Fin del avenimiento (art. 132. C.P.)

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Por Rubén E. Figari (*)

Cuando la ley 25.087 introdujo el avenimiento en el art. 132 del C.P., se lo concibió como una novedad legislativa y como la primera admisión de la conciliación en materia penal, sustituyendo – aunque no excluyéndolo – al matrimonio con la víctima para que se diera la eximente de pena que anteriormente alojaba la previsión legal.-

En los Antecedentes Parlamentarios se aducía que: “Se elimina la eximente de pena por matrimonio con la víctima, sólo justificable en el marco conceptual en el cual el bien jurídico protegido era la honestidad en términos tradicionales de tener relaciones sexuales fuera del matrimonio. Por otra parte, esta eximente ha llevado a situaciones de abuso, donde la víctima resultaba sometida a matrimonios indeseados. Asímismo, se equiparaba simbólicamente la pena de prisión con el matrimonio…la sustitución del matrimonio por el avenimiento, judicialmente controlado y aprobado, que debe dar lugar a la extinción de la acción penal en forma inmediata, o luego de un período de prueba, mantiene en la anterior posibilidad de un final no punitivo, sólo que con otra base que se ha reducido indebidamente, a una relación personal preexistente, cuando nada justifica semejante condicionamiento, pues también pueden existir otras circunstancias que hagan deseable a la víctima un final no punitivo…” ([1]).-

“Avenir” de acuerdo al Diccionario de la Real Academia, significa: concordar, ajustar las partes discordes; componerse o entenderse bien, ponerse de acuerdo.-

Esta modalidad de acuerdo debía partir de la víctima mayor de 16 años hacia el imputado con el fin de que el conflicto pueda resolverse en libertad e igualdad de condiciones para el beneficio de aquélla, en la medida que haya existido entre ambas partes una relación afectiva preexistente y sujeta a la valoración del juez, quien será, en definitiva, el que decida sobre la conveniencia o no de la aplicación del instituto. Este supone un trabajo de mediación y recomposición de vínculos entre el agresor y el damnificado/a (inclusive sus familias respectivas).-

Si la víctima es menor de 18 años y mayor de 16, debía ser asistida por un representante legal, éstos podían ser los representantes naturales – padres – o legales – tutor, como así también – si hubiesen asistido al menor – autoridades de organismos públicos o privados, quienes podrián estar presentes en las audiencias o bien prestar su conformidad al respecto.-

La propuesta en cuestión debía haber sido libremente formulada por la víctima. Para algunos ello significa que se trataba del resultado o la consecuencia de un hecho voluntario, es decir, ejecutado con discernimiento, intención y libertad, de acuerdo a lo estipulado por los arts. 897, 921, 922 y c.c. del C.C. ([2]). Por su parte, AROCENA cita la opinión contraria de TRAVALLINI de AZCONA, quien afirma que la libertad a que alude la disposición no puede equipararse rasamente con los requerimientos civiles del consentimiento válido (arts. 921 y s.s. del C.C.), ni considerársela excluida sólo cuando la víctima es obligada mediante amenazas, cuando actúa incursa en error o ignorancia o si el consentimiento es prestado por personas que por su menor edad o sus condiciones no pueden consentir válidamente ([3]).-

Tanto de la ley como de los Antecedentes Parlamentarios no se deducía expresamente ni se establecía una regla precisa sobre el contenido de este nuevo instituto, es decir, acerca de lo que podía consistir la propuesta de la víctima. Situación sobre la cual ha habido algún desacuerdo entre los autores que han abordado el tema.-

Así, por ejemplo, LAJE ANAYA sostiene que la única propuesta a formular se traduce en una de carácter matrimonial que parte de la mujer víctima destinada a un especial imputado ([4]) – se obvia el término “mujer” debido a la introducción en el C. C. del matrimonio igualitario –.-

CREUS-BUOMPADRE, por su parte expresan que: “La ley no regula el contenido del “avenimiento” con lo que, desde luego no queda excluido el matrimonio de los sujetos del delito ([5]).-

