Derecho Penal simbólico: “ley antiterrorista” (*)

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Por Rubén E. Figari (**)

Desde antaño se ha hablado de la crisis del derecho penal pero la misma se da más que nada en el panorama legislativo que alimenta al mismo. Se refleja en una tensión expansiva y más que nada en un simbolismo que se traduce en el crecimiento y aumento de los tipos penales, endurecimiento de las penas, creación de nuevos bienes jurídicos, ampliación de los espacios de riesgo penalmente relevantes, en la flexibilización de imputación, es algo similar lo que ocurre con el derecho procesal penal y en la relativización de los principios políticos criminales de garantía ([1]).-

Esta inflación del derecho penal entendida como ejercicio del poder punitivo se enanca en una aparente necesidad de resolver nuevas emergencias o cuestiones coyunturales con la falsa creencia – antigua por cierto – de que ese poder punitivo va a ser el instrumento mágico para resolver eventuales conflictos o problemas sociales.-

Esta circunstancia se ha venido dando desde los últimos años a partir básicamente en el período comprendido por la era del denominado “Blumbergstrafrecht” ([2]) – que responde a todas las características de la política criminal Völkisch (populachera) consistente en alimentar y reforzar los peores prejuicios para estimular públicamente la identificación del enemigo de turno ([3]).-

El discurso Völkischer parte de una concepción lineal del tiempo en su relación y vinculación con el derecho penal, más precisamente con la pena, entrañando la idea de venganza, se parte del método científico propio de las ciencias blandas, sociales, humanas o del espíritu que busca otorgar validez a la premisa que postula la Criminología, en su escuela Sociológica, al proponer la premisa de un “consenso social”. “Es así que basada en la Escuela Sociológica priorizaba la protección del cuerpo social, y de la comunidad, por sobre el individuo, y partió de la premisa que existe un “consenso social”, que da origen a una “sociedad consensual”… si bien la Política Criminal Völkisch en algún momento se sustentó en postulados Filosóficos, Epistemológicos, Penológicos, Criminológicos, Dogmáticos, Procesalistas y Político Criminales, de rigor científico – jurídico…, en la actualidad ante las severas y contundentes críticas formuladas por los especialistas del Derecho Penal contra este modelo político criminal en cada una de las áreas constitutivas del Derecho Penal, efectuó un rápido giro hacia un Modelo Político Criminal, que exhibe una clara y nítida pauperización del discurso penal a manos de una política criminal declamatoria, proclive a suministrar respuestas de carácter emotivo, más que de decisiones técnico jurídicas y de rigor científico sobre la solución de los conflictos sociales” ([4]). De ello se puede deducir que este tipo de política criminal viene a considerar al Derecho Penal como la prima o sola ratio, al concebirlo como omnipotente, omnicomprensivo y omnipresente de todas las actividades sociales.-

De lo antes dicho, a la denominada ordinarización del derecho penal de emergencia, hay un solo paso.-

Pero, haciendo un poco de historia, desde la Inquisición hasta nuestros días el poder punitivo se sustenta sobre una situación de emergencia o excepcionalidad. “Siempre se utilizó (y si no existía se inventó) una amenaza cósmica que intentó o permitió justificar la acumulación y verticalización del poder” ([5]). Es así que el primer discurso de emergencia data del Malleus Maleficarum (“Martillo de las Brujas” 1487) de Kraemer y Sprenger que resultaba un manual muy completo de un modelo de derecho penal, procesal penal y criminológico ([6]).-

De lo anterior al llamado derecho penal del enemigo también hay un paso.-

Esta dialéctica de amigo – enemigo fue elaborada por Carl SCHMITT quien entendía que la homogeneidad es condición de la democracia y la esencia de la política es la decisión entre amigos y enemigos. Pero donde esta consigna se lleva a la máxima expresión es en 1933 donde es institucionalizada por el nacionalsocialismo con la ley del delincuente habitual y en 1943 por MEZGER que fundamentó el proyecto de la ley de “extraños a la comunidad” durante el nazismo y sostuvo que en el futuro había un derecho penal para la generalidad – manteniendo el sistema de garantías – y un derecho penal para determinadas personas como los delincuentes por tendencia, a quienes debía derivarse a campos de concentración ([7]).-

