferencia está en que en el primer caso la conducta es atípica, mientras que merecerá reproche penal en la segunda hipótesis. Por ende, el resultado no puede jugar como una agravante del homicidio culposo, ya que integra este tipo penal” ([10]). Por otra parte afirmaba, en tono de crítica, que “construir una agravante de homicidio imprudente a partir de sus resultados no luce ni conveniente ni correcto, ya que no corresponde a la estructura de los delitos culposos, en los cuales la función del resultado es integrar el tipo culposo; por ende, el resultado no puede desempeñar el rol de calificante” ([11]).-

 Se suma a esta crítica Villada al manifestar que entiende que es altamente incompatible un incremento de la represión que no esté basado en el incremento del reproche penal desde el punto de vista subjetivo, que es en cierta forma violatorio del principio universal que rige el principio “nulla poena sine culpa”. Aduna que esta situación ya estaba prevista en el art. 41 que impone merituar la extensión del daño causado para mensurar la pena. Por último refiere que el homicidio culposo del resultado múltiple sigue siendo un homicidio culposo conformado al primer párrafo del art. 84 [ahora segundo párrafo], donde mediante un hecho, se produce más de una muerte con independencia de la previsión propia del autor. “Es difícil en este caso encontrar un ejemplo ya que al quedar excluido el accidente de tránsito, del primer párrafo, el agravante juega para las demás formas de homicidio. Estamos convencidos que el legislador quiso implementar esta agravante aún para el homicidio múltiple producido mediante conducción de automotores y no redactó bien la disposición [esta reflexión queda desactualizada ante la reforma]. En definitiva, se aumentará la pena en el caso de alguien que imprudentemente manipula explosivos y produce la muerte de varias personas (dos o más). Claro que en este caso se justificaría el incremento de pena en el mayor riesgo existente y que el autor no previó que generaba. Otro ejemplo válido, sería el de una clínica donde se realizan diálisis o transfusiones y por negligencia, se transmitiera un virus mortal a varios pacientes muriendo al menos dos de ellos” ([12]). Por otra parte se ha expresado que la norma agravatoria consagraría una responsabilidad objetiva, dejando de lado la culpabilidad ([13]).-

Recientemente Terragni realiza una crítica bastante acerva a la modalidad en que se ha legislado con respecto a la ley 27.347 y principia por expedirse sobre la agravante referida a la pluralidad de víctimas fatales y textualmente dice: “La sanción de todo delito atiende a los aspectos subjetivos dolo o culpa y a la importancia del resultado. En

orden a los delitos contra las personas, el dolo de matar hace que la pena sea más severa (art. 79 Cód. Penal) que es la de provocar la muerte por culpa (art. 84 Cód. Penal). Si el resultado muerte no aparece y sí el de lesiones, las penas respectivas son más leves (arts. 89, 90, 91 y 94 C.P.). Sin embargo, que sean más de una las víctimas fatales de los respectivos hechos no debería determinar un cambio respecto del marco temporal de la pena privativa de la libertad. Si se descarta la posibilidad de concurso real, un solo acto doloso con pluralidad de víctimas fatales, no determina una variación del ámbito temporal – mínimo y máximo – de la pena del homicidio básico (art. 79 Cód. Penal). Con mayor razón ese cambio no debería producirse si una única imprudencia, negligencia, etc. produce más de una muerte.” ([14]).-

Tazza en atinencia esta cuestión refiere que si bien se trata de una cuestión de política legislativa, no se alcanza a comprender acabadamente la agravación de tipo penal culposo cuando son varias las víctimas y negar esa posibilidad cuando el homicidio sea cometido con dolo ([15])

  • V.-Agravantes del art. 84 bis.

La nueva ley mediante la incorporación del art. 84 bis, en el primer párrafo, se refiere específicamente a la agravante del homicidio culposo perpetrado por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor imponiéndose la pena de dos a cinco años de prisión e inhabilitación especial por cinco a diez años en su caso. Luego en un extenso segundo párrafo se aumenta la pena de tres a seis años si se dieran alguna de las circunstancias que detalladamente la norma indica.-

Desde luego que la fundamentación de esta agravante se traduce en que la conducción de un vehículo con motor conlleva una actividad riesgosa y es factible vulnerar con ella el bien jurídico protegido y aquí es donde se encuentra la cuestión nuclear de la reforma pues a ello ha tendido la misma, no obstante las implicancias que ya se han podido observar en los otros ítems tratados.-

Si bien ésta ha sido la intención de los legisladores hay que destacar varios errores en la instrumentación. En efecto, no parece de buen tino incorporar una serie de circunstancias calificativas al delito culposo cuando se podrían haber transformado estas contravenciones en delitos e insertarlas, por ejemplo en el Título VII “Delitos contra la seguridad pública”, Capítulo II “Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y comunicación” tal como lo ha hecho el Código penal español en el Título XVII “De los delitos contra la seguridad colectiva”, Capítulo IV “De los delitos contra la Seguridad Vial”. Por otra parte, las calificaciones introducidas como agravantes en el art. 84 bis tienen una pena excesiva – de tres a seis años de prisión – que no se condice con un delito culposo, pues contraría el principio de proporcionalidad ya que iguala, por ejemplo, al homicidio del art. 81 – emoción violenta y preterintencional – supera la pena del aborto consentido – art. 85 inc. 2 – o iguala la pena máxima del aborto seguido de muerte, supera a la pena en su mínimo de las lesiones graves – art. 90 – también lo hace con respecto al mínimo de la pena del homicidio y lesiones en riña – art. 95 –, lo propio acontece con el abandono de personas – art. 106 primer párrafo –, al abuso sexual simple – art. 118 o 119 –, etc., todos delitos dolosos, por citar algunos ([16]).-

Buompadre en su trabajo efectúa una crítica tan acérrima como bastante acertada de la legislación en cuestión – como ya se verá en los distintos ítem posteriores – al señalar que esta reforma penal operada por la Ley 27.347 no ha introducido al digesto punitivo, en sentido estricto y autónomo, nuevas formas de criminalidad ligadas al tráfico automotor, sino que ha realizado una reformulación de los art. 84, 94 y 193 bis, particularmente en el sector de la pena y ha incorporado dos nuevos art. 84 bis y 94 bis, mediante los cuales se ha establecido una casuística – sistema tasado de conductas – en forma expresa de algunas modalidades conductuales relacionadas con la conducción de un vehículo a motor y que son, a juicio del legislador, los factores causales más relevantes de la siniestralidad vial con resultados fatales o lesivos. Es decir, que la reforma se ha limitado a “redecorar” los artículos en los que se tipifican los delitos culposos con resultado muerte o lesión, sin que se hayan incorporado figuras en las que se tipifiquen nuevos delitos vinculados al tráfico automotriz en sí mismo, esto es, tipos penales autónomos e independientes de los resultados producidos, como por ej. conducir con exceso de velocidad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas. “…es preciso destacar que el legislador, según nos parece, no ha acertado con esta reforma, pues con ella no ha hecho otra cosa que formular una catálogo cerrado de situaciones o conductas que, de uno u otro modo, ya estaban previstas en la fórmula general del art. 84. Si lo que se pretendió con esta nueva legislación era mejorar la problemática del tráfico rodado en el país, pensamos que la herramienta elegida – la reforma de la ley penal –, no ha sido ni la mejor ni la más adecuada solución” ([17]).-

La norma cambia la nomenclatura “vehículo automotor” que se incluía en la anterior redacción por la de “vehículo con motor” lo que, si bien permite hacer una remisión a la ley 24.449 no se puede apelar al art. 5 inc. x que definía al vehículo automotor como “todo vehículo de más de dos ruedas y que tiene motor y tracción propia”, pues al mencionar al “vehículo con motor” se amplía el abanico de posibilidades y excede la antigua definición abarcando por ejemplo las bicicletas motorizadas, cuatriciclos, vehículos a motor que se desplazan en medios líquidos como las lanchas o las motos acuáticas y todos los mencionados por la ley 24.449 como los definidos en: el inc. a como: automóvil ([18]); inc. j) camión ([19]); inc. k) camioneta ([20]); inc. ll) ciclomotor ([21]); inc. n) maquinaria especial ([22]); inc. ñ) motocicleta ([23]); inc. o) ómnibus ([24]). A ello se le debe agregar los respectivos remolques y acoplados aunque no estuvieran carrozados y las maquinarias agrícolas incluidas los tractores, cosechadoras, grúas y las maquinarias viales. Se entiende también comprendidos los que se desplazan por cualquier medio de combustión esto es, motor eléctrico, combustible líquido o sólido. Quedan excluidos todo otro tipo de vehículos del agravante tales como las bicicletas, carros, jardineras, los sulkys, los coches de plaza y todo otro vehículo puesto en movimientos por tracción a sangre.-

Otros, para definir la expresión “vehículo automotor” apelan a la normativa legal del decreto – ley 6582/58 denominado “Régimen Jurídico del Automotor” que en su art. 5 definía a los automotores como los automóviles, camiones, tractores, camionetas rurales, jeeps, furgones, ómnibus, etc., incluso hasta las maquinarias agrícolas incluidos los tractores, cosechadoras, maquinas viales y todas aquéllas que se autopropulsen. Y mediante la resolución de la Secretaria de Justicia de la Nación 586/88 incorporó en este régimen a los “motovehículos” en vista del reclamo de las entidades fabricantes de motos o motovehículos comprendiendo a ciclomotores, motocicletas, motocarros, motonetas, triciclos y cuatriciclos con motor ([25]).-

Para Buompadre, que descarta las definiciones que contempla la ley 24.449 y el decreto – ley 6582/58, comprendería a todo tipo de vehículo cuyo desplazamiento sea propulsado por motor y que sea utilizado para al transporte de personas o cosas, con independencia de la vía de circulación ([26])

 Esto ha motivado la crítica de Laje Anaya quien advierte que si al resultado letal se llega por haber conducido un vehículo que no es un automotor [vehículo con motor], la calificante se desvanece, aunque el resultado sea el mismo y la culpa idéntica, de modo que parece ser que la mayor protección que la ley brinda a la vida de la persona estuviese subordinada a un determinado medio. No se mira a la culpa y el resultado plural, sino a un obrar culposo de un determinado medio, el resto de éstos no cuentan porque debe ser un vehículo y, además automotor [vehículo con motor] lo cual le resulta curioso observar que mientras el hurto de una bicicleta, o de un triciclo que desde luego son vehículos, sustraídos, por ej. de la vía pública, califiquen al hurto, y esos mismos vehículos no sirvan para calificar al homicidio culposo cuando hayan sido conducidos con imprudencia “salvo que se entienda, claro está que los únicos vehículos que se pueden conducir imprudentemente son los vehículos automotores, lo cual, es evidente, resultaría una ingenuidad” ([27]).-

Se puede consignar que la calificante atrapa la forma habitual o de rigor que reproduce desde sus antecedentes el Código Penal, que es el de la imprudencia y negligencia pero desecha la impericia y la inobservancia de los deberes a cargo del autor y agrega dos nuevas modalidades como son: la conducción antirreglamentaria y la con culpa temeraria – en el segundo párrafo –. Se ha eliminado la denominada “conducción inexperta”, lo cual se consideraba una verdadera tautología ya que la denominada “conducción inexperta” quedaba comprendida dentro de la imprudencia o negligencia. La denominada “conducción antirreglamentaria” es también redundante y así lo califico, como antes lo he hecho, pues se encasillaría en la inobservancia de los reglamentos.-

Entre las otras circunstancias mencionadas en la nueva norma que agravan la pena y que más adelante se analizaran, pongo atención en la alocución referida a la conducción con “culpa temeraria”, concepto al cual también se apeló en el Anteproyecto de reforma integral del Código Penal de 2014 en art. 83.2 – ver Exposición de Motivos –. Terragni se manifiesta en contra de dicha locución porque es desconocida en el Derecho Patrio y consecuentemente huérfana de contornos definidos ([28]).-

Sobre la “conducción” – imprudente, negligente o antireglamentaria – de un vehículo con motor también Buompadre realiza algunas disquisiciones. En efecto, parte de la base – siguiendo las atestaciones de un autor español – de que la acción de conducir hace referencia siempre a una acción que demanda movimiento, desplazamiento, circulación de un lado a otro de una cosa y se conduce un automotor mediante el dominio de los mecanismos de dirección y el desplazamiento mínimo a impulsos de su motor, haciéndolo ir de un lugar a otro. Por ende, cualquier movimiento del automotor producido por la acción del conductor es suficiente para obrar de disparador del tipo agravado de que se trate, siempre que el movimiento, en principio, sea la consecuencia de la propulsión del motor, situación que implica el descarte de todo movimiento del vehículo por energía humana – empujar el automóvil – o animal – por arrastre – como así la mera puesta en marcha o encendido del motor sin que se haya puesto en movimiento. Mas seguidamente refiere que la situación en nuestro nuevo ordenamiento no es tan sencilla pues se habla de la expresión “vehículo con motor” y no “vehículo con motor en marcha” por ello interpreta que un automóvil con el motor apagado sigue siendo, normativamente, un automóvil “con motor”, con lo cual se cumple el tipo de injusto. Pero, la acción de conducir implica, por lo general, dirigir el automotor utilizando sus mecanismos de dirección, vale decir, desplazamiento del vehículo por el impulso del motor en marcha . Por lo tanto, quedan fuera del concepto de conducción empujar el vehículo en la vía pública o empujarlo dirigiendo el volante para estacionarlo, arrastrarlo mediante la fuerza de animales o personas o remolcarlo con otro vehículo con motor, con excepción de las maniobras propias de estacionamiento del automóvil en un garaje, pues en ellas también se aprecia la acción de conducir el automóvil en un lugar de uso público o privado. Del mismo modo, habrá “conducción de un vehículo con motor” – aun cuando no se encuentre encendido – en los términos normativos señalados, en aquellas situaciones en que se lo conduce en una pendiente, sin observar los mínimos recaudos de cuidado que exige la prudencia y, consecuentemente delito, si se producen los resultados previstos en la ley ([29]).-