REINALDI admite que la propuesta a formularse puede ser el matrimonio, en caso de participación delictiva múltiple, la víctima podrá celebrarlo con uno solo de los intervinientes en el hecho que sea distinto al suyo – aquí valen las mismas acotaciones que se hicieron al exponer la opinión de LAJE ANAYA –. “Ello, sin perjuicio de que con los demás en otros aspectos, como los indemnizatorios. Esta posibilidad que la norma anterior no brindaba al que no se casara con la ofendida es, tal vez la diferencia más pronunciada que se advierte entre esta norma y la actual” ([6]).-

PANDOLFI incluye en el avenimiento a una propuesta exclusivamente económica o incluso el establecimiento de una relación connubial estable, con o sin matrimonio ([7]).-

Le asiste razón a AROCENA cuando puntualiza que el legislador tuvo como intención y plasmó en la norma la eliminación del eximente por matrimonio con la víctima, para sustituirla por un instituto composicional entre autor y víctima que permita una mejor satisfacción de los intereses de ésta a través de cualquier medio – no sólo el matrimonio – eficaz a tal fin ([8]).-

La ley no impone pautas sobre el contenido del avenimiento, por lo que puede ser cualquiera, en la medida que no sea ilícito o inmoral y no hay impedimento en que se pacten indemnizaciones pecuniarias u otros modos de compensación ([9]).-

De hecho, queda descartado el perdón liso y llano porque el mismo no es posible ni siquiera en el caso de los delitos de acción privada (art. 73 del C. P.) ([10]).-

La propuesta debía ser formulada al imputado, según la norma, refiriéndose a aquél que ha atacado la integridad sexual de quien tenía con la víctima una relación de carácter afectivo preexistente o existente al momento de la comisión del hecho. Es obvio que con ello quería vincularse en la institución a personas conocidas o más o menos conocidas. Así se ha dicho que se circunscribe a una persona a la cual se está ligado, vinculado por sentimiento que traducen una determinada unión espiritual permanente, rota o quebrantada por el conflicto que ha creado el imputado por la comisión del delito. En este sentido, el avenimiento deberá concretarse, por ejemplo, con el concubino, con el novio o prometido, hayan vivido o no hubiesen vivido bajo un mismo techo” ([11]). Relación afectiva, amorosa, noviazgo, romance, concubinato, matrimonio, sin que tenga mayor importancia el tiempo de duración de dicha relación.-

De lo dicho se desprende que la propuesta tal como lo consignaba la ley “podrá excepcionalmente” ser aceptada por el tribunal no sólo cuando haya sido libremente formulada en condiciones de plena igualdad con una comprobada relación afectiva preexistente, sino que aquél considere que es el modo más equitativo de armonizar el conflicto con el mejor resguardo del interés de la víctima ([12]).-

Esto pone a las claras que en definitiva es el juez el que debe valorar la propuesta. En este sentido éste puede asesorarse con expertos en la materia o persona de confianza de las partes ([13]). Asimismo, el juez podrá rechazar “in limine” la petición cuando ésta no cumpla con los extremos objetivos exigidos por el tipo – por ejemplo, si la víctima no tiene dieciséis años – en este caso podrá hacerlo por decreto, pero si existiera otro tipo de causa, como ser que el avenimiento sea inconveniente para los intereses del menor, es aconsejable que se exteriorice mediante un auto.-

La propuesta de avenimiento podía interponerse en cualquier instancia y en caso de que se haga lugar a las propuestas, la acción penal quedará extinguida y se podrá disponer la suspensión del juicio a prueba, de lo contrario se ordenará el archivo.-