Pero la idea del derecho penal del enemigo, bajo otras condiciones, es retomada por JAKOBS sosteniendo que la distinción se hace inevitable, para salvar una parte – del derecho penal del ciudadano – y evitar que todo el derecho penal termine regido por los principios del derecho penal del enemigo. De esta manera, según el autor, las características de este derecho penal son: a) el adelantamiento de la protección penal y una amplia posibilidad de castigar hechos alejados de la lesión de un bien jurídico; b) el paso a una legislación de lucha contra la delincuencia económica, el crimen organizado y el terrorismo; c) el debilitamiento del sistema de garantías, en tanto con este lenguaje el Estado no habla con sus ciudadanos sino que amenaza a sus enemigos ([8]).-

Por consiguiente se avanza a un nuevo concepto de peligrosidad que históricamente “encumbró” al positivismo italiano pero no ya ligado a la peligrosidad lombrosiana o ferriana, asociada con delincuentes crónicos, con patologías psiquiátricas o psicológicas, etc. sino referida a una peligrosidad que comprende a grupos de personas o etnias religiosas, en función de amenaza terrorista y ello trasunta un derecho más bien policial que se aleja mucho de la ultima ratio del derecho penal liberal.-

Viene a colación unas palabras de ZAFFARONI que realmente, con su fina ironía, pintan el panorama actual: “Una de las reglas de la construcción dogmática de Radbruch era la de la estética, es decir, que la construcción resultante sea limpia, pulcra, simétrica, no amanerada ni artificiosa. La observación de esta regla se facilita cuando se construye dogmáticamente sobre un código que tiene armonía normativa, es decir, que responde a una arquitectura. Reconozco que hay arquitecturas horribles, como la del Código de Rocco que se asimila a la Stazione Centrale de Milán, un enorme y pesado monumento fascista. Hay otros códigos que son gráciles que parecen inspirados en los castillos de Praga o en los palacios producto de la fantasía de Luwing II, en Munich. Algo de eso creo ver en el Código de Feuerbach para Baviera. El Código de Austria – para mencionar alguno más moderno – me recuerda la actual arquitectura berlinesa: se me ocurre con mucho cristal y ascensores externos. Nuestro Código de 1921 respondía a un estilo funcional, sobrio, sin nada más que lo necesario, algo así como nuestro colonial. Su propio lenguaje ahorraba palabras, no tenía definiciones pesadas ni acudía a parrafadas complicadas. Fue un texto simple, con las puertas y ventanas en su lugar y con corredores que siempre conducían a algún sitio al que razonablemente había que llegar. Permitió un altísimo desarrollo de nuestra ciencia jurídico-penal proyectada en buena parte de nuestra jurisprudencia, especialmente provincial, aunque no cabe decir lo mismo de la capitalina, que, salvo algunas perlas aisladas, siempre tendió a su interpretación más punitiva. Este texto fue la culminación de una larga tarea comenzada por el de Tejedor y seguida por los fundadores de nuestra Facultad de Filosofía y Letras (Rivarola, Piñero y Matienzo), jalonada por una extensa crítica del catamarqueño Julio Herrera y finalmente impulsada políticamente por el conservador Rodolfo Moreno (h), quien en difícil empeño logró el consenso de las fuerzas políticas de su tiempo y la promulgación nada menos que con la firma de Hipólito Yrigoyen. Pero hoy, comentar lo que queda de este texto es poco menos que una tragedia, porque quien lo haga habrá de deambular en los escombros de una obra irrecuperable demolida a cañonazos despiadados…” ([9]).-

¿A qué viene todo este introito crítico?