Otro matiz impone sobre sí la conducción se debe realizar – de acuerdo a la legislación novel – en un ámbito de una vía de uso público o destinada al tránsito de vehículos, o si también es posible su comisión en lugares privados no destinados al tránsito de automóviles, pues la ley 27.347 no realiza ningún tipo de referencia sobre el particular, ya que aquí se legisla sobre los delitos contra la vida e integridad corporal y no sobre la seguridad del tránsito. Al efecto preconiza cuatro interpretaciones posibles: a) no debe formularse ninguna distinción al respecto; si la muerte o la lesión han sido causadas mediante la conducción de un vehículo con motor, por la concurrencia de algunas de las hipótesis previstas en el segundo. párr. de los arts. 84 bis y 94 bis, pues  resulta indiferente que la acción típica se haya perfeccionado mediante la conducción de un automóvil en la vía pública o en un espacio privado o no destinado al tráfico rodado, ya que nada dice la norma en tal sentido ni nada puede hacer pensar lo contrario, por ej. causar la muerte o una lesión a una persona retrocediendo el vehículo en un garaje de un domicilio particular, estando bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes; en este caso, concurren los elementos del tipo objetivo “automotor”, “conducción” y “resultado” y subjetivo, la “conducta imprudente”; por lo tanto, el agente responderá por homicidio culposo o lesión culposa agravados, según cuál haya sido el resultado causado. b) Apelar a las disposiciones de la Ley Nacional de Transito No. 24.449, porque las acciones típicas se deben llevar a cabo en la vía pública. Pero, esta solución no resultaría aconsejable por sus propias limitaciones, ya que conduciría al absurdo de negar protección a las personas que se encuentren fuera de los lugares destinados al tránsito de vehículos y, por lo tanto, en espacios que precisamente deben gozar de mayor protección – por ej. zonas peatonales, parque o jardines, en una playa –. c) Esta alternativa se basa en que no puede formularse idéntica conclusión en todos los casos, sino que hay que distinguir mediante un análisis sistemático del injusto típico. Una situación se presenta claramente en el primer párrafo de los arts. 84 bis y 94 bis, contemplando ambas posibilidades: la conducción del automotor puede llevarse a cabo, indistintamente, en camino público o en un espacio privado. En cambio, los tipos de injusto regulados en el párr. segundo de los mencionados artículos, requieren para su consumación que la conducción del automóvil se haya llevado a cabo en una vía pública, pues ello emerge de una interpretación armónica de las normas penales incorporadas. El exceso de velocidad, la violación de una señal de tráfico, la conducción con culpa temeraria, la fuga del lugar del hecho, etc., son situaciones conductuales que presuponen la conducción de un automotor por una vía pública, no necesariamente destinada al tránsito de vehículos, sino una vía de uso público por la que pueden transitar un número indeterminado de personas, por ej, una arteria peatonal, vedada al tránsito automotor, la acera de una avenida, una playa plagada de turistas, etc. Si un sujeto alcoholizado, al volante de un automóvil, accede violentamente a una arteria peatonal o a una zona de playa poblada de bañistas y mata a un tercero, será responsable de la conducta agravada prevista en el párr. segundo del art. 84 bis y no de la contemplada en el párrafo anterior del mismo artículo. Esta conclusión surge claramente de la propia interpretación del tipo de injusto pues, al no adoptar el Código penal ninguna fórmula específica en tal sentido – nada dice sobre la naturaleza de la vía en la que debe ocurrir el siniestro –, permite realizar este análisis bifronte de la norma. d) Finalmente, otra alternativa subyace en que la mejor solución es indagar en cada caso en concreto que vendría a ser una variante de la anterior postura y que el autor que realiza estas apreciaciones, estima la más adecuada a la reforma ([30]).-

Se verán las diferentes alternativas que proyecta el art. 84 bis, segundo párrafo como agravantes:

  • V.I.-Supuesto en que el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el art. 106.

En varias legislaciones comparadas la omisión de socorro se ve consustanciada con el sentimiento de fuga. Tal son los casos que prevén, por ejemplo, el Código Penal alemán que en la Sección Séptima. “Hechos punibles contra el orden público” en el § 142 regula el alejamiento no permitido del sitio del accidente (Verkehrsunfallflucht) ([31]) y en la Sección Vigesimoctava. “Hechos de peligro público” en el § 323 c la omisión del deber de prestar ayuda (Unterlassew Hilfeleistung) ([32]). También seguía este diseño el Proyecto de 1960 ([33]) y de 1979.  El Código Penal Belga en el Capítulo II. –“Del homicidio y lesiones corporales involuntarias” bajo la rúbrica “de algunas abstenciones culpables” en el art. 422 bis ([34]) establece cuáles son esas abstenciones culpables. En Italia el “Nuovo codice della strada” en título V “Norme di Comportamento” art. 189 “Comportamento in caso di incidente” trata justamente del comportamiento que debe observar el automovilista en caso de accidente ([35]). Este catálogo legal ha sido reformado recientemente. La Ley No. 41, de 23/03/2016, introdujo modificaciones de importancia en el Código penal ([36]). El Código Penal Suizo en el Libro Secondo: “Disposizioni Speciali” Titolo primo: “Dei reati contro la vita e l’integrità della persona” (De los delitos contra la vida y la integridad de la persona) el art. 128 – omisión de socorro – trata la cuestión ([37]).-

Como se puede apreciar la omisión de socorro y la fuga tienen diversos tratamientos en la legislación comparada pero son diferentes como delitos, no obstante, se observa algunos puntos de contacto. En efecto, en todos aquellos casos en que la producción de la víctima tiene como causa un automóvil en movimiento, se impone indirectamente al sujeto un deber de detención, puesto que sólo mediante ésta puede procederse a la prestación del auxilio debido: un amplio grupo de casos presenta una típica combinación entre omisión de socorro y fuga ([38]). Pero, por ejemplo, en el Código Penal Alemán se diferencia bien la omisión de socorro y la fuga porque responde a diferentes bienes jurídicos protegidos: La doctrina alemana considera la fuga como un ataque a la administración de justicia – eliminación de datos históricos necesarios para la pureza de la prueba – o como un delito de peligro para las pretensiones o intereses económicos de los participantes en el accidente. El delito de fuga se separa desde el punto de vista del bien jurídico de la omisión de socorro, en la que ha de verse una ofensa a la seguridad pública, la humanidad o la solidaridad humana, 1o que determina la posibilidad de un concurso entre ambos. En igual sentido lo proyectaba Soler en el Proyecto de 1960 y se plasmaba en el de 1979. En cambio, en nuestro caso parece que ambas situaciones se complementan – la fuga y la omisión de auxilio – aunque las situaciones estén separadas por la conjunción “o”, cuando en realidad deberían haber constituido infracciones independientes y por consiguiente poder aplicar las reglas del concurso teniendo en consideración que se está en presencia de la conjunción de una conducta dolosa y una culposa, tal como lo señala agudamente Terragni ([39]).-

Buompadre con respecto a este álgido tema expresa que la agravante meramente reprime al conductor que, habiendo causado la muerte de otra persona por la conducción negligente, imprudente o antirreglamentaria de un vehículo con motor, se diere a la fuga del lugar del siniestro, sin que resulte imprescindible a la tipificación penal que el sujeto haya adoptado, al mismo tiempo, otra determinación, por ej. que desaparezca sin dejar rastros o permanezca oculto en las inmediaciones, pues es posible que haya sido identificado – tanto él mismo como el automóvil objeto del siniestro – por testigos o telecámaras ubicadas en las cercanías. Parece que lo que la ley pretende, es que el autor del hecho permanezca en el lugar una vez producido el accidente de tráfico pensando, no sólo en lograr que se determine con mayor facilidad y precisión la autoría del hecho sino en la propia situación de la víctima, quien podría recibir del propio autor socorro inmediato evitándose, de ese modo, mayores riesgos de muerte. La norma no busca –directamente y en forma inmediata – el auxilio de la víctima, ya sea que fuere prestado por el propio generador del accidente o por un tercero en demanda de éste, sino que el autor no se ausente del lugar en el que ocurrió el accidente, nada más que eso, sin ninguna otra finalidad. El auxilio a la víctima implica otra exigencia que se independiza de la situación de fuga – son dos circunstancias conductuales diferentes y autónomas –, pero tampoco dejan de estar vinculadas muy estrechamente, pues la fuga del lugar del hecho siempre habrá de provocar, aunque fuere mínimamente, una situación de desamparo de la víctima. No obstante ello, la sola fuga del lugar es suficiente para la aplicación de la mayor penalidad. Evidencia la descripción de esta conducta una autoincriminación. “En rigor de verdad, la hipótesis que introduce la reforma no deja de ser peligrosa para las garantías constitucionales del imputado (pues le prohíbe la fuga bajo pena de prisión), como así para el proceso penal, toda vez que dicha imposición hará que los conductores, ante un accidente de tráfico, prefieran la fuga a permanecer en el lugar del hecho, evitando así su identificación, circunstancia que habrá de generar, seguramente, difíciles problemas probatorios al Ministerio Público” ([40]).-

Asimismo, plantea algunos cuestionamientos con referencia a la omisión de socorro en el contexto del primer párrafo de las reagravantes. Es así que estima que la frase “no intenta socorrer” a la víctima no es muy afortunada pues describe una conducta de difícil constatación y el “intento” de auxilio, se debe amalgamar con otros elementos probatorios que no devengan del propio autor del ilícito. Quizás considera que hubiera sido de mejor talante establecer una obligación de socorro, por ej. “no socorrer” o “no prestar auxilio” a la víctima y con ello – mediante una redacción más depurada – soslayar perfiles no deseados que llevarían a una cuestionable aplicación de la agravante o directamente a no poder llevarlo a cabo, pues bastará con que el autor del hecho alegue en su defensa que intentó auxiliarla dirigiéndose a la zona del accidente, pero terceros extraños comenzaron a agredirlo, obligándolo a retirarse rápidamente del lugar. No se debe perder de vista que se está en presencia de un homicidio culposo, de modo que esta circunstancia podría ser de aplicación para el caso del art. 94 bis, pero no tiene mayor sentido para el supuesto del art. 84 bis ([41]).-

Volviendo a Terragni, este autor también objeta la remisión al art. 106 del C.P. pues lo considera inútil y genera confusión ya que el abandono de personas es un delito doloso, por ende no puede existir una superposición típica entre él y los nuevos arts. 84 bis y 94 bis. Agrega el siguiente razonamiento: sí una persona causa por culpa la muerte o lesiona por culpa a otra, dependerá de la circunstancias de los respectivos sucesos sí, además, puede haber incurrido en el delito de abandono de personas, lo que considera casi imposible ya que el art. 106 comienza diciendo “el que pusiere en peligro la vida o la salud de otro” y quien esté imputado o acusado de homicidio culposo o de lesiones culposas ya mató a la víctima o ya la lesionó, según sea el caso. De modo que tendría que haber un intervalo entre el hecho y la muerte o las lesiones para que, además de provocarle las heridas que llevarían a la víctima a morir o a sufrir el daño en el cuerpo o en la salud, el autor obrase dolosamente como lo señala el art. 106 para “poner en peligro la vida o la salud” del otro, abandonándolo “a su suerte” a quien “el mismo autor” lo “haya incapacitado” ([42]).-

Coincido con la opinión de Tazza en que la mención del art. 106 del C.P. debe restringirse al último párrafo de dicha norma – abandono seguido de muerte – que tiene una pena de cinco a quince años de prisión y no a la primera parte de la misma, pues si el nuevo art. 84 bis regula la causación de muerte, resultaría un tanto incongruente que acontecido ello, además el agente pudiera poner en riesgo a la víctima por su fuga u omisión de socorro, de allí que queda resaltado que la única alternativa factible que impide la aplicación del art. 84 bis sería aquella situación contenida en la última parte del art. 106 “si ocurriere la muerte, la pena será de cinco a quince años de reclusión o prisión” ([43]).-

Antes de la reforma al Código Penal español la jurisprudencia había entendido que el delito de omisión de socorro a  la víctima del accidente existía aunque sólo hubieran daños patrimoniales e incluso no hubiere desamparo para la víctima del accidente porque estuvieren presentes otras personas que pudieran prestarle auxilio o porque, la víctima hubiera muerto; lo esencial era – según esta jurisprudencia – la fuga del lugar del hecho por quien había ocasionado el accidente con el afán de evitar la identificación o eludir la responsabilidad. A partir de la nueva regulación establecida en el art. 195.3 ([44]) ya no bastaba con la mera fuga del lugar del accidente, sino que era preciso que existiera un peligro manifiesto y grave y un desamparo de la víctima ocasionada por el accidente y si no se daba esta situación,  ya sea porque la víctima había fallecido en el lugar o porque otras personas distintas a la que ocasiona el accidente atendían inmediatamente al lesionado, no podía apreciarse este delito. “El deber de socorro viene en este caso fundamentado, aparte de por la idea de solidaridad humana, por el hecho de haber sido el sujeto activo el causante de la situación de peligro (pensamiento de la injerencia) castigándose al autor del accidente independientemente del resultado que se produzca a consecuencia de su omisión y de la responsabilidad que pueda derivarse del mismo, caso de que el accidente se haya producido por imprudencia del omitente (STS 27 noviembre 1975). El apartado 3 del art. 195 constituye, por tanto, también un delito de omisión pura” ([45]). Esta norma hace referencia tanto a los accidentes imprudentes como fortuitos con lo que se deja de lado una antigua discusión engendrada en la doctrina española. Asimismo, la referencia expresa al accidente protagonizado con imprudencia deja fuera de duda que el fundamento de esta agravación del delito de omisión pura previsto en los otros apartados subsiste con independencia de que la causa del accidente sea un hecho fortuito o imprudente y de la responsabilidad en que por resultado puede incurrir el conductor, ya que la misma puede provenir de la acción o de la omisión en base a lo dispuesto por el art. 11 y consiguientemente da lugar a un concurso entre el delito imprudente y el previsto en este apartado 3 del art. 195 pues el fundamento de éste está dada por la incriminación de la falta de asistencia con independencia de las consecuencias que produzca. En cuanto a la penalidad la misma se desdobla si el accidente es ocasionado fortuitamente – seis meses a un año de prisión y multa de seis a doce meses – o si fuere por imprudencia – seis meses a dos años y multa de seis meses a veinticuatro meses –. Esto se lo tilda de cuestionable ya que se entiende que el dato de la previa imprudencia del conductor no añade ningún disvalor al injusto que en forma específica contempla la calificación: la posterior omisión del deber de socorro. Apunta Gómez Rivero que con ello no sólo se fomenta la confusión entre los puntos de referencia de los distintos títulos de responsabilidad en los que pueda incurrir el autor – omisión del  deber del socorro y resultado producido por la conducción imprudente –, sino que al agravar la penalidad de la omisión por la ilicitud de la previa actuación del conductor se convierte en una expresión trasnochada del viejo versari in re ilícita. Con este proceder se termina midiendo la gravedad de un injusto que nace y se agota en la mera omisión del deber de socorro conforme al título subjetivo de un delito distinto, de resultado, por el que adicionalmente pueda responder el sujeto y, en definitiva, condicionando la penalidad de la conducta omisiva al dato del previo origen ilícito o lícito de la actuación del agente ([46]).-