En caso de arribarse a un avenimiento – como se ha dicho ut- supra – una de las alternativas que proponía la ley, además de la extinción de la acción penal, era del supuesto de la suspensión del juicio a prueba, al hacer mención de lo consignado por los arts. 76 ter y 76 quater del C.P.. Pero en este último caso se adviertía un problema porque bien se sabe que ésta institución se utiliza en aquéllos delitos cuya pena máxima no supere los tres años de prisión; y los ilícitos que contempla el capitulo “Delitos contra la integridad sexual”, evidentemente superan ese máximo de pena. La pregunta surge naturalmente de cómo se armonizaba dicha incongruencia. Hay quienes sostienen que esto lleva a pensar dos cosas: a) al legislador no le preocupa el límite de los tres años que se fijan en el párrafo primero del 76 bis, pues los delitos de esta ley superan ese límite; b) que la efectividad de la “suspensión del juicio a prueba” puede concretarse aunque el imputado no haya solicitado esa suspensión. Incluso se cuestionaba la constitucionalidad del artículo, puesto que el legislador nacional ha avanzado aquí sobre la regulación de la acción procesal, excediendo sus posibilidades.-

Otros indicaban que la voluntad del legislador, la cual ha querido que se permita la suspensión del juicio a prueba en los delitos que contiene una escala penal máxima de quince años de prisión, tira por tierra los argumentos en los cuales se limita la suspensión a los delitos correccionales. La voluntad del legislador es la de tener un medio más idóneo para la resolución de conflictos, evitando la condena y permitiendo el descongestionamiento de la función judicial en un marco más amplio.-

También se planteaba una cuestión respecto a la pluralidad de agentes intervinientes en el hecho – delitos designados en el art. 132 –. Hay hipótesis que han interpretado que la extinción de la acción penal beneficia  a quien ha participado en el avenimiento, en tanto que la suspensión del juicio a prueba es para los copartícipes ([14]). En realidad, era más ajustado a derecho y de conformidad con las finalidades del instituto que la extinción de la acción se haga extensiva a todos ([15]). “Si el menor ya no desea el proceso, carece de sentido que continúe para los que intervinieron en el hecho. O el proceso termina para todos o continúa para todos” ([16]).-

En su momento se dijo que el instituto era perfectible pero no se puede soslayar que inicia un camino de naturaleza composicional en estos delitos contra la integridad sexual que reivindican el papel esencial que tiene la víctima en estos sucesos y que no obstante la propuesta que puede ser efectuada por ésta, el sistema queda relegado a la decisión judicial, la cual en definitiva valorará lo que estime más conveniente para los intereses del sujeto pasivo de la relación delictual. “En definitiva esto nos dice que sigue siendo el juez la autoridad que decide” ([17]).-

Hasta aquí un somero racconto de las significancias del contenido del art. 132 sobre el avenimiento.-

Pero es a partir de la muerte de Carla Figueroa ([18]) quien se había avenido con su violador y padre de su hijo, donde se pone en jaque el instituto e inmediatamente legisladores presentan diversos proyectos para la derogación del avenimiento – ocho en la Cámara de Senadores e igual cantidad en la Cámara de Diputados –.-

Por ejemplo, la Senadora Iturrez de Cappellini propone la siguiente redacción: art. 132 “En los delitos previstos en los artículos 119: 1º,2º,3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas”. En sus fundamentos destaca el caso de Carla Figueroa como detonante de la cuestión y remarca que la Convención de Belem Do Pará para “Prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” o la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” cuenta con legislación como la 26.485 “Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales”, que a todas luces resulta contrarias al avenimiento. Luego realiza la exposición de una serie de estadísticas para apoyar su decisión.-