A que una marcada ausencia de sistematicidad de algunas reformas ponen en jaque principios constitucionales inveterados que a su vez ponen en jaque a los operadores judiciales ya que, como se dijo ut-supra se altera el sistema punitivo, su proporcionalidad y se produce un desmadre del orden o jerarquía de los bienes jurídicos. CASTEX, con criterio, ha señalado que: “Se han criminalizado odios y disensos políticos, económicos, sociales y culturales. No es extraño que recientes campañas políticas se apoyen en sus supuestos logros judiciales en el ámbito criminal o en respuestas demagógicas a sensaciones de inseguridad ciudadana promovidas mediáticamente en formas inescrupulosas” ([10]).-

Un claro ejemplo de lo que se ha estado diciendo es la popularmente conocida “Ley Antiterrorista” 26.734 (Sancionada: Diciembre 22 de 2011; B.O.: 28/12/2011) ([11]) que deroga los arts. 213 ter ([12]) y quater ([13]) e incorpora el polémico art. 41 quinquies: “Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.

Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.”.-

Entre los comentarios adversos a dicha normativa siempre se alude a la marcada vaguedad de la descripción normativa que el legislador adoptó y que se vincula con los parámetros internacionales utilizados para la prevención y la represión del terrorismo. Es común decir que no queda claro quién y cómo habrá de constatar el nivel de terror de la población. Por otra parte si bien se prevé en el segundo párrafo que esta causal de agravación no se aplicará cuando se tratare de ejercicios de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional, lo real y concreto es que el texto representa un grave atentado contra la libertad de prensa y de expresión, particularmente en la medida que los medios masivos de comunicación – llámese televisión, prensa, radio, internet, etc. – ejerzan su legitimo derecho constitucional de informar o divulgar no sólo los actos de naturaleza terrorista sino un tema cualquiera alusivo a la economía o política y ello sea interpretado como una imposición por parte de los medios, grupos o corporaciones de una obligación de hacer o no hacer algo determinado para el gobierno de turno. Asimismo, se sostiene que puede criminalizarse la protesta social cuando se ejercen legítimos derechos de petición. En concreto aquí se peca de exceso de vaguedad y afecta el principio de máxima taxatividad de la ley penal ([14]).-

Se ha postulado el interrogante para definir el concepto “de aterrorizar a la población” y obviamente el abanico de respuestas es múltiple porque incluso, todo dependerá de ciertas circunstancias coyunturales políticas o económicas que se den en el país. Como crítica a dicha vaguedad se ha dicho que se trata de una figura muy útil para instaurar el terror penal y se complica aún más el tema luego de la “u” porque cualquier acto destinado a exigir o a peticionar a las autoridades podría ser criminalizado. Si bien para atenuar las consecuencias de esta formulación, como último párrafo, se agrega que la agravante no se aplicará cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de cualquier derecho humano o constitucional, se le achaca a esto que es una frase meramente simbólica, porque esta causa de justificación ya se encuentra prevista en el art. 34 inc. 4º del C.P. que justifica cualquier acción que se realice en ejercicio legítimo del derecho ([15]).-

Otra de las críticas que se le realiza a la normativa es que el giro “finalidad de aterrorizar a la población es totalmente desafortunado y recuerda a la ley 14.039 de 1951 que en su art. 1º establece que: “será reprimido con prisión de cinco a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua, el argentino que por cualquier medio propiciare la aplicación de sanciones políticas o económicas contra el Estado Argentino” – norma que se encuentra en vigencia –. “La violación al mandato de determinación (o principio de taxatividad) es flagrante y genera además un grave problema de sobreinclusión, pues dada su enorme indeterminación se incluyen casos que el legislador no ha querido castigar. De ahí la preocupación legislativa que se ve reflejada en el obvio e innecesario párrafo segundo del art. 41 quinquies, que establece que las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los bienes de que se trate tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional. Naturalmente el legislador podría haberse esforzado en concretar al máximo el cometido de la disposición, colocándola en un catálogo cerrado, aunque esta mayor precisión tenga como principal coste el riesgo de infrainclusión, lo que es preferible a la sobreinclusión que deja en manos del juzgador el acotamiento del poder punitivo cuando violente algún derecho constitucional lo que es problemático porque – como bien señala Alagia –, no todos los jueces tienen el mismo criterio respecto del contenido de los derechos sociales y políticos constitucionales” ([16]). Este problema se traslada y agrava en el caso del art. 306. En definitiva, se concluye en que la modificación ha sido desafortunada porque violenta el mandato de determinación que deriva del principio de legalidad.-