En el ámbito latinoamericano, por ejemplo, el Código Penal paraguayo en el  Título I “Hechos punibles contra la persona”, Capítulo II “Hechos punibles contra la integridad física” el art. 117 trata la omisión de auxilio ([47]) y en el Capítulo III “Exposición de determinada persona  a peligro de vida e integridad física” en el art. 119 trata el abandono con una interesante redacción ([48]). El Código Penal peruano en el Título I “Delitos contra la vida, el cuerpo y  la  salud”, Capítulo IV “Exposición a peligro o abandono de personas en peligro” en el art. 126 regula la omisión de socorro y exposición a peligro ([49]) y en el Titulo XII “Delitos  contra  la  seguridad  pública” en el Capítulo  I “Delitos de peligro común” en el art. 274 se pune la conducción en estado de ebriedad o drogadicción ([50]). El  Código Penal de México en el subtitulo segundo “Delito de peligro contra las personas” en el capítulo IV “Omisión de auxilio a lesionados” en el art. 255 prevé la situación que especifica el capítulo ([51]) y en el capítulo V trata la “Omisión de auxilio” en el art. 256 ([52]). El Código Penal de Chile en el Título décimo “De los cuasidelitos” en el art. 490 establece un singular sistema punitivo ([53]) y en el art. 492 sanciona a los que ocasionan homicidios o lesiones con vehículos a tracción mecánica o animal ([54]), luego en el título Primero “De las faltas” en el art. 494 inc. 14 habla de la omisión de auxilio genérica ([55]). El Código Penal de Costa Rica en el título I “Delitos contra la vida” en la sección I en el art. 117 legisla sobre el homicidio culposo ([56]) y en la sección VII en los arts.142 y 144 regula el abandono de personas ([57]). El Código Orgánico Integral Penal de Ecuador tiene una particular legislación pues en el Capítulo octavo “Infracciones de tránsito” en el art. 374 contempla las agravantes de dicha infracciones y específicamente en el inc. 3 castiga la huida del lugar del accidente ([58]) y en la Sección segunda “Delitos contra la integridad personal” en el art. 153 se trata del abandono de personas en la forma tradicional ([59]). El Código Penal de Honduras regula el abandono de persona sin mayores modificaciones en el título I “Delitos contra la vida y la integridad corporal” en el capítulo IV “Abandono de niños y de personas desvalidas” art. 139 ([60]). Finalmente, y sin agotar obviamente el catalogo de la legislación latinoamericana, el Código Penal de El Salvador en el Título II “Delitos relativos a la integridad personal”, Capítulo II “Delitos de peligro para la vida y la integridad personal” en el art. 147 – e legisla sobre la conducción temeraria de vehículo de motor ([61]) y en el Título V “Delitos relativos a la seguridad personal” en el Capítulo único “Del deber del socorro” en el art. 175 se regula la omisión de socorro ([62]).-

Estas referencias al derecho comparado tienen como objeto exhibir un pequeño muestrario de cómo se ha abordado el tema del deber de socorro u omisión del mismo y la cuestión referente a la fuga del lugar del accidente, quedando en claro que en realidad el que califica como delito a ambas conductas es el Código penal alemán pero bajo diferentes títulos, es decir que pone de resalto los distintos bienes jurídicos protegidos: en uno la ofensa a la seguridad pública, la humanidad o la solidaridad humana y en el otro la administración de justicia. Y ahora también lo hace el Código penal italiano en los artículos que se han mencionado ut-supra.-

La ley 24.449 alude en el Título VIII “Régimen de sanciones”, Capítulo II “Sanciones” hace pasible de arresto en el art. 86 inc. g al que pretenda fugar habiendo participado de un accidente y en el Título VI “La circulación”, Capítulo V “Accidentes” en el art. 65 “Obligaciones” preceptúa: “Es obligatorio para participes de un accidente de tránsito: a) Detenerse inmediatamente; b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente… ; c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación; d) Comparecer y declarar ante la autoridad del juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados”.-

  • V.II.-El conductor que estuviere bajo los efectos estupefacientes.

De acuerdo al art. 77 del C.P. del término “estupefacientes” comprende los estupefacientes psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyen en las listas que se elaboran y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional. En este caso se debe apelar para tener conocimiento de las sustancias que son consideradas ilegales al decreto 69/2017 (B.O 26/01/2017). De hecho que se debe acreditar el nexo causal directo entre la ingesta de estupefacientes y el accidente que provoca la muerte de la víctima.- “En cualquier caso, estas sustancias deben haber provocado en el agente activo efectos en su psiquis que hayan sido el factor determinante del accidente de tráfico. Vale decir, que no es suficiente para la concurrencia de la agravante con la sola ingestión o consumo de estas sustancias, sino que es necesario que, al momento del hecho, el autor “estuviese bajo los efectos de estupefacientes”, esto es, que por el influjo de estas sustancias se haya alterado negativamente la capacidad de conducción del agente activo (atención, percepción, concentración, disminución de las facultades, etc.), de manera que no sólo habrá de tenerse en cuenta el hecho objetivo de la ingesta de la sustancia sino, fundamentalmente, la influencia que la impregnación del tóxico ha tenido en la conducción del automotor. Por lo tanto, en el proceso penal deberá acreditarse – por parte del Ministerio Público – que el conductor, al momento de producirse el accidente de tráfico, se encontraba “bajo los efectos de estupefacientes”, y que estos efectos – junto a la acción imprudente o antirreglamentaria del sujeto – han sido los factores causales del mismo.” ([63])

  • V.III.-El conductor que estuviere con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos miligramos por litro de sangre en el supuesto de los conductores de transporte público o un gramo por litro de sangre en los demás casos.

Esta falta grave prevista en la ley 24.449 y sus modificatorias en el art. 48 expresamente establece: “Está prohibido en la vía pública: a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario. (Inciso sustituido por art. 17 de la Ley N° 24.788 B.O. 03/04/1997)” es elevada, de acuerdo al art. 84 bis a la categoría de delito pero con una tolerancia mayor en los niveles de alcoholemia, como uno de los elementos que agrava la pena. Tal como en el caso anterior, el estado de alcoholización debe ser la causa eficiente del accidente que provoca la muerte de la víctima. Es atinada la observación que realiza Tazza en cuanto a que la distinta valoración en los términos de nivel alcoholemia que la norma establece – y que también lo hace la ley de tránsito 24.449 – según el transporte sea público o privado, es discutible porque si el fundamento del agravante está dado por la perturbación que genera la ingesta de tales sustancias en una persona, la razón de la distinción es inocua, ya que el consumo de alcohol genera las mismas consecuencias para unos y otros con independencia que conduzcan un transporte público pasajero o un vehículo particular ([64]).-

Buompadre aporta una visión particular de esta agravante en el sentido que en esta figura, contrariamente a la analizada en el párrafo anterior, no es necesario a los fines típicos que el alcohol haya provocado – aun cuando se haya podido determinar en el caso concreto una incidencia real en la conducta del agente –, efectos negativos afectando la capacidad de conducción del sujeto activo. Es suficiente para la consumación de la agravante que se acredite una ingestión igual o mayor de alcohol a los niveles permitidos legalmente. Dada estas cantidades, iure et de iure concurre la agravante. Estima que se está en presencia de una infracción de carácter formal, ya que, no es necesario que en el proceso judicial se acredite que el conductor se encontraba en estado de ebriedad ni que el alcohol ha sido el factor determinante del resultado acaecido, es decir, que haya afectado la capacidad de conducción del autor del accidente de tráfico. “La situación descripta revela una notable diferencia con la infracción administrativa, la cual consiste en “conducir en estado de intoxicación alcohólica”, estado no requerido por la norma penal, aunque tampoco en la norma administrativa se exige que el alcohol haya alterado de algún modo la capacidad del conductor para guiar un vehículo – algo que no puede presumirse contra reo por la sola acreditación de una situación de intoxicación –, circunstancia que se acerca a lo establecido por la Ley 27.347 en torno a la ingesta de alcohol” ([65])

  • V.IV.-Conducir con exceso de velocidad de más treinta kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho.

La misma ley 24.449 en su art. 51 establece las velocidades máximas autorizadas de acuerdo a las zonas que ella misma determina: “Los límites máximos de velocidad son: a) En zona urbana: 1. En calles: 40 km/h; 2. En avenidas: 60 km/h; 3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos; b) En zona rural: 1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h; 2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h; 3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h; 4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h; c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles; d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h; Límites máximos especiales 1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h; 2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren; 3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento; 4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario”. Esto es que cualquiera de estas velocidades establecidas que sean superadas en treinta kilómetros por hora ponen al agente en el marco de la previsión penal. De todas formas la ley 24.449 en su art. 77 inc. 3) apartado n), considera falta grave “La violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta un diez por ciento; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)”.-

Reiterando lo dicho en los anteriores casos el exceso de velocidad debe ser la causa generadora del accidente que causa la muerte de la víctima pues el mero hecho de circular a mayor velocidad que la permitida en la zona o lugar del hecho no basta para hacer incurrir al conductor en esta agravante, a lo sumo constituirá una contravención. Tazza entiende que la fijación de esa velocidad – 30 km./h. – superior es una pauta arbitraria  fijada por el legislador que bien podría haberla colocado en 20 o 50 km./h. por encima de la reglamentaria del lugar y nada dice la norma qué sucedería si se trata de un accidente que involucra a dos o más vehículos con motor en los que ambos superaban los topes reglamentarios en la medida de esta disposición penal – incluso la víctima a velocidad superior – y sólo uno de los conductores o acompañantes muere en dicho accidente ([66]).-

Sobre este particular Buompadre apunta que: “El plus de velocidad que se establece en la norma es el factor que diferencia el delito de la infracción administrativa, pues el delito requiere para su consumación como tipo agravado que el conductor circule a una velocidad de más de treinta kilómetros a la máxima permitida legalmente y, como consecuencia, provoque la muerte o la lesión de una persona, mientras que la infracción administrativa se configura con el solo hecho de traspasar el límite de velocidad permitido por las normas que regulan el tránsito automotor”. Se está también ante una presunción iure et de iure de culpabilidad, ya que no será necesario en el proceso judicial que se acredite prueba alguna vinculada a la relación causal entre el exceso de velocidad con el resultado producido ([67])

  • V.V.-Conducir estando inhabilitado por autoridad competente.

Seguramente que la inhabilitación para conducir en este caso puede provenir como consecuencia de una sanción conjunta a una pena privativa de la libertad emanada de una autoridad judicial por la comisión de un hecho delictivo inherente a un accidente de tránsito. Como referencia la ley 24.449 en el art. 86 conmina con arresto en el inc. c) “Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida”. Tazza extiende la agravante al supuesto de quien no se encuentra habilitado para conducir por no haber cumplido con las exigencias y trámites correspondientes para adquirir la autorización para conducir ([68]) y a los casos del que conduce un vehículo para el cual no está autorizado porque la habilitación es para otro tipo o clase de vehículo con motor, como sería el caso de quien está habilitado para conducir automotores y se encuentra conduciendo un camión. Todo ello en el marco de que la víctima debe haber sido ocasionada como consecuencia directa e inmediata de la maniobra imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor y derivada necesariamente de la falta de habilitación para conducir ([69]).-

Buompadre fustiga abiertamente este tipo clausula agravatoria. Y le asiste razón. Dice textualmente: “La incorporación de esta agravante conforma otra absurda medida legislativa para justificar el incremento de la pena, pues, en rigor de verdad, ninguna incidencia debiera tener este tipo de desobediencias en la imputación de un hecho culposo, toda vez que el delito no consiste en conducir estando inhabilitado para ello, sea por una autoridad administrativa o judicial, sino en causar la muerte de un tercero por una conducción negligente, imprudente o antirreglamentaria del automotor. Si el agente estaba inhabilitado para conducir automotores, tal situación en nada hace cambiar el nivel de imputación, sino únicamente el monto de la pena. Se trata, en suma, de una curiosa situación: de una pena de inhabilitación deriva una pena de prisión, con lo cual la situación se presenta como un mero reforzamiento del cumplimiento de las resoluciones judiciales. Pero, ¿no era suficiente con las normas de los artículos 20, 239 o 281 bis del Código penal?” ([70]).-

  • V.VI.-Conducir violando la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular.