El Senador Di Perna y la Senadora Escudero esbozan una solución similar.-

El Senador Filmus propone idéntica redacción para derogar la figura del avenimiento sustentándose en una relación histórica de cómo funcionaba el art. 132 a partir del Código de 1921, cómo se reforma el mismo agregando que: “Es de común conocimiento que la mayor parte de los delitos sexuales se producen en el seno de las relaciones de familia, en vínculos de convivencias permanentes o accidentales, y en relaciones afectivas. En todos los casos la mayoría de las víctimas son las mujeres y las niñas, y en menor medida los niños. Tan es ello así, que el propio Código establece una agravante para los casos en que tales delitos hayan sido cometidos por quienes ostenten una relación de poder, autoridad o dependencia con respecto a la víctima. Una primera observación al texto vigente, pone en evidencia que, existiendo “avenimiento” quedarían impunes los casos de violaciones maritales, los abusos sexuales perpetrados por padrastros, etc. Evidentemente se produce una revictimización, ya que la mujer o niña perjudicada puede ser fácilmente inducida, por los lazos afectivos y/o familiares preexistentes, a aceptar que el ofensor sea exculpado en vez de castigado. Cómo puede pensarse que una persona que ha sido sometida sexualmente puede adoptar decisiones en situación de igualdad y plenamente libres frente a su agresor? Cómo considerar que ello es posible cuando, además, la unen a él lazos afectivos preexistentes?… De alguna manera este avenimiento constituye una rémora de los conceptos machistas imperantes en la sociedad hasta que comenzaran a visualizarse los cambios producidos por la mirada de género”. Luego invoca los Tratados y la ley 26.485.-

Parece ser que los argumentos más fuertes invocados en contra de la aplicación del avenimiento son la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – ratificada por la ley 24.632 – cuya jerarquía constitucional posee media sanción de la Cámara de Diputados y la ley 26.485 de violencia contra la mujer y su decreto reglamentario Nº 1.011/2010.-

Precisamente el avenimiento no se condice con el compromiso asumido por el Estado Nacional en el primer párrafo del art. 7 y sus incisos ([19]). “La obligación internacional asumida no puede ser disponible por los particulares, mediante un instituto consagrado normativamente. En especial cuando dicha obligación comprende entre otras…la de modificar o abolir leyes vigentes y prácticas jurídicas que respaldan la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer. De no ser así, el avenimiento se convertiría más que en un instituto que protege el interés de la mujer en uno que premia al agresor. Ello por cuanto, como se destacara, resulta una creación normativa que requiere de manera previa que se ejerza violencia sobre la mujer” ([20]).-

Otro de los argumentos invocados son los contenidos en la ley 26.485 en especial el art. 6 inciso a) ([21]) y art. 28 última parte ([22]).-

Entonces en base al principio de que una ley posterior deroga a la anterior, de hecho la ley 25.485 derogaría tácitamente la 25.087 en lo atinente al art. 132 del C.P. ([23]). De todas formas el Congreso de la Nación dio sanción a la ley 26.738 que deroga el instituto del avenimiento para los delitos sexuales a través de la modificación del artículo 132 del Código Penal.-

Lo que aparece algo desdibujado o al  menos un poco extraño es que el avenimiento, de ser un modelo composicional de la resolución del conflicto, pasa a ser denostrado por una decisión judicial inconveniente que trajo aparejado un hecho trágico. Siempre se dijo que el avenimiento era un instituto de aplicación excepcional y que quedaba, su aplicación, a la última decisión de los jueces. Es obvio, que en el caso que motivó toda esta “movida”, de acuerdo a los antecedentes con que contaban los magistrados, la mayoría tomó la decisión incorrecta.-

No voy a defender la redacción del art. 132, porque como bien se sabe presenta algunas falencias y tiene características peculiares que impiden considerarlo como una forma de conciliación pura, en que las partes tienen amplias facultades para la resolución de sus conflictos como así también que está restringido a determinados delitos que taxativamente enuncia. Con lo que discrepo es con la forma en que se realizan estos cambios, es decir, normalmente precedidos de hechos concretos – en este caso de suma gravedad – que se han ventilado en la justicia y han tenido una profusa propagación mediática y es cuando el legislador espasmódicamente reacciona de la manera que lo hizo, con una avalancha de proyectos propugnando la derogación del avenimiento. ¿Desde 1999 hasta la fecha no se podría haber hecho algo al respecto para prevenir situaciones de vulnerabilidad de la mujer?.-