Las críticas también vienen del ámbito constitucional. Así, entre otras cosas, GIL DOMINGUEZ reflexiona que “establecer como bien jurídico tutelado, a efectos de incrementar las conminaciones previstas por el Código Penal, “el temor de la población”, “la obligación de realizar actos” o la “imposición de una omisión” implica utilizar el ius puniendi para castigar estados de ánimo colectivos – desvinculados de los bienes jurídicos primariamente tutelados – que quedan sujetos a una arbitraria discrecionalidad policial y judicial” ([17]) y agrega que el temor en realidad es una cuestión subjetiva de cada persona de modo que para dirimir tal mensura debería existir una suerte de instrumento medidor para determinar los reales temores sociales de una población, de manera que se pregunta cuáles serían los parámetros para aplicar la punición o la coacción penal. No le parece importante o trascendente que el terrorismo vinculado al “temor social” sea una cuestión relevante que preocupe a la población en estos momentos. Concluye en que “Lo expuesto demuestra que la ley 26.734 no protege ningún bien jurídico constitucionalmente relevante y que impone una suerte de derecho penal de autor encubierto – como una variante que se encamina hacia el derecho penal de ánimo y peligro – en donde el pecado jurídico o la peligrosidad se puede dirigir contra aquellos que piensan distinto a los que gobiernan soslayando desde un “biopoder formalmente democrático” a las bases estructurales del Estado constitucional de derecho… La ley 26.734 configura un claro ejemplo de cómo la construcción del temor social como entidad holística, se impone sobre los derechos de las personas a partir de una inevitable reducción de su subjetividad y con una mirada estatal lubricada por el monismo moral que tienen sus cimientos ideológicos en el “modelo”, “el nunca menos” y el “vamos por todos” … la ley 26.734 es la muestra más evidente de un aparato represivo comandado por el actual régimen de gobierno que intenta castigar mediante el ejercicio del poder estatal al que piensa distinto (tal como lo planteó Roberto Gargarella). Con un tipo penal tan abierto y autoritario sólo habrá ley para el amigo, para el enemigo (el disidente, el crítico) ni siquiera derecho (ni del enemigo) tan sólo la abusiva selectividad de la coacción penal” ([18]).-

En dicha ley se agrega el art. 306: “1. Sera reprimido con prisión de cinco a quince años y multa de dos a diez veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte: a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies. 2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión. 3.  Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate. 4. Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento”.

El objeto de esta norma es adecuarse a los compromisos internacionales para reprimir esta clase de actividad financiera destinada a brindar apoyo económico para las organizaciones terroristas.-

Se trata de un delito común que puede llevarlo a cabo cualquiera y las acciones típicas consisten en recolectar o proveer directa o indirectamente bienes o dinero con el propósito de ser aplicados para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el art. 41 quinquies del C.P., vale decir con la finalidad de atemorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar actos o abstenerse de hacerlo. Asimismo, se reprime con las mismas penas si las acciones descriptas tienen como propósito financiar una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el art. 41 quinquies. La misma sanción se prevé cuando dicha actividad tenga por objeto financiar la acción individual de un terrorista (inc. c).-

Nuevamente se advierte la encrucijada – al igual que en el caso del art. 41 quinquies – de determinar qué se entiende por una actividad terrorista. La Convención Internacional se remite a nueve Tratados sobre la materia.-

Se trata de un delito doloso – “con intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados” – y de peligro abstracto – el punto dos habla de que las penas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinare el financiamiento, y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueren utilizados para su comisión –.-