Otra falta grave contemplada en la ley de tránsito que se está mencionando en el art. 77 inc. 3) apartados o) y w) considera falta grave: o) “La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)” y w) “La conducción de vehículos a contramano; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)” es elevada a la categoría de delito al ser incorporada como una circunstancia agravante en el art. 84 bis. Nuevamente se reitera que el accidente fatal debe ser consecuencia directa de las violaciones contravencionales mencionadas elevadas a la categoría de agravantes en el delito imprudente de conducción de vehículos con motor. Debe analizarse en el caso concreto y a la vista de las circunstancias de tiempo y lugar que han rodeado el evento, lo cual, obviamente será materia de interpretación judicial como todos los otros casos aludidos. A fuer de decir verdad la agravante carece de justificación, pues la violación de una señal semaforizada implica, en sí misma, una conducta negligente o antirreglamentaria, modalidades conductuales que ya están previstas como formas de la culpa en el párrafo primero del artículo 84 bis. Buompadre propugna su derogación.

  • V.VII.-Cuando se dieran las circunstancias previstas en el art. 193 bis. ([71])

La incorporación de esta norma en el Título VII “Delitos contra la seguridad pública”, Capítulo II “Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación” por la ley 26.362 (B.O. 16/04/2008) suscitó en su momento variadas críticas. En efecto, como otro aspecto de la emergencia vial y todo lo relacionado con los accidentes de tránsito nuevamente el legislador ha recurrido a incorporar reformas penales meramente simbólicas e inoperantes pretendiendo solucionar por esa vía los frecuentes conflictos que se producen en dicha materia. Pero bien se sabe que la ley penal no va a cumplir de manera alguna una función preventiva y menos cuando la misma es de una factura absolutamente ineficiente. “Así, el Derecho Penal se orienta bajo la idea de fines o funciones desarticulando los límites materiales del “ius puniendi” con el consiguiente aumento de la irracionalidad del proceso de criminalización primaria. El legislador nacional decidió sancionar la ley nº 26.362  y otorgar preponderancia al poder simbólico de las normas penales, en desmedro de los siguientes principios rectores del Derecho Penal Liberal: utilidad del la intervención penal; subsidiariedad y carácter fragmentario del derecho penal, exclusiva protección de bienes jurídicos, culpabilidad y proporcionalidad del sistema de penas. Asimismo, en la construcción de este delito se trastocaran elementos teóricos de gran importancia para el sistema del hecho punible como son la función y el sustrato real  de los Bienes Jurídicos, las exigencias del injusto personal y el contenido material de la culpabilidad…Creemos innecesaria la creación de un nuevo tipo penal activo doloso de peligro concreto (art. 193 bis) destinado a proteger un Bien Jurídico colectivo sin un claro sustrato material, que torna punible una mera desobediencia normativa o al menos una conducta cuya lesividad no podrá ser fácilmente comprobada. Nos parece también reprochable que una acción prevista en el paso únicamente como una contravención de tránsito de naturaleza administrativa, sea ahora, conminada con pena de seis meses a tres años e inhabilitación especial para conducir por el doble de tiempo de la condena” ([72]).Volviendo a lo primero expresado, la solución es siempre la prevención y no la represión, ya que esta última sólo representa la posibilidad de una sentencia condenatoria que no repara ni restablece los daños producidos – bienes jurídicos irreparables tales como la vida e integridad física – ni reduce la tasa de mortandad en las rutas y caminos ([73]).-

Tenca también vierte su crítica sobre la presente reforma desde otro perfil también atendible. En efecto, consigna que desde el punto de vista dogmático el legislador ha hecho punible la tentativa de un delito culposo, lo cual desde la óptica de la teoría del delito es inadmisible y desde lo jurídico – en lo referente a la redacción del tipo penal – lo ha hecho de un modo que lo convierte casi en inaplicable. Por ejemplo, conceptos como “crear una situación de peligro” o “prueba de velocidad o de destreza” no son del todo concretos, y sabido es, que los tipos penales deben ser sumamente claros, pues de lo contrario corren el riesgo de ser tachados de inconstitucionales. Lo mismo cabe decir en cuanto al aspecto de la política criminal. De la redacción del artículo, se desprende que sólo alcanza a las “picadas” organizadas clandestinamente, pero organizadas al fin. Claramente, el artículo deja de lado las “picadas” que espontáneamente se generan en las calle – ejemplo típico de dos vehículos que casualmente se encuentran en un semáforo, y con un gesto o mirada comienzan la “carrera” – que paradójicamente son las más frecuentes, y las que más daños causan ([74]).-

           En primer término, la mayoría de los autores que incursionaron el tema han criticado el hecho del cambio de rúbrica porque ello no incide sobre la cuestión que se ha pretendido regular, porque cualquier aspecto de la seguridad, considerado como un derecho difuso, forma parte de la “seguridad pública” y también no debe olvidarse que todo lo referente a la seguridad del tránsito está contemplado en la ley 24.449 con la modificación de la ley 26.363 (09/04/2008 B.O. 30/04/2008 – ADLA 2008-C, 2209), con la salvedad que las conductas allí consignadas constituyen faltas y no delitos. Señala, sobre el particular Conti, que debe tenerse cuidado al momento de llevarse a cabo la criminalización secundaria de la conducta contenida en el art. 193  bis ya que existe un límite muy sutil entre la misma – sólo realizada por “el conductor” – y la normada por el art. 77 apartado “n” de la ley 24.449, pues en dicha disposición constituye “falta grave” (infracción de tránsito) la “…violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos por esta ley, con un margen de tolerancia de hasta un diez por ciento (10%)”, por ende cuando se violen los límites de velocidad establecidos por la ley de tránsito habrá falta grave, en cambio si la misma violación a dichos límites será con motivo de practicarse una prueba de velocidad o destreza sin autorización legal – en la medida que se cree un peligro para la vida o la integridad físicas de las personas – habrá un delito y si las prácticas aludidas se llevan a cabo, sin violar los límites de velocidad referidos – de hecho esto es poco probable – habrá delito, de no verificarse dichos elementos normativos tampoco habrá falta grave y cualquier persona que conduzca un vehículo automotor violando los límites legales de velocidad, aún creando una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, sólo cometerá falta grave – y no delito – en la medida en que no lo haga en el marco de una prueba de velocidad o destreza ([75]).-

            Según lo señala Tazza el legislador consideró que la realización de las vulgarmente llamadas “picadas” con automotores [vehículo con motor ahora] u otras pruebas de destrezas en las cuales se imprime alta velocidad a cualquier vehículo automotor junto con la puesta en peligro de las vidas humanas o de la integridad física era constitutivo de un delito contra la Seguridad Pública y más concretamente un delito que intenta proteger la seguridad del tránsito y la de los medios de transporte y comunicación. Se debe puntualizar que la seguridad pública en realidad constituye un bien jurídico en el que se han agrupado diversos tipos penales que tienen como punto de inflexión especifico la puesta en peligro de bienes o de personas en general y por consiguiente existe un sujeto pasivo indeterminado (así también lo considera Buompadre al consignar que lo protegido no es la seguridad del tránsito automotor – bien jurídico que se tutela en segundo plano – sino la vida y la integridad física de una colectividad de una indeterminada persona, es decir que lo que importa es la seguridad de los demás y no la seguridad del tránsito automotor) ([76]).-

           Pero es del caso que en el referido Título VII y dentro del Capítulo II cuya rúbrica alcanza la reforma se incluyen conductas que atentan “contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación” por ello se pune el atentado con embarcaciones o aeronaves (art. 190), los cometidos contra los ferrocarriles, medios de comunicación telegráfica o telefónica (art. 191 y 192), el impedimento o estorbo de la libre circulación vial o de los servicios públicos de comunicaciones, etc.. Fácilmente se deduce que dichas figuras delictivas se erigen como atentados “contra” la seguridad de los medios de transporte de comunicación y no son atentados “con” los medios de transporte. Por consiguiente el bien protegido, es el buque, la aeronave, el tren, etc. en tanto y en cuanto que la puesta en peligro genera por sí misma un riesgo para las cosas o personas transportadas o que se desplazan en ellos. Esto no necesita ninguna aclaración porque se plantea como una cuestión nítidamente clara. El caso es que en el tipo penal introducido por el art. 193 bis sin hesitación se vislumbra en forma palmaria que el hecho típico no consiste en atentar contra un medio de transporte – vehículo automotor [vehículo con motor ahora] – sino poner en riesgo la vida o la integridad física de las personas “con” un medio de las características mencionadas. Consecuentemente es imposible afirmar que dicho delito sea contra un medio de transporte sino que aquél está confeccionado sobre la base de un peligro que genera el uso indiscriminado en las condiciones determinadas por la norma del vehículo automotor. Si se quiso preservar por medio de una conducta punible la vida o integridad física de las personas, es obvio que con esta normativa no se alcanza dicho propósito o lo es en forma parcial, pues se protege un aspecto de riesgo común. Por otra parte, y lo que es más grave, no existe dato alguno en la manda en forma de agravante sobre sí el hecho riesgoso produce un resultado material, es decir si como consecuencia de la competencia de velocidad o de destreza se ocasionan lesiones o la muerte de  una persona, salvo el dato consignado ahora en el art. 84 bis segundo párrafo que concurrirá en forma ideal con el art. 193 bis aunque en realidad se aplicará el primero por contener una pena más grave. Por otra parte, el art. 84 bis hace una remisión a toda la disposición del mencionado art. 193 bis, lo cual resulta erróneo porque el hecho del homicidio culposo ocurrido en estas circunstancias no abarca a los sujetos mencionados en el segundo párrafo del art. 193 bis ([77]).-

              Tazza, con más sentido común que con argumentos técnicos señala: “a raíz de estas consideraciones, para poder dar una adecuada interpretación a esta norma debemos señalar que el tipo penal debe necesariamente ser integrado con el bien jurídico que se pretende tutelar. En consecuencia, y más allá de que el delito aquí indicado no constituye en puridad un ilícito “contra la seguridad del tránsito”, sino de un delito contra la integridad física o la vida de las personas a través de la conducción temeraria de un vehículo automotor en determinadas circunstancias, llegamos a la conclusión de que para que pueda darse este tipo penal deben necesariamente acreditarse la existencia de un peligro genérico para la vida o la integridad física de las personas en general, tomada como una colectividad de individuos en forma indeterminada. Sólo así se podrá compatibilizar la idea central que rige en los delitos contra la seguridad común, y el ajuste interpretativo que cabe otorgar a un tipo penal incluido dentro de esta categoría de ilicitudes” ([78]). Conti apunta que no ha sido creado un nuevo bien jurídico por el legislador ya que la “seguridad del tránsito” no es sino sólo un aspecto de la “seguridad pública” bien jurídico contemplado en el Titulo VII del Código Penal ([79]).-

         Yendo ya al análisis concreto del art. 193 bis que específicamente de acuerdo a la ley 27.347 dice: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente. La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin” se puede decir lo siguiente:

  1. a) Tipo objetivo. Acción típica del primer párrafo.

             De acuerdo a la confección del art. 193 bis se aprecian que existen tres figuras relacionadas con el tránsito vehicular, a saber: la participación en una prueba de velocidad o destreza con un vehículo de motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente, situación contemplada en el primer párrafo; la organización o promoción de una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, ubicada en el segundo párrafo y la posibilidad de realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin, localizada en el tercer párrafo.-

           En el primer caso, la acción típica consiste en la participación en una prueba de velocidad o destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización creando una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas. Aquí se nota la diferencia con lo detallado más arriba en el Código Penal español pues como se vio en éste se punía la conducción peligrosa más allá de los límites legales de velocidad o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas; en nuestro caso esto no lo requiere el tipo penal sino que lo que se hace menester es que la conducción del vehículo con motor haya puesto en peligro concreto la vida o la integridad física de las personas en una competencia o concurso con otras personas, por ej. “picadas” o en su defecto en una demostración de destreza que puede ser hecha por un solo individuo. La realidad muestra claramente que cuando se está refiriendo a pruebas de velocidad, se hace alusión a una “picada” o “carrera” en las que obviamente deben intervenir dos o más vehículos con motores, cosa que no necesariamente debe ocurrir en el caso de la denominada prueba de destreza o “exhibición” en la que puede participar un solo vehículo con motor.-

          Ahora bien, si se pone en peligro la vida o la integridad física de las personas con la conducción peligrosa del vehículo con motor en una vía de circulación normal o general sin que el conductor se encuentre participando de una prueba de velocidad o de destreza, el hecho no se encasillaría en la norma en cuestión, sino que se erigiría en una falta o una contravención de naturaleza administrativa.-

          Pero además, el tipo requiere que la prueba de velocidad o destreza no esté autorizada por la autoridad competente, pues el dispositivo requiere de todos los otros elementos mencionados más la ausencia de la debida autorización.-

Buompadre [comentando el artículo con la anterior redacción que en lo sustancial no difiere del vigente] señala que la puesta en peligro de la vida o integridad física de las personas deben ser en general, en forma indeterminada y el uso del plural no condiciona el tipo ya que basta que se ponga en riesgo a una sola persona, quedando comprendido también el acompañante en caso de conducción compartida. Hace la salvedad de que en el caso de que el acompañante del conductor – que no comparte la conducción – como así también los demás intervinientes que hayan asumido voluntariamente el riesgo de tal forma de conducir, no quedan abarcados por el tipo, como asimismo si el peligro sólo se genera para el conductor del vehículo y no para los demás. Se está en presencia de un peligro real o concreto  y la prueba de velocidad o de destreza puede tener ocurrencia en un lugar público o en uno privado. “La cuestión deja de presentarse tan sencilla… en aquellos supuestos de asunción del riesgo por parte de los espectadores de una prueba de velocidad, por ej. una picada que es observada por personas que han asentido su realización. Seguramente, hechos de estas características habrán de plantear dudas en el ámbito de consentimiento y de la autopuesta  en peligro por parte de la víctima” ([80]).-

a.1) Sujeto activo.