No caben dudas de que los paradigmas utilizados en 1999, cuando se introdujo el instituto mediante la sanción de la ley 25.087, han mutado ostensiblemente y que sin duda el modelo composicional parece haber conspirado en contra de la mujer en los casos de abusos sexuales, por ello adquiere real relevancia la Convención de Belem Do Pará y la ley 26.738 que protege las facetas de la vida en sociedad de la mujer, quien últimamente se ve agredida en forma constante, basta ver las crónicas policiales en cuanto a los delitos de femicidio, por ejemplo.-

De modo que un instituto como el avenimiento que en su momento, a pesar de todo, representó una propuesta superadora al antiguo art. 132 y  “un evidente seguimiento a las nuevas tendencias criminológicas de darle mayor protagonismo a la víctima en el derecho penal” ([24]), hoy día ya no lo es y por consiguiente cae de maduro su derogación.-

 


(*) Profesor de Derecho Penal I y II de la Carrera de Abogacía de la U.N.S.L; Posgrado en Derecho Penal y Procesal Penal; Miembro titular de la Academia Nacional de Derecho de Córdoba (Secretaría Villa Mercedes); Autor de numerosos libros y artículos especializados en Derecho Penal.

[1] Antecedentes Parlamentarios p.1617

[2] LAJE ANAYA Justo “La bendición judicial, el casamiento con la ofendida y el flamante artículo 132 del C.P.” en “Estudios de Derecho Penal” t. I, Ed. Lerner, Córdoba, 2001, p. 551; CLEMENTE José “Abusos sexuales” Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 2000, p. 155 y DONNA Edgardo “Delitos contra la integridad sexual” 2ª edición actualizada, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 202.

[3] AROCENA Gustavo “Delitos contra la integridad sexual” Ed. Advocatus, Córdoba, 2001, p. 187. citando a TRAVALLINI de AZCONA Mónica “Las desavenencias de un avenimiento – a propósito del nuevo artículo 132 del C.P.” en “Pensamiento Penal y Criminológico”, año II, nº 2, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2001. 

[4] LAJE ANAYA Justo (ob. cit. p. 553)

[5] CREUS Carlos- BUOMPADRE Jorge “Derecho Penal. Parte Especial” t. I, 7ª edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 268.

[6] REINALDI Víctor “Los delitos sexuales en el Código Penal argentino. Ley 25.087” 2ª edición actualizada, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 2005, p. 299.

[7] PANDOLFI Oscar “Delitos contra la integridad sexual (ley 25.087)” Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1999, p. 128.

[8] AROCENA Gustavo (ob. cit. p. 189)

[9] BREGLIA ARIAS Omar- GAUNA Omar “Código Penal y leyes complementarias. Comentado y anotado” 6ª edición actualizada y ampliada,  t. I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 1126.

[10] REINALDI Víctor (ob. cit. p. 299); AROCENA Gustavo (ob. cit. p. 189) ; LAJE ANAYA Justo (ob. cit. p. 546); CLEMENTE José (ob. cit. p. 156)

[11] LAJE ANAYA Justo (ob. cit. p. 548)

[12] “…El considerar como condición necesaria que el avenimiento de la víctima haya sido realizado en condiciones de plena igualdad y libremente expresado soslayan la potencial desigualdad entre víctima e imputado, neutraliza cualquier exageración de sus pretensiones y resta posibilidad de la privatización del derecho, acentuando la participación estatal en la solución de conflictos. Asimismo, elimina cualquier posible actuación abusiva del imputado. Creemos que de este modo, se satisface la pretensión punitiva del Estado, como así también se toma en cuenta el reclamo de la víctima de que se atiendan sus intereses, recurriendo a una alternativa legítima cual es la de participar, decidiendo el conflicto de acuerdo a los puntos de vista de los protagonistas” (Antecedentes Parlamentarios p. 1617)

[13] Idem (ob. cit. p. 1617)

[14] GAVIER Enrique “Delitos contra la integridad sexual” Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1999, p. 109; ESTRELLA Oscar “De los delitos sexuales” Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 270; ESTRELLA Oscar – GODOY LEMOS Roberto “Código Penal. Parte Especial. De los delitos en particular” 2ª edición t. I, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 557.