Finalmente el último párrafo determina que este delito procede de igual modo cuando los actos, la organización o el individuo se encontraren fuera de la jurisdicción nacional. Cabe agregar que se exige que ese hecho también se encuentre sancionado en el país extranjero ([19]).-

Esta norma recibe una crítica severa porque se penaliza al que ayudare a cometer un delito indeterminado que un juez, fiscal o la UIF considere de lo descripto por el art. 41 quinquies, con el agravante de que la pena se aplica aún en el caso de la no comisión del delito – típico supuesto de punir un acto preparatorio.-

Conclusiones

Nuevamente el legislador hace gala de un acto irreflexivo, y como últimamente nos tiene acostumbrados, a emitir leyes simbólicas, en este caso a “instancias internacionales” – GAFI – e incluso excediéndolas, pues con una carestía de argumentos y de debate se llega a la producción de normas que van a contrapelo de los ordenamientos jurídicos habituales y eventualmente en contra de normas constitucionales. En el caso de esta denominada “ley antiterrorista” el articulado presenta graves falencias, que más arriba se han indicado, y que ha sido severamente criticado por variados sectores de la comunidad, incluso no jurídicos.-

Amén de no definirse concretamente lo que persigue la ley, la misma deja un campo muy fértil para la discrecionalidad, lo cual se erige en la contraparte de la legalidad, la aclaración final del art. 41 quinquies no despeja esa situación y la parte primera de la norma puede constituir un pasaporte para punir un abanico de posibilidades que van desde la mera protesta social hasta la libertad de expresión, presentando esto simplemente como un principio de mínimo y de máxima. La remisión al art.306 de la fórmula del art.41 quinquies, solo agrava la situación en vez de aclararla.-

El código tradicional ha dejado de ser tal – con sus bis, ter, quarter y hasta quinquies – para constituirse en un conglomerado de supuestos tipos penales insertados, a veces sin ton ni son, porque se ha logrado descalabrar su hermenéutica, se han inventado bienes protegidos, y consecuentemente las puniciones se han dislocado, todo ello producto de la “inflación penal”, derecho de emergencia o simbólico.-

Lo ideal sería reformular esta legislación, pues la aplicación por los operadores judiciales va a ser sumamente conflictiva y muy probablemente algunos se verán en la ingrata tarea de declarar la inconstitucionalidad de varias normas.-


(*) Ponencia expuesta en el “V Encuentro Académico Cuyano San Luis mayo 2012” 17/18 de mayo de 2012. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.

(**) Profesor de Derecho Penal I y II de la Carrera de Abogacía de la U.N.S.L; Posgrado en Derecho Penal y Procesal Penal; Miembro titular de la Academia Nacional de Derecho de Córdoba (Secretaría Villa Mercedes); Autor de numerosos libros y artículos especializados en Derecho Penal.

[1] ERBETTA Daniel “Seguridad y reformas penales ¿Hacía donde vamos?” en “Reformas penales” t. II, DONNA Edgardo (director), Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006,  p. 45.

[2] La expresión – el derecho penal de Blumberg – le pertenece a MAIER Julio en “NDP” 2004- B, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 1.

[3] ZAFFARONI Eugenio “El enemigo en el Derecho Penal” Ed. Ediar, Buenos Aires, 2006, p. 56.

[4] SUEIRO Carlos “La política criminal de la posmodernidad. (Entre la política criminal Völkisch y la política criminal jus-humanista. El Derecho Penal del enemigo vs. humanistas en el Derecho Penal)” LL-2009-A-874.

[5] ERBETTA Daniel (ob .cit .p. 47)

[6] ZAFFARONI Eugenio – ALAGIA Alejandro – SLOKAR Alejandro “Derecho Penal. Parte General” 2ª edición, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2003, p. 158

[7] MUÑOZ CONDE Francisco “Edmundo Mezger y el derecho penal de su tiempo” Ed. Tirant lo Blanch, 2002, p. 38.