           En cuanto al sujeto activo la ley especifica que se trata del “conductor” por lo que se considera un tipo delictivo de propia mano y no existiendo la posibilidad de la autoridad mediata. El conductor es el que maneja o conduce la dirección del vehículo con motor. Según la opinión de Buompadre, no considera que sea necesario que el motor del vehículo deba encontrarse en marcha – no obstante de ser la situación más frecuente –  por cuanto es posible que se realice una prueba de velocidad o destreza conduciendo un vehículo sin el motor en marcha como por ejemplo que se deslice en una pendiente cuesta abajo en una vía determinada generando una situación de peligro para curiosos o peatones desprevenidos. Si bien la situación es probable, para el caso de un vehículo que tiene que dar ciertas condiciones, porque el mismo al no tener en marcha el motor, para que se mueva por otro impulso que no sea justamente el impulsor, tiene que estar en “punto muerto” y destrabado el volante, de lo contrario al estar trabado el mismo las ruedas delanteras van hacia un costado y la única forma de que la dirección se mantenga derecha es accionando la llave de contacto sin que encienda el motor, es decir, que se deben dar una series de circunstancias para que se produzca el ejemplo dado.-

a.2) Sujeto pasivo.

          El sujeto pasivo es toda aquella persona que se halle en el sector donde el sujeto activo despliega la conducta peligrosa. Tazza entiende que el sujeto pasivo es alguien completamente ajeno a la competencia ilegal, quedando fuera de dicha concepción los restantes participantes y los espectadores – si los hubiere –, como cualquier otro sujeto que de algún modo intervenga en el evento ([81]). Buompadre no comparte esta opinión alegando que los “espectadores” no participan de la competencia ilegal, sino que sólo la observan desde un determinado lugar y que, precisamente por tal razón, son los sujetos más expuestos a los peligros que implican estas carreras no autorizadas, que se desarrollan, por lo general, sin ningún tipo de control ni de reglas, salvo las que se discutan en los momentos previos entre los competidores. De no ser así, no se entiende qué otros sujetos podrían correr el peligro de daño que exigen este tipo de delitos. Sujetos pasivos pueden ser tanto quién observa la competencia ilegal desde un determinado lugar como cualquier otra persona que transite por el lugar y su vida o integridad física corran el peligro de ser perjudicadas por la carrera. De otro modo, no tendría razón de ser este delito, ni tampoco la agravante incorporada por la Ley 27.347, la cual no hace distingos de ninguna clase respecto de la posible víctima de estas competencias no autorizadas. Si como consecuencia de una “picada” ilegal, muere un espectador, la norma aplicable es el segundo párrafo del art. 84 bis CP ([82]).-

a.3) “Vehículo con motor”.

También el tipo penal hace alusión a otro elemento normativo como es que la conducción se realice sobre un “vehículo automotor” [vehículo con motor ahora] y para la definición de tal concepto habría que remitirse a las leyes extrapenales. Por ejemplo el art. 5 x) de la ley 24.449 define como vehículo automotor a todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia, mas ahora se amplía el concepto como ya se vio up – supra.-

La nueva nomenclatura da lugar a una interpretación amplía – precisamente ese ha sido el objetivo del legislador – por lo que incluye toda clase vehículos que posean motor cualquiera sea el tipo de combustión pues todos ellos pueden protagonizar pruebas de velocidad o de destreza y consecuentemente caer en la previsiones del art. 193 bis. Por ello, la ley penal no debe remitirse con estrictez a las leyes extrapenales sino que es factible crear sus propios conceptos en virtud de la realidad circundante sin, precisamente, caer en la analogía. De allí que quedan comprendidos en la prohibición penal las pruebas de velocidad o de destreza realizadas con embarcaciones a motor en cursos de agua, las que – aun cuando carecen de ruedas –, no dejan por ello de ser un vehículo con motor y tracción propia pues, lo que en definitiva importa para delimitar la noción de “vehículo con motor”, es que se trate de una máquina que se desplaza de un lugar a otro merced a la propulsión de un motor y esté capacitada para el transporte de personas o cosas ([83])

a.4) Aspecto subjetivo.

Se trata en este caso de un delito doloso, de dolo directo pues abarca el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, el hecho de participar conduciendo un vehículo con motor en una prueba de velocidad de destreza sin la autorización para realizarla y la puesta en peligro de la vida o la integridad física de las personas.-

a.5) Consumación y tentativa.

La consumación se lleva a cabo cuando se crea el peligro concreto para las personas y la tentativa es factible, pero analizada desde el punto de vista de cada caso en particular, de lo contrario se podría incluir in malam partem los actos preparatorios.-

b.1) Tipo objetivo. Acción típica del segundo párrafo.

En este caso se reprime la organización o promoción de una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, sin la debida autorización legal.-

“Organiza” el que se ocupa de realizar todas las gestiones o aprestos para la realización de la prueba de marras, tal como establecer el lugar, día y hora en que se llevaron a cabo.-

“Promociona” quien tiene la difusión de dichos eventos.-

Tratase de conductas alternativas.-

Se han dispuesto en este párrafo como delitos autónomos la intervención de terceros que posibiliten las acciones descriptas despojándolas de la forma de participación a modo de instigación o de complicidad en la conducta de quien toma parte en la prueba de velocidad o destreza.-

Se ha puesto sobre el tapete la problemática, desde el punto de vista probatorio, que al tratarse de una actividad que normalmente se práctica ilegalmente y por lo tanto de manera clandestina, resultaría un tanto difícil identificar al organizador o promotor de dichos eventos porque muchas veces de común acuerdo entre los aficionados a tales pruebas hay un consenso tácito de los lugares y horarios prefijados, por otra parte al realizarse de esa manera para indicarse precisamente a alguien que ha organizado el evento, normalmente se tropieza con la circunstancia de que los participantes deben acatar indicaciones dadas por aquél o sus directivas no se cumplen la figura resulta atípica.-

Buompadre señala que: “el giro idiomático utilizado no es correcto” ya que entiende que la conducta a la cual hace alusión la primera parte de la disposición es la de “crear” la situación de peligro común y no la de tomar intervención en dichas pruebas, no obstante considera que una correcta interpretación lleva a entender que lo típico es organizar una prueba de velocidad o de destreza sin la debida autorización legal, tan es así, porque no parece imaginable coordinar la realización de una prueba automovilística – o de otro vehículo – “para” crear la situación peligrosa para bienes jurídicos fundamentales de terceros y culmina considerando que se trata de un delito de peligro abstracto ([84]). Agrega que cabría preguntarse ¿no significa también “organizar” una carrera, encontrarse en el semáforo, entablar una conversación sobre la posibilidad de competir en velocidad, formalizar tal vez una apuesta, hacer sonar los recursos mecánicos del motor acelerando continuamente el vehículo y, rápidamente, una vez consensuada la competencia, con la luz verde iniciar la carrera?, no cree que la “organización” sea sólo aquélla que se materializa en una oficina, en un club, en el mismo lugar en donde se realizará la prueba, y sólo a través del empleo de elementos formales ([85])

b.2) Sujeto activo.

El sujeto activo puede ser cualquiera que realice una de las dos conductas previstas en la norma, sin la debida autorización legal.-

b.3) Aspecto subjetivo.

Se trata de un delito doloso que requiere en el agente el conocimiento de que está llevando a cabo la organización de una prueba de velocidad o destreza no autorizada y si se toma en cuenta que se trata de un delito de peligro concreto, se debe crear una situación de peligro común con ello. Tazza admite el dolo eventual cuando por ejemplo, el organizador duda sobre si posee o no la autorización para la prueba y, sin cerciorarse, sigue adelante con ella, o cuando se representa la posibilidad de la creación de un peligro común y no obstante ello continúa con su propósito ([86]).-

b.4) Consumación y tentativa.

 El hecho típico se consuma cuando aquéllos que intervienen en la prueba de velocidad o destreza la realizan y crean el peligro común, o sea que la tipicidad de la acción de organizar depende de que ésta se lleve a cabo y se produzca el peligro concreto a que se refiere la primera parte de la norma. La mera organización de la actividad sin que ella se ejecute o se lleve adelante resulta atípica. Teniendo en consideración que los hechos típicos tenidos en cuenta en el párrafo segundo son autónomos, la falta de punición del protagonista de la prueba de velocidad o destreza no elimina la tipicidad de la conducta del organizador.-

Para los que consideran que se trata de un delito de peligro abstracto, la tentativa no parece viable. En cambio, quienes entienden lo contrario – delito de peligro concreto – la tentativa es factible cuando, por ejemplo, en una calle pública con abundante tránsito peatonal y vehicular se organiza una carrera entre dos automóviles o motos y estos se alistan y ponen en marcha pero por desperfectos técnicos no se produce el evento. En tal caso podría decirse que la acción típica comenzó a ejecutarse al existir una organización, pero no se consumó porque no hubo una tercera puesta de peligro de terceros ([87]).-

c.1) Aspecto objetivo. Acción típica del párrafo tercero.

 En este último párrafo se pune al que posibilite la prueba de velocidad de destreza por un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.-

El hecho típico consiste en hacer posible que la persona mediante la entrega del vehículo con motor a otra persona partícipe o intervenga en una prueba de velocidad o destreza. Concretamente, se trata “de la entrega de un vehículo con motor”.-

Al hablar la normativa de que el vehículo debe ser “de propiedad” del sujeto activo está refiriéndose a que el mismo debe estar inscripto a su nombre en los registros pertinentes, claro está que puede presentarse alguna cuestión interpretativa en el caso de la mera tenencia del vehículo que no está inscripto. En lo referente a que el mismo “haya sido confiado a su custodia” se hace alusión a un caso de amistad, confianza, disposición de autoridad competente, etc.. Se descarta el ilícito en caso de que el vehículo haya sido sustraído. Apunta certeramente D`Alessio que de acuerdo a lo dicho anteriormente en el caso de que una persona – preferentemente mecánico o especializado en dicha materia – le entregue al interviniente en una prueba un vehículo que preparó – a pedido del competidor – para mejorar su rendimiento no incurrirá en esta figura por no ser su propietario ni tenerlo bajo su custodia, sin perjuicio de incurrir en las reglas generales de la participación ([88]).-

c.2) Sujeto activo.   

El sujeto activo puede ser cualquier persona bastando que sea el propietario o quien detenta la custodia.-

c.3) Aspecto subjetivo.

 Se trata de un tipo doloso y al incorporar el giro idiomático “sabiendo” que el vehículo será utilizado para ese fin se está refiriendo al dolo directo.-

c.4) Consumación y tentativa.

La consumación se da con la entrega del vehículo al tercero pues es en ese momento en que se traduce la posibilidad de la realización de la prueba de velocidad o destreza. Para Buompadre se trata de un peligro abstracto y la tentativa es improbable ([89]). Para los que entienden que se trata de peligro concreto la tentativa es factible.-

  • V.VIII.-Conducción con culpa temeraria.

El Código Penal Español en el Título XVII “De los delitos contra la seguridad colectiva”, Capítulo IV “Delitos contra la seguridad vial” en el art. 380 se refiere a la conducción de un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y que ponga en concreto el peligro la vida o la integridad de las personas y lo castiga con prisión de seis meses a dos años y privación del derecho de conducir por un tiempo superior de uno a seis años y en el punto segundo define que se reputa conducción manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior ([90]). El art. 381Artículo 381.

Castiga con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior y en el punto segundo en el caso que no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.-

Sobre este particular restaría agregar que fundamentalmente la jurisprudencia y doctrina española interpretan que la imprudencia temeraria o grave supone la omisión de todas las precauciones o medidas de cuidado o al menos una grave infracción de normas elementales de cuidado, en tanto que la imprudencia simple o leve supone una infracción más leve o una pequeña desatención a normas importantes de cuidado, o a una infracción de normas de cuidado no elementales, sino más complicadas. Luzón Peña cree que esta es la orientación correcta, pero que, para concretarla más, conviene aludir al criterio de grado de peligro de su relación con la clase de bien jurídico y del grado de control o descontrol ([91]).-

Roxin considera que si se puede establecer entre el dolo y la imprudencia una relación gradual, está claro que también dentro de la imprudencia se pueden distinguir formas más fuertes y más débiles. El legislador ha hecho uso de esta posibilidad, al no hacer en numerosos casos presupuesto de la punibilidad la mera imprudencia simple, sino sólo una forma cualificada, la temeridad.-

Sin embargo, está poco claro cuando hay que apreciar en concreto una temeridad. El Proyecto de 1962 había aventurado una definición del concepto: “Actúa temerariamente quien actúa de modo gravemente [literalmente: burdamente] imprudente”. Por eso también hoy en la literatura científica se caracteriza en general a la temeridad como “imprudencia grave [literalmente: burda]”. Pero con ello no se logra gran cosa, pues el concepto jurídico – civil de imprudencia grave resulta poco fructífero para el Derecho penal: en primer lugar, tampoco ha adquirido contornos claros en el derecho civil; y, en segundo lugar, tampoco es trasladable, porque el derecho penal debe tener en cuenta la incapacidad personal (al menos en la culpabilidad) en mucho mayor medida que el Derecho civil.-

Está claro que se trata de una “imprudencia sustancialmente elevada”. En particular, estimaba el Proyecto “la jurisprudencia habrá de determinar cuándo se ha de considerar grave imprudencia. Ello puede suceder cuando el sujeto, por grave descuido, no advierte que realiza el tipo, pero también cuando el mismo, con una frívola falta de consideración no tiene en cuenta la posibilidad claramente advertida de realización del tipo. Sucede también cuando el sujeto infringe un deber que se ha de tomar especialmente en serio”.-

La jurisprudencia ha decidido por el momento la cuestión de si concurre una imprudencia grave caso por caso y ha renunciado a una descripción abstracta más detallada. En relación con un delito cualificado por el resultado (causación temeraria de la muerte por suministro de estupefacientes) se dice: “Actúa temerariamente…quien por especial negligencia o ligereza o por especial indiferencia hace caso omiso de la posibilidad que le salta a la vista de un desenlace mortal”. La idea de saltar a la vista de una posible realización del tipo se encuentra en otras ocasiones.-