[15] FIGARI Rubén “Delitos de índole sexual. Doctrina nacional actual” 2ª edición actualizada y ampliada, Ed. S & S, Río Cuarto, 2011, p. 551.

[16] BUOMPADRE Jorge “Derecho Penal. Parte Especial” t. I, 2ª edición actualizada, Ed. Mave, Corrientes, 2003, p. 467; PARMA Carlos “Delitos contra la integridad sexual” Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1999, p. 43; CASTRO Alicia “El avenimiento (C.P. 132): ¿Incorporación al Código Penal de un modelo composicional de resolución de conflictos? Algunas consideraciones…” en “Temas del Derecho Penal argentino” FERRARA Juan (director), SIMAZ Alexis (coordinador), Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 458; DONNA Edgardo (ob. cit. p. 203) aunque la eximición la asimila al perdón. BREGLIA ARIAS Omar – GAUNA Omar (ob. cit. p. 1125)

[17] PARMA Carlos (ob. cit. p. 44)

[18] 1- “El pedido de avenimiento formulado por la víctima de una agresión sexual con fundamento en el matrimonio contraído con su agresor es procedente, en tanto se verifica los requisitos necesarios según el art. 132 del Cód. Penal, y la propuesta resulta el modo más equitativo de armonizar el conflicto existente, no solamente en resguardo del interés de la víctima sino además del hijo que ambos tuvieron antes del ataque (del voto del Dr. Flores)” (Trib. IMPUGNACIÓN PENAL, Santa Rosa, 2011/12/02 –T.M.J. (F.C.-Querellante s/impugnan rechazo de avenimiento)- DFyP 2012-95 con nota de Juan José de Oliveira.

2- “El pedido de avenimiento formulado por la víctima de un ataque sexual con fundamento en el hecho de haber contraído matrimonio con su agresor resulta procedente, toda vez que se encuentren reunidos los requisitos exigidos por el art. 132 del Cód. Penal y se ha verificado que la unión celebrada deviene de un afecto real y de la voluntad de ambos de convivir con el hijo que tuvieron antes de la agresión y no una mera estrategia procesal para eludir un reproche penal (del voto del Dr. Jensen)”. (Trib. IMPUGNACIÓN PENAL, Santa Rosa, 2011/12/02 –T.M.J. (F.C.-Querellante s/impugnan rechazo de avenimiento)- DFyP 2012-95 con nota de Juan José de Oliveira.

3- “El pedido de avenimiento formulado por la víctima de un ataque sexual, con fundamento en el hecho de haber contraído matrimonio con su agresor es improcedente, si el consentimiento brindado por aquélla no es formulado con libertad, toda vez que su difícil historia de vida – su madre fue asesinada por su padre cuando era una niña y tuvo un hijo con el imputado a temprana edad – la colocan en una evidente situación de vulnerabilidad e inferioridad respecto de su victimario (del voto en disidencia del Dr. Balaguer)”. (Trib. IMPUGNACIÓN PENAL, Santa Rosa, 2011/12/02-T.M.J. (F.C. -Querellante s/impugnan rechazo de avenimiento)- DFyP 2012-95 con nota de Juan José de Oliveira.

[19] Art. 7: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”

[20] CUETO Mauricio “El avenimiento y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” en “Revista de Derecho Penal y Criminología” ZAFFARONI Eugenio (Director) año II, Nº 2 marzo 2012,Ed. L.L., Buenos Aires,2012, p.125.

[21] Art. 6: “Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes: a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia…”

[22] Art. 28: “…Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”

[23] Participa de esta idea MANCHINI Héctor “El avenimiento, errónea aplicación de una ley derogada” en “Revista…” (ob. cit.)p.130

[24] BERTELLOTI, Mariano, “Acción penal y avenimiento en los delitos contra la integridad sexual”, Y considerando… Buenos Aires. A. 4 número 27 (julio 2001), 14 citado por MOLINA Magdalena “Derogación del avenimiento” LL 30/03/2012.

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