[8] JAKOBS Günther “Criminalización en el estadio previo a la lesión de un bien jurídico” en “Fundamentos de derecho penal” Ed. Ad – Hoc, Buenos Aires, 1996, ps. 237 y sgtes. citado por ERBETTA Daniel (ob. cit. p. 49)

[9] ZAFFARONI Eugenio en “Presentación” al “Código Penal de la República Argentina. Comentado, concordado con jurisprudencia” de ABOSO Gustavo. Ed. B de F. Buenos Aires 2012, p. IX

[10] CASTEX Francisco “Leyes Antiterroristas, Anti mercado y Anti ¿Quién?” en “Suplemento especial Reformas del Régimen Penal Tributario. Lavado de dinero. Orden económico” ALMEYRA Miguel- LASCANO Marcelo (directores) LL enero/febrero 2012  p.3

[11] “Tanto la ley 26.268 como la actual 26.784 fueron precedidas del segundo y tercer informe de la Evaluación Mutua realizada por el FATF-GAFI que contenía precisas críticas a la legislación argentina. En el primero de ellos del 28/06/2004 se señalaba que no se tipificaba específicamente el terrorismo, los actos terroristas o el financiamiento del terrorismo. También se indicaba que se guardaba silencio respecto del terrorismo como componente de cualquier otro delito penal o como circunstancia agravante general o específica, todo ello sin perjuicio que las autoridades argentinas habían informado que algunos de sus actos delictivos estaban contemplados por su legislación interna, como por ejemplo los arts. 210 y 211 bis del Código Penal y los arts. 217 y 218 del Código Aeronáutico. También se decía que el financiamiento del terrorismo estaría cubierto por las reglas generales de conspiración e instigación del Código fondal (arts. 45 y 46)… En el tercer informe de Evaluación Mutua fechado el 16/12/2010 se señaló respecto de la recomendación especial II que la tipificación de la financiación del terrorismo es limitada, pues no cubre la recolección o provisión de fondos para uso de un terrorismo individual o un acto terrorista fuera del contexto de un organización terrorista, que la definición de organización terrorista es también muy limitada, pues no cubriría organizaciones terroristas que existan únicamente dentro de la Argentina, y no incluía los actos comprendidos en el artículo 2 (1) (a) y (b) del Convenio para la Represión del Financiamiento del Terrorismo de las Naciones Unidas que se cometan fuera de este tipo de organización, que tampoco cubre totalmente todas las disposiciones del artículo 2 (1) (b), ni los actos incluidos en todos los tratados detallados en el Anexo del Convenio de CFT, como lo requiere el artículo 2 (1) (a) y que no existe responsabilidad penal para la persona jurídica, por lo que consideró que la recomendación estaba parcialmente cumplida. Igualmente se consideró no cumplida la recomendación especial III (Cfme. SIMAZ Alexis “Incorporación del art. 41 quinquies como nueva agravante genérica en el Código Penal” en “Revista de Derecho Penal y Criminología” ZAFFARONI Eugenio (director) año II, nº 2, Marzo 2012, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012, ps. 43/44.

[12] 213 ter :“Se impondrá  reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características: a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político; b) Estar organizada en redes operativas internacionales; c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas.

Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena ser de diez años de reclusión o prisión.”

[13] 213 quater: “Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare  o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento.”

[14] ABOSO Gustavo (ob. cit. ps. 152/153). En la misma dirección se expresa CASTEX Francisco (ob. cit. p. 4)

[15] CASTEX Francisco (ob. cit. p. 4). En igual sentido GORRA Daniel “La criminalización por intermedio de la vaguedad jurídica” en “Suplemento especial…” (ob. cit. p. 71)

[16] SIMAZ Alexis (ob.cit.p.47)

[17] GIL DOMINGUEZ Andrés “¿Ley antiterrorismo o antigarantismo?” en “Suplemento especial…” (ob. cit. p. 58). Una crítica en la misma orientación la hace SABSAY Daniel “A propósito de la Ley Antiterrorista” elDial.com – DC17C3.

[18] Idem (ob. cit. ps. 59/60)

[19] ABOSO Gustavo (ob. cit. ps. 1405/1406)

Publicado en www.ijeditores.com.ar

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