También son escasos los pronunciamientos concretos en la doctrina científica. Maurach veía en la temeridad una “forma de culpabilidad” y subrayaba su “estrecho parentesco” con el concepto de “falta de consideración” del  § 315 c [puesta en peligro de la circulación]; ésta concurriría cuando el sujeto pusiera “en peligro agudo de muerte a personas…de manera descarada por móviles egoístas”. También Maiwald sitúa la temeridad en las proximidades de elementos de actitud interna como “(de modo) cruel”,  “brutal” y “desconsiderado”. Ello le conduce al curioso resultado de que cuando se persigue una finalidad antijurídica, como la que se puede constatar en los delitos cualificados por el resultado, toda posibilidad y por tanto toda imprudencia fundamentaría ya temeridad: “La persecución de fines antijurídicos – p.ej. robo, agresión sexual, toma de rehenes, piratería aérea – hace… aparecer… todo riesgo previsible para la víctima como… frívola falta de consideración mediante la cual se caracteriza la temeridad”.-

Otros autores ubican elementos conceptuales esenciales de la temeridad en el lado del injusto. Tenckhoff ve en la temeridad una imprudencia elevada en grado, una grave infracción del cuidado, que concurriría cuando el sujeto “descuida muy gravemente el empleo de sus facultades intelectuales o infringe una posición de deber elevada o intensificada que le atañe objetivamente, pero sobre todo en el caso de alta probabilidad de producción del daño”, no obstante, el reproche intensificado o elevado debería “poderse formular tomando por base también los conocimientos y capacidades personales”. Volk pretende “construir… grupos de casos de conducta peligrosa” para determinar la temeridad. Además, se deberían “cumplir los presupuestos de reprochabilidad subjetiva intensificada o elevada”. Los mismos faltarían en el caso de “fallo humano, conducta equivocada por pánico, turbación o alto grado de excitación”. Finalmente, Wegscheider exige la infracción “de un deber de cuidado especialmente importante… o de un gran número de deberes de cuidados menos significativos”, así como una alta probabilidad  de que se produzca el resultado; el sujeto debe haberse percatado o haber debido percatarse también subjetivamente de ello.-

Lo correcto es considerar la temeridad como un elemento atinente al injusto y a la culpabilidad. A este respecto hay que otorgar la mayor importancia al injusto típico; ello justifica el tratamiento de la temeridad en el tipo. Pues, cuando el legislador hace depender la pena de una imprudencia cualificada, se corresponde mejor con un Derecho penal del hecho que atiende a la protección de bienes jurídicos referirse al aumento del injusto y no a la actitud interna del sujeto. En otras palabras: el predicado de la temeridad se ha de atribuir primariamente a una acción especialmente peligrosa y no a una actitud interna especialmente reprobable. Si el sujeto manifiesta una conducta altamente peligrosa, ello permite concluir una falta frívola de consideración (y por tanto una culpabilidad intensificada o agravada), cuando sus conocimientos y capacidades se corresponden con los de una “figura-baremo diferenciada”. Pero ello simplemente confirma la idea general de que un injusto mayor comporta también en el caso del sujeto normalmente capacitado, una mayor culpabilidad. Si el sujeto sólo ha creado  un peligro pequeño, la temeridad no puede fundamentar en un grado “trascendente” de actitud interna censurable, como sucede en la concepción defendida por Maiwald para los delitos cualificados por el resultado.-

Por otro lado, las circunstancias atenuantes de la culpabilidad pueden excluir sin embargo la temeridad aún cuando el sujeto haya creado un peligro muy notable. Ello rige para una capacidad de rendimiento inferior a la media, cuando ésta no conduce a la exclusión de la culpabilidad, sino sólo a una notable dificultad para observar la norma. El necio o el que padece otra discapacidad queda libre (salvo que exista una especial provocación culpable por emprendimiento o asunción) del reproche de la temeridad que alcanzaría celeris peribus a la “persona normal”. Asimismo, las circunstancias relacionadas con la situación que disminuye la culpabilidad, que sean relevantes conforme al §21 (estados pasionales intensos; turbación, miedo, pánico), pueden excluir la temeridad indicada por la peligrosidad de la conducta del sujeto.-

A la que más cercana está tal solución es a la concepción bosquejada en la doctrina por Volk. Si se quiere concretar más el concepto de “acción especialmente peligrosa” que define la temeridad desde la faceta del injusto, no se pueden mencionar grados determinados de incremento (del peligro) porcentualmente especificables, sino que se ha de recurrir a las ideas que ya se han ido obteniendo en el concepto de la imprudencia simple. Puesto que no se puede determinar unitariamente lo que es un peligro jurídicamente relevante, sino que depende la valoración social de la conducta generadora de riesgo y del bien jurídico amenazado también cobran importancia estos criterios en el juicio sobre la temeridad. Una creación de peligro debe ser considerada temeraria v.gr. en una carrera insensata no lo es aún – a pesar de que existe el mismo riesgo – si se trata del viaje de una ambulancia urgentemente requerida. De ello se deriva para los delitos cualificados por el resultado – y esta medida se le ha de dar relativamente la razón a la concepción de Maiwald – que en ellos, en virtud de la finalidad delictiva del sujeto, si bien no se ha de apreciar temeridad en toda imprudencia, sí sin embargo cuando existan grados relativamente pequeños de incremento (del peligro). Lo propio rige respecto del valor del bien jurídico puesto en peligro: cuando estén amenazadas vidas humanas se ha de afirmar  antes la temeridad que cuando se trate de bienes patrimoniales limitados.-

Dado que las capacidades especiales son relevantes para la imprudencia simple, deben tener influencia también en el juicio sobre la temeridad. Una desatención que se le puede achacar como temeridad a una persona con una cualificación muy superior a la media, puede seguir considerándose imprudencia simple en un sujeto con capacidades normales. Asimismo, debe repercutir en la temeridad el mayor merecimiento de pena celeris paribus de la imprudencia consciente. Cuando el sujeto actúa con imprudencia consciente, se deberá por tanto enjuiciar ya como temerario un aumento del peligro que rebase de manera no insignificante el riesgo permitido, mientras que, en el caso de un sujeto que actúa con imprudencia inconsciente la puesta en peligro provocada por el mismo – con las variaciones que resulten de las demás circunstancias que haya que tener además en cuenta – deben ser tan grande que la posibilidad de realización del tipo salte directamente a la vista.-

En cambio, el criterio de la infracción de un deber que hay que tomarse especialmente en serio posee tan poca relevancia autónoma como el deber de cuidado en la fundamentación de la imprudencia simple. Con el mismo sólo se puede querer hacer referencia o bien a la puesta en peligro no permitido de un bien jurídico de especial importancia (como la vida) o bien el grado especialmente elevado del peligro creado (a cuyo efecto también se pueden acumular varios peligros pequeños para formar un peligro grande). Se trata de criterios relevantes, pero los mismos  no agotan la problemática de la temeridad ni precisan revestirse de la terminología de la infracción del deber. ([92]).-

            En síntesis, en la conducta temeraria lo que hay es una grave infracción a las normas básicas de cuidado y se debe convenir que las conductas consignadas como agravantes en el segundo párrafo del art. 84 bis todas son temerarias ([93]), por lo que podría haberse sencillamente agravado el homicidio culposo producido por una conducción imprudente o negligente de un vehículo con motor causado por culpa temeraria, tal como lo hacía el art. 83.2 del Anteproyecto de Reforma Integral del Código Penal del 2014. La Exposición de Motivos es bastante esclarecedora sobre el particular.- §V.IX.-Cuando fueren más de una las víctimas fatales.

Aquí se repite el texto del último párrafo del art. 84 para lo cual valen las mismas consideraciones que se hicieron oportunamente.-

  • VI.-Lesiones culposas

La ley 27.347 (B.O 6/01/2017) modificó el art. 94 del C.P. e introdujo el art. 94 bis, siguiendo los mismo lineamientos adoptados para el homicidio culposo. De esta forma la norma del art. 94 queda acuñada de la siguiente forma: “Se impondrá prisión de un  mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial de dieciocho meses”.-

El art. 94 bis quedo redactado así: “Será reprimido con prisión de uno a tres años inhabilitación especial por dos a cuatro años, si las lesiones de los artículos 90 ó 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La pena será de dos a cuatro años de prisión si se verificase alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviere bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviere conduciendo en el exceso de velocidad de más de treinta kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas lesionadas ”.-

Como se aprecia las modificaciones en el art. 94 no son significativas con relación al anterior texto y todo lo relacionado con las lesiones producidas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor y las agravantes que se consignan en las diferentes circunstancias del segundo párrafo se agrupa en el nuevo art. 94 bis del similar contenido al art. 84 bis. De modo que corresponde la remisión a lo dicho con respecto al tratamiento del art. 84 bis.-

Simplemente basta señalar, coincidiendo con Tazza, que con respecto a la agravante del art. 94 bis en lo referente a la agravación por fuga o ausencia de socorro, en este supuesto especial al estar sólo lesionada y no muerta la víctima, la conducta omisiva del autor contribuye a acrecentar el riesgo de vida, de modo que es atinada y hasta justificada una disposición de tal talante en dicho sentido ([94]).-

En el supuesto de lesión leve la acción depende de instancia privada de acuerdo al art. 72 inc. 2.-

* Abogado egresado de UNC; Doctor en Ciencias Jurídicas Egresado de la Escuela de Posgrado de la UN de LM; Posgrado en Derecho Penal y Procesal Penal de la Facultad de Derecho de Ciencias Sociales de la UCC; Profesor de Derecho Penal I y II de la UNSL; Miembro titular de la Academia Nacional de Derecho de Córdoba (Secretaría Villa Mercedes -San Luis); Ex – Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional en la Primera Circunscripción de la ciudad capital de La Rioja; Ex – Juez de Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción de la ciudad capital de La Rioja; Ex – Juez de Cámara del Crimen en la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis; Colaborador en aportes sobre la Parte Especial para la Comisión encargada de elaborar un Anteproyecto de Código Penal de la Nación (Dec.678/12).2012/13; Integrante de la Comisión Redactora del Proyecto de Código de Procedimiento Penal para la provincia de San Luis en 1992; Co-director de la Revista de Doctrina de Derecho Penal de IJ International Legal Group; Colaborador de la Revista Electrónica El Dial.com; Colaborador de la Página de Internet terragnijurista.com.ar; Miembro del comité de redacción de la Revista de Derecho Penal y Criminología de Editorial La Ley; autor y co-autor de veinticinco libros referidos al fuero penal y autor de más de cincuenta artículos en revistas especializadas.

[1]  Expediente 962 – D – 965 de Antonio Hachen que fundamentalmente eleva las penas llevándolas de seis meses a cuatro años e inhabilitación de cinco a quince años y la prisión de uno a seis años e inhabilitación perpetua cuando el autor del delito lo hiciere conduciendo un vehículo de transporte público en servicio o cuando obrare bajo la influencia del alcohol o de cualquier droga cuyo consumo estuviere prohibido por la ley. Expediente 1080 – D – 95 de Orlando J. Gallo y Luis N. Polo que propone la elevación de  pena a uno y seis años de prisión para el caso del homicidio culposo. Expediente 3980 – D – 96 de Silvia V. Martínez quien propone la incorporación del art. 84 bis imponiendo prisión de cuatro a nueve años e inhabilitación especial o perpetua a quién provocare la muerte de una persona como consecuencia del uso de automotores en los siguientes casos: a) cuando condujere en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes; b) cuando condujere sin habilitación o con la habilitación suspendida o estando inhabilitada; c) cuando participare en la vía pública en competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores; d) cuando condujere con exceso de velocidad; e) cuando ingresare a una encrucijada con semáforo en luz roja o con derecho de paso prohibido; f) cuando cruzare las vías del tren sin tener paso expedito; g) cuando condujere en lugares no habilitados; h) en todo otra caso en que necesariamente debiera haber previsto que sus actos podrían causar a otro la muerte. Expediente 4949 – D – 96 de Esteban Martínez, Carmen N. Dragicevic, Lidia E. Mondelo, Rodolfo M. Grazia y Amalia Gudinio los que elevan la pena máxima a cuatro años de prisión. Expediente 5713 – D – 96 de Martín H. Illia eleva la pena de uno a ocho años e inhabilitación especial por seis a diez años. Expediente 5729 – D – 96 de José A. Cafferata Nores, Nilda C. Garré y Guillermo Aramburu quienes proponen una pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial de cinco a diez años y la pena se agrava  a prisión de uno a cinco años y de cinco a doce años de inhabilitación especial si fuera más de una las víctimas fatales o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor. Si concurrieran estas últimas dos circunstancias, la pena será de prisión de uno a seis años y de cinco a quince años de inhabilitación especial. Expediente 5601 – D – 96 de Carlos O. Menem y Miguel A. Pichetto quienes elevan la pena entre seis meses y seis años e inhabilitación especial de cinco a diez años. También en el Senado se han presentado Proyectos de Ley de similar factura (Cfme. “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal” Año V, número 8 C, Ed. Ad-hoc, Buenos Aires, 1999, ps. 689 y sgtes.).

[2]  TERRAGNI Marco “Homicidio y lesiones culposas” Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1979,  p. 37.

[3] FIGARI Rubén “Análisis reiterado de una cuestión vigente: ‘Delitos de transito’ en “Casuística  penal” Ed. Mediterránea, Córdoba, 1999. p. 135

[4]  BACIGALUPO Enrique “Derecho Penal. Parte general” 2º edición totalmente renovada y ampliada, Buenos Aires, 1999, p. 339

[5] DONNA Edgardo “Derecho Penal. Parte General”  “Derecho Penal. Parte General” t. V Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2008, p. 117.

[6] ZAFFARONI Eugenio “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, t. III, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2004, ps. 383/385.

[7]  TERRAGNI Marco “El delito culposo” Ed. Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, 1998, ps. 61 y sgtes.

[8]  FIGARI Rubén “Casuística… ” (ob. cit. p. 139)

[9]  ZAFFARONI Eugenio “Manual de Derecho Penal. Parte General” 6º edición, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2001, ps. 428 y sgtes).

[10]  EDWARS Carlos E. “Accidentes de tránsitos y otros delitos culposos. Análisis de la ley 25.189”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2000, p. 88.

[11]   Ídem (ob. cit. p. 89).

[12]  VILLADA Jorge  “Reformas al Código Penal argentino”, Ed. Nova Tesis, Buenos Aires, 2001, p.141.

[13] CREUS Carlos “Reformas en materia de delitos culposos (ley 25.189)” J.A., 2000 – II – 882/883.

[14] TERRAGNI Marco “Nuevos delitos de tránsito” L.L 7/ 02/2017

[15] TAZZA Alejandro “Homicidio culposo cometido con vehículo automotor ” L.L 22/02/2017

[16] En igual sentido TARRAGNI Marco “Nuevos delitos…” (ob. cit. L.L 7/02/2017)

[17] BUOMPADRE Jorge “Seguridad vial y Derecho Penal. Los nuevos delitos vinculados al tránsito automotor (Ley 27.347)”www.pensamientopenal.com.ar

[18]  Automotor para transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que excedan los mil kilogramos de pesos.

[19]  Vehículo automotor para el transporte de carga de más de 3500 kilogramos de peso total.

[20]  Automotor para transporte de carga de hasta 3500 kilogramos de peso total.

[21]  Motocicleta de hasta 50 c.c. de cilindrada y que no puede exceder los 50 km/h de velocidad. En contra REINALDI Víctor -TRUCONE BORGOGNO Santiago “Delitos Contra la Vida Humana Independiente” 4ª Edición, t 1, BALCARCE Fabián (Director) “Derecho Penal. Parte Especial. Libro de estudio” Ed. Advocatus, Córdoba, 2014, p. 134. Ya no es válida esta oposición ante el tenor de la nueva ley.

[22]  Todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar con tal que tenga motor.

[23]  Todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 c.c. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a los 50 km/h En contra REINALDI Víctor -TRUCONE BORGOGNO Santiago (ob. cit. p. 134). Ya no es válida esta oposición ante el tenor de la nueva ley.

[24] Vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor.

[25]TAZZA Alejandro “Homicidio culposo…” (ob. cit. LL 22/02/2017); GRISETTI Ricardo “Los llamados delitos viales. El nuevo art. 84 bis. y la denominada “culpa temeraria” ” LL Suplemento Penal y Procesal Penal Nº 1 Febrero 2017

[26] BUOMPADRE Jorge “Seguridad vial…” (ob. cit. www.pensamientopenal.com.ar)

[27]  LAJE ANAYA Justo “Sobre las consecuencias de pueden ocurrir cuando se deroga una norma jurídica, y en su lugar se sanciona otra. A propósito de la ley 25.189 sobre los delitos culposos” en “Estudios de Derecho penal”, t. I, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 2001, ps. 438/439.

[28] TERRAGNI Marco “Nuevos delitos…” (ob. cit. L.L 7/02/2017); también lo hace TAZZA Alejandro “Homicidio culposo…” (ob. cit. LL 22/02/2017) y BUOMPADRE Jorge “Seguridad vial …” (ob. cit. www.pensamientopenal.com.ar)

[29] BUOMPADRE Jorge “Seguridad vial …” (ob. cit. www.pensamientopenal.com.ar). Esta interpretación la vuelve a realizar con motivo del abordaje al tema de las “picadas” como se verá ut – retro

[30] Idem. (ob. cit. www.pensamientopenal.com.ar)

[31] §142. “(1) Un partícipe en un accidente de tráfico que luego de un accidente se aleje del sitio del accidente, antes de que él, 1. haya facilitado a favor de los otros participes y de los damnificados la identificación de su persona, de su automóvil y la manera de su participación por medio de su presencia y de la manifestación de que él ha participado en el accidente, o 2. haya esperado un tiempo adecuado según las circunstancias, sin que nadie haya estado dispuesto a efectuar las identificaciones será castigado con pena privativa de la libertad hasta tres años o con multa. (2) De acuerdo con el inciso 1 también será castigado un participe en el accidente que se haya alejado del sitio del accidente y no facilite inmediatamente las identificaciones posteriormente 1. después de haber vencido el plazo de espera (inciso 1, numeral 2) o lo haga 2. con justificación o con excusa (3) La obligación de facilitar posteriormente la identificación la cumple el partícipe del accidente al manifestarle al beneficiario (§ inciso 1 numeral 1) o a una inspección de policía cercana, que él ha estado involucrado en el accidente y si él indica su dirección, su residencia así como las placas y la localización de su vehículo y que él se mantiene a disposición por un tiempo razonable para él para la identificación sin demora. Esto no tiene validez cuando él con su comportamiento intencionalmente impida las identificaciones.  (4) El tribunal atenúa el castigo en los casos de los incisos 1 y 2 (§ 49 inciso 1) o puede prescindir de una pena según estos preceptos cuando el partícipe en el accidente facilite voluntaria y posteriormente (inciso 3) la identificación dentro de las 24 horas después de un accidente fuera del tráfico rodado, que tiene como consecuencia exclusivamente daño material insignificante (5) Partícipe en un accidente es toda persona cuyo comportamiento según las circunstancias pueda haber contribuido a la causación del accidente”.

[32] § 323 c. “Quien en casos de accidentes o de peligro público o necesidad no preste ayuda, pese a que es requerida, y le es exigible de acuerdo con las circunstancias, en especial cuando es exigible sin considerable peligro propio y sin lesión de otras obligaciones importantes, será castigado con pena privativa de la libertad hasta un año o con multa”.

[33] COSSIO consideraba que la norma diseñada por el llamado delito de fuga en el art. 331 era inconstitucional porque, como delito contra la administración de justicia, se obliga al autor del accidente denunciar el hecho ante la autoridad, lo que importa en definitiva declarar contra sí mismo (Cfme. COSSIO Raúl “Abandono de personas en caso de accidentes” LL 134-1419)

[34] Art. 422 bis: Será castigado por un encarcelamiento de ocho días a (un año) y de una multa de cincuenta o 500 [euros] o de una de estas penas solamente, aquel que se abstiene de ayudar o de proporcionar una ayuda a alguien expuesto a un peligro grave, sea que él mismo haya comprobado la situación de esta persona, sea que esta situación le sea descripta por los que solicitan su intervención. El delito requiere que absteniéndose podía intervenir sin serio peligro de sí mismo o para otro. Cuando él no comprobó personalmente el peligro a que se encontraba expuesta la persona a que hay que asistir, absteniéndose no podrá ser castigada cuando en circunstancias en las cuales ha sido invitado a intervenir podían hacerle creer la falta de seriedad de la llamada o a la existencia de riesgos. (La pena prevista en el apartado 1 será llevada a dos años cuando la persona expuesta a un peligro grave es menor de edad  o es una persona en situación de vulnerabilidad debido a la edad, a un estado de embarazo, a la enfermedad, a una lisiadura o de una deficiencia física o mental era aparente o conocida del autor de los hechos).

[35] Art. 189.1: “El usuario de la vía, en caso de accidente sea debido a su comportamiento, sin embargo, está obligado a parar y dar la asistencia necesaria a los que posiblemente hayan sufrido daños personales. 2. Las personas involucradas en un accidente deben aplicar todas las medidas adecuadas para salvaguardar la seguridad de la circulación y, en consonancia con este requisito, asegúrese de no alterará el estado de los lugares y los rastros dispersos útiles para la determinación de la responsabilidad… 5. Cualquier persona en las condiciones mencionadas en el apartado 1, no cumple con su deber de parar en caso de un accidente, con sólo daños a las cosas, que está sujeta a sanción administrativa para el pago de una suma de 294 euros a 1.174 euros. En este caso, si el acto tiene por resultado graves daños a los vehículos involucrados, tales que determinan la aplicación de la revisión prevista en el artículo 80, párrafo 7, se aplica la sanción de suspensión del permiso de conducir durante dos semanas a dos meses , en virtud del capítulo I, sección II del título VI…7. Cualquier persona en las condiciones mencionadas en el apartado 1, no cumpla con la obligación de proporcionar la asistencia necesaria a las personas heridas, será castigado con prisión de un año a tres años. Se aplica la sanción de suspensión del permiso de conducir por un período no inferior a un año y seis meses y no superior a cinco años, de conformidad con el Capítulo II, Sección II del título VI 8. Un conductor que se detiene y, si es necesario, proporcione asistencia a las personas que han sufrido lesiones personales, debe inmediatamente ponerse a disposición de la policía judicial, cuando del accidente derive el delito de homicidio o lesiones por negligencia, no está sujeto al arresto fijado para el caso de flagrante delito.

[36] Art. 589 bis: “Quien ocasiona por culpa la muerte de una persona con violación de las normas que regulan la circulación automovilística, es penado con la reclusión de dos a siete años. Quien, en la conducción de un vehículo a motor en estado de ebriedad alcohólica con una tasa de alcohol superior a 1,5 g. por litro (art. 186, párrafo 2, letra c, DL No. 285/92), o de alteración psicofísica por el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas (art. 187, DL No. 285/92), ocasiona por culpa la muerte de una persona es penado con la reclusión de ocho a doce años. La misma pena se aplica al conductor de un vehículo a motor que, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ejercitando la actividad de transporte de personas, de transporte de cosas, en la conducción de vehículos de carga superior a 3,5 toneladas, de automóviles de remolque que importe una carga de dos vehículos superiores a 3,5 toneladas, en la conducción de un autobús y de otros vehículos destinados al transporte de personas con una capacidad superior a ocho asientos, con exclusión del conductor, además de vehículos autoarticulados (art. 186 bis, inc.1, letras b), c) y d), DL 285), o cuando en estado de ebriedad con una tasa de alcohol superior a 0,8 e inferior a 1,5 g. por litro, ocasione por culpa la muerte de una persona (art. 186, inc.2, letra b), DL 285). Con excepción de lo previsto en el tercer párrafo, quien conduzca un automotor en estado de ebriedad con una tasa de alcohol superior a 0,8 e inferior a 1,5 g. por litro, ocasiona por culpa la muerte de una persona, es penado con reclusión de cinco a diez años. La pena prevista en el párrafo precedente se aplica también: 1) al conductor de un vehículo a motor que, conduzca en un centro urbano a una velocidad igual o superior al doble de la permitida y, como sea, no inferior a 70 km/h, o bien en calles extraurbanas a una velocidad superior de al menos 50 km/h respecto de aquella permitida, ocasiona por culpa la muerte de una persona; 2) al conductor de un vehículo a motor que, atravesando una intersección con semáforo en rojo o bien circulando de contramano, ocasiona por culpa la muerte de una persona; 3) al conductor de un vehículo a motor que, a continuación de una maniobra contraria el sentido de circulación en proximidad o en correspondencia con una intersección, curva o reductores de velocidad (lomos de burro) o al sobrepasar a otro medio en correspondencia con una travesía peatonal o de línea continua, ocasiona por culpa la muerte de una persona. En las hipótesis precedentes la pena se aumenta si el hecho es cometido por persona sin licencia de conducir o con licencia suspendida o revocada, o bien en el caso de un vehículo a motor de propiedad del autor del hecho y esté desprovisto de seguro obligatorio. En las hipótesis de los párrafos precedentes, cuando el evento no sea una exclusiva consecuencia de la acción u omisión del culpable, la pena es disminuida hasta la mitad. En las hipótesis de los párrafos precedentes, cuando el conductor ocasiona la muerte de más personas, o la muerte de una o más personas y lesiones a una o más personas, se aplica la pena que debería infligirse por la más grave de las violaciones cometidas hasta el triple, pero no puede ser superior a los dieciocho años”

Art. 589 ter: “Si en el caso del artículo 589 bis el conductor se da a la fuga, la pena es aumentada de uno a dos tercios, pero no puede ser inferior a cinco años”

Art. 590 bis: “La lesión personal grave o gravísima cometida en violación de las normas reguladoras de la circulación vial, con pena de reclusión de tres meses a un año en el primer caso, y en el segundo con pena de uno a tres años.”

Art. 590 ter: “La fuga del conductor en casos de lesiones personales cometidas en violación de las normas de circulación vial, se aumenta uno a dos tercios, pero no puede ser inferior a tres años.”

Art. 590 quater: “Cuando concurran las circunstancias agravantes de los artículos 589-bis, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafo, 589-ter, 590-bis, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafo, y 590-ter, la concurrencia de circunstancias atenuantes, distintas de las previstas en los artículos 98 y 114, no pueden considerarse equivalentes o predominantes en relación a estas y las disminuciones se operan sobre la cantidad de pena determinada con arreglo a las citadas circunstancias agravantes”

Art. 590 quinquies: “A los fines de los artículos 589-bis y 590-bis se entiende por carreteras extraurbanas las calles de las letras A, B y C del párrafo 2 del artículo 2 del decreto legislativo 30 de abril de 1992, n. 285, y por carreteras de un centro urbano las calles de las letras D, E, F y F-bis del mismo párrafo 2”

[37] Art. 128: “Cualquiera que omite prestar socorro a una persona que él herida o en peligro inminente de muerte, aunque, según las circunstancias, lo que se pudiera por él razonablemente exigir, cualquiera que impide de prestar socorro o lo obstaculiza en el cumplimiento de este deber, es castigado con una pena de prisión hasta tres años o con una pena pecuniaria”.

[38] TORIO LOPEZ Ángel “Aspectos de la omisión especial de socorro” ADP 1967, p. 5

[39] TERRAGNI Marco “Nuevos delitos” (ob. cit. LL 07/02/2017). TAZZA Alejandro coincide con esa apreciación “En cuanto a la exigencia de la fuga – por un lado – y de la omisión de socorro a la víctima – por el otro – que contiene esta disposición, daría la impresión que se confunden ambas hipótesis en una misma situación, esto es, el conductor se escape del lugar del hecho. Quizás podría distinguirse la fuga en tanto el autor del homicidio culposo intenta esconder su persona fugándose del lugar del hecho, mientras que el no intentar socorrer a la víctima podría entenderse como la ausencia completa de prestación de auxilio aún recurriendo a terceros, como podría ser la derivada de comunicación personal o telefónica a las agencias de salud o policiales dando cuenta del hecho. Tampoco merece nuestra aprobación la expresión “fuga ya que como bien se señala en la nota al art. 141 del Proyecto de 1960, que es la fuente de la figura del abandono de personas, la esencia de la fuga consiste en dificultar una investigación, que en todo caso representa un delito contra la administración de justicia. Lo correcto hubiese sido utilizar otra expresión más acorde con la situación. De todos modos, llámese fuga o ausencia de socorro, el hecho se vincula estrictamente con la figura del art. 106 del Código Penal, la que a modo de elemento negativo, no debe estar presente en todos sus caracteres, puesto que en tales casos sería de aplicación dicha norma que es más severa para el resultado muerte ocurrido como consecuencia de un previo abandono de persona. Aún así, sea que consideremos fuga, ausencia de socorro, privación de auxilio o escape del lugar del hecho, la situación debe ser medida en el caso concreto de acuerdo con las circunstancias de tiempo y de lugar, y analizarse incluso desde la perspectiva de la manda constitucional que prohíbe la autoincriminación…” (Cfme. TAZZA Alejandro “Homicidio culposo…” ob. cit. LL 22/02/2017)

[40] BUOMPADRE Jorge “Seguridad vial …” (ob. cit. www.pensamientopenal.com.ar). La negrita me pertenece

[41] Idem. “Seguridad vial…”(ob. cit. www.pensamientopenal.com.ar).

[42] TERRAGNI Marco (ob. cit. LL 07/02/2017)

[43] TAZZA Alejandro “Homicidio culposo…” (ob. cit. LL 22/02/2017). “Pero, en la hipótesis del art. 84 bis que estamos comentando, el sujeto pasivo de la infracción necesariamente debe estar muerto, razón por la cual resulta prácticamente imposible incurrir – como previene la norma – en el delito del art. 106 cuando el conductor provoca el accidente de tráfico realizando una conducta negligente, imprudente o antirreglamentaria. En todo caso, si hubiera alguna posibilidad de aplicación de esta última figura, ella estaría dada en aquellos casos en que la víctima muere como consecuencia del abandono o de la no prestación del auxilio, pero en tal caso, el resultado no sería una consecuencia de la conducción antirreglamentaria del automotor, sino del propio abandono a su suerte de la víctima, causado por el sujeto activo del delito” (Cfme. BUOMPADRE Jorge “Seguridad vial …” (ob. cit. www.pensamientopenal.com.ar).

[44] Art. 195.3: “Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.”

[45] MUÑOZ CONDE Francisco “Derecho Penal. Parte Especial” 11ª edición revisada y puesta al día conforme al Código Penal de 1995, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, p.283

[46] GÓMEZ RIVERO María “La regulación de los delitos de omisión del deber de socorro en el nuevo Código Penal ” L.L 1996

[47] Art. 117: “ 1º El que no salvara a otro de la muerte o de una lesión considerable, pudiendo hacerlo sin riesgo personal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, cuando:  1. el omitente estuviera presente en el suceso; o  2. cuando se le hubiera pedido su intervención en forma directa y personal.  2º Cuando el omitente, por una conducta antijurídica anterior, haya contribuido a que se produjera el riesgo, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta dos años o multa”.

[48] Art. 119: “1º El que:  1. Expusiera a otro a una situación de desamparo; o  2. Se ausentara, dejando en situación de desamparo a quien esté bajo su guarda o a quien, independientemente del deber establecido por el artículo 117, deba prestar amparo, y con dicha conducta pusiera en peligro su vida o integridad física, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.  2º Cuando la víctima fuera hijo del autor la pena podrá ser aumentada hasta diez años.  3º Cuando el autor, antes de que se haya producido un daño, voluntariamente desviara el peligro, la pena prevista en los incisos 1º y 2º podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67. Cuando el peligro haya sido desviado por otras razones, bastará que el autor haya tratado voluntaria y seriamente de desviarlo”.

[49] Art. 126: “El que omite prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peli-gro su vida o su salud, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años”.

[50] Art. 274: “El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36 inciso 7).  Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7)”.

[51] Art. 255: “Al conductor de un vehículo cualquiera o jinete que deje en estado de abandono, sin prestarle ni facilitarle asistencia a la persona a quien lesionó sin dolo, o dejare de avisar inmediatamente a la autoridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de treinta a sesenta días multa”.

[52] Art. 256: “Al que omita auxiliar a una persona que por cualquier circunstancia, estuviese amenazada de un peligro, cuando pudiera hacerlo sin riesgo alguno, o al que no estando en condiciones de llevarlo a cabo, no diere inmediato aviso a la autoridad, se le impondrán de tres a seis meses de prisión y de treinta a sesenta días multa”.

[53] Art. 490: “El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas, será penado: 1.º Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios, cuando el hecho importare crimen. 2.° Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando importare simple delito.”

[54] Art. 492: “Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas. A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o autorización que los habilite para conducir vehículos, por un período de uno a dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen, y de seis meses a un año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carné, permiso o autorización.”

[55] Art. 494: “Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales:… inc.14 El que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio”.

[56] Art. 117: “Se impondrá prisión de seis (6) meses a ocho (8) años, a quien por culpa mate a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor del homicidio culposo también se le impondrá inhabilitación de uno (1) a cinco (5) años para el ejercicio de la profesión, el oficio, arte o la actividad en la que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además, la inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos, por un período de cinco (5) a diez (10) años. Se impondrá pena de prisión de tres (3) a quince (15) años e inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, por un período de cuatro (4) a veinte (20) años, a quien, por culpa y por medio de un vehículo, haya dado muerte a una persona, encontrándose el autor bajo las condiciones establecidas para la conducción temeraria, conforme se dispone en los incisos b), c) y d) del numeral 107 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea mayor a cero coma setenta y cinco (0,75) gramos de alcohol por cada litro de sangre. Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, será de diez (10) años y el máximo podrá ser hasta de treinta (30) años. Cuando se imponga una pena de prisión de tres (3) años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad, por una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de trescientas ochenta (380) horas a mil ochocientas (1800) horas de servicio, en los lugares y la forma señalados en el artículo 71 ter de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas”

[57] Art. 142: “El que pusiere en grave peligro la salud o la vida de alguien, al colocarlo en estado de desamparo físico, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse a sí misma, y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de seis meses a tres años. La pena será de prisión de tres a seis años, si a consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de seis a diez años de prisión”.

Art. 144: “Quien encuentre perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o amenazada de un peligro cualquiera y omita prestarle el auxilio necesario según las circunstancias, cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, será reprimido con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993. El juez podrá aumentar esta sanción hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción. (Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)”

[58] Art. 374 “Para la imposición de la pena, en las infracciones de tránsito, se considerarán las siguientes circunstancias: …3. La persona que ocasione un accidente de tránsito y huya del lugar de los hechos, será sancionada con el máximo de la pena correspondiente a la infracción cometida”.

[59] Art. 153: “La persona que abandone a personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad o a quienes adolezcan de enfermedades catastróficas, de alta complejidad, raras o huérfanas, colocándolas en situación de desamparo y ponga en peligro real su vida o integridad física, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Las lesiones producto del abandono de persona, se sancionarán con las mismas penas previstas para el delito de lesiones, aumentadas en un tercio. Si se produce la muerte, la pena privativa de libertad será de dieciséis a diecinueve años”.

[60] Art 139: “Quien abandonare a un niño menor de doce años, o a una persona incapaz de bastarse a sí misma, por enfermedad mental o corporal o por vejez, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será castigado con uno a tres años de reclusión. Si a consecuencia del abandono resultare la muerte del abandonado, o se hubiere puesto en grave peligro la vida del mismo, o se le hubiere causado lesión o enfermedad también grave, la sanción será de tres a seis años de reclusión, si el hecho no constituyere un delito de mayor gravedad”.

[61] Art. 147 – E.-: “El que mediante la conducción temeraria de vehículo de motor transgrediere las normas de seguridad vial, poniendo en peligro la vida o la integridad física de las personas, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, e inhabilitación al derecho de conducir vehículos por igual tiempo. Para los efectos del inciso anterior, se considerará conducción temeraria: manejar en estado de ebriedad o bajo los efectos de las drogas que limiten la capacidad de conducir; disputar la vía entre vehículos; realizar competencias de velocidad en la vía pública, sin previo permiso de la autoridad competente. Esta sanción se agravará hasta en una tercera parte del máximo establecido, cuando se realizare mediante la conducción de vehículos de transporte colectivo o de carga pesada”.

[62] Art. 175: “El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa. En la misma pena incurrirá quien impedido de prestar socorro, no solicitare con urgencia auxilio ajeno. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a cien días multa”.

[63] BUOMPADRE Jorge “Seguridad vial …” (ob. cit. www.pensamientopenal.com.ar).

[64] TAZZA Alejandro “Homicidio culposo…” (ob. cit. LL 22/02/2017)

[65] In extenso BUOMPADRE Jorge “Seguridad vial …” (ob. cit. www.pensamientopenal.com.ar).

[66] Idem. “Homicidio culposo… “ (ob. cit. LL 22/02/2017)

[67] In extenso BUOMPADRE Jorge “Seguridad vial …” (ob. cit. www.pensamientopenal.com.ar).

[68] En contra idem. “Seguridad vial …” (ob. cit. www.pensamientopenal.com.ar).

[69] TAZZA Alejandro “Homicidio culposo …” (ob. cit. LL 22/02/2017)

[70] BUOMPADRE Jorge “Seguridad vial …” (ob. cit. www.pensamientopenal.com.ar).

[71] En base a mi trabajo “Más consideraciones sobre los denominados delitos de tránsito” www.rubenfigari.com.ar

[72] NAGER Horacio “Delitos contra la seguridad del tránsito y los peligros concretos del “moderno derecho penal”” el Dial DCE96

[73] BENITEZ Víctor “Delitos contra la seguridad del tránsito art 193 bis de Código Penal Capítulo II del Título VII del Libro segundo del Código Penal” www.pensamientopenal.com.ar

[74] TENCA Adrián “La punibilidad de las pruebas de velocidad (picadas): un error de política criminal” DJ 2008-II, 1215-Antecedentes Parlamentarios 2008 – 531

[75] CONTI Néstor  “Seguridad del tránsito: ¿un nuevo bien jurídico?. A propósito de la criminalización de las “picadas ilegales”” DJ 2008-II-745; LL 2008 – D – 818

[76]TAZZA Alejandro “Picadas ilegales: la creación de un delito contra la seguridad del tránsito vehicular” LL 2008- C- 972 y Antecedentes Parlamentarios 2008-521. BUOMPADRE         Jorge “Actividades peligrosas relacionadas con la conducción de un vehículo automotor (la reforma penal de la ley 26.362)” el Dial DCE4A. Lo reafirma en “Seguridad vial…” (ob. cit. www.pensamientopenal.com.ar)

[77] TAZZA Alejandro “Homicico culposo …” (ob. cit. LL 22/02/2017)

[78] Idem “Picadas ilegales …” (ob. cit. LL 2008 – C – 972)

[79] CONTI Néstor (ob. cit. LL 2008 – D – 818)

[80] BUOMPADRE Jorge “Actividades peligrosas…” (ob. cit. el Dial DCE4A); TAZZA Alejandro “Picadas ilegales …” (ob. cit. LL 2008 – C – 972)

[81] TAZZA Alejandro  (ob. cit. LL 2008 – C – 972)

[82] BUOMPADRE Jorge “Seguridad vial…” (ob. cit. www.pensamientopenal.com.ar)

[83] Idem. “Seguridad vial…” (ob. cit. www.pensamientopenal.com.ar)

[84] BUOMPADRE Jorge “Actividades peligrosas relacionadas… (ob .cit. el Dial DCE4A.); BENITEZ Víctor “Delitos contra la seguridad del tránsito…” (ob. cit. www.pensamientopenal.com.ar). En contra TAZZA Alejandro el peligro debe ser concreto “Picadas ilegales …” (ob. cit. LL 2008 – C – 972)

[85] BUOMPADRE Jorge “Seguridad vial…” (ob. cit. www.pensamientopenal.com.ar)

[86] TAZZA Alejandro “Picadas ilegales …” (ob. cit. LL 2008 – C – 972)

[87] D`ALESSIO Andrés (Director) DIVITO Mauro (Coordinador) “Código Penal de la Nación. Comentado y anotado” 2ª edición actualizada y ampliada, t. II Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 945.

[88] Idem. (ob. cit. t. II p. 949).-

[89] BUOMPADRE Jorge “Actividades peligrosas relacionadas… (ob .cit. el Dial DCE4A.)

[90] Art. 379: “1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro”.

[91] LUZON PEÑA Diego – Manuel “Derecho Penal .Parte general” 3º ed. ampliada y revisada, Ed. B de F Buenos Aires-Montevideo, 2016 ps. 484/485

[92] ROXIN Claus “Derecho Penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito”, t. I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, ps. 1024/1028

[93] “En una palabra, el concepto de culpa temeraria viene a ser … un concepto jurídico indeterminado, de carácter normativo, abarcativo de todas las demás formas de culpa previstas en el 2do. párrafo del art. 84 bis del Código penal. Por lo tanto, por un lado será el Ministerio Público el encargado de aportar al proceso los elementos de prueba de la conducción del vehículo con motor “con culpa temeraria” (constancia del test de alcoholemia, toma fotográfica del automóvil, el acta en la que conste el exceso de la velocidad, testimonios, etc.) y, por otro lado, será el juez quien decida, a través de un juicio de valoración ex post, tener por acreditado o no en el proceso respectivo la concurrencia de este elemento agravatorio del delito. Como se ve, este novedoso factor de agravación del homicidio y las lesiones imprudentes, implicará más problemas que soluciones en la determinación de la hipótesis legal. Como dijimos, una fórmula innecesaria e inútil.” (Cfme. BUOMPADRE Jorge “Seguridad vial …” ob. cit. www.pensamientopenal.com.ar) la negrita me pertenece

[94] TAZZA Alejandro “Homicidio culposo … “ LL (ob. cit. 22/02/2017)

Publicado en elDial DC22C3; Revista de Derecho Penal y Criminología año VII número 5, Junio 2017; www.terragnijurista.com.ar