Comentario del Fallo “Marigliano, Juan A. s/Ejecución de Pena Privativa de Libertad – Recurso de Inconstitucionalidad”

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Por Rubén E. Figari

Sumario: I.- El fallo. II.- Sobre el producto del trabajo del condenado. III.- La interpretación del art. 121 inc. c) de la Ley Nº 24.660. IV.- Conclusión

I.- El fallo

Llega al más alto tribunal de la Provincia de Córdoba por vía recursiva el planteo de inconstitucionalidad respecto a si es viable la retención que se le aplica al salario del interno Juan Antonio Marigliano, de conformidad a lo previsto por el art. 121 inc. c) de la Ley Nº 24.660.

El tribunal luego de hacer varias consideraciones sobre cuándo y cómo corresponde determinar la inconstitucionalidad de la norma, situación que considera de última ratio, se avoca al tratamiento de planteo formulado.

De está manera manifiesta que el juez a quo sostuvo que la retención del 25% de la remuneración prevista en el art. 121 inc. c) se encuentra destinada a sufragar los gastos que provengan del ejercicio de derechos o beneficios a los que voluntariamente el interno accede – gastos por uso de correo, comunicación telefónica, educación privada, medicina prepaga, etc – o de los daños dolosos o culposos a muebles o inmuebles del Estado o de particulares. O sea, lo que se erige en un gasto en cumplimiento de un deber o una obligación por parte del interno a costa suya, diferenciándose de la estadía y manutención que corre por cuenta del Estado. “Siendo así, del 25 % que se descuenta en orden al inciso “c” del art. 121, solamente un 20% puede tener la finalidad de satisfacer el art. 129 de la Ley Nº 24.660, quedando un remanente del 5% para soportar los gastos voluntarios”.

Tal interpretación que el tribunal la considera errada, por razones sistemáticas, pues no es factible tal alcance, debido a que tanto los gastos extraordinarios como los gastos voluntarios son materia expresa de otras reglas. Agregan que los gastos extraordinarios por daños causados por el interno durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad son objeto de deducciones que derivan de un proceso administrativo previo que se sustancia ex post a lo acaecido, ello no se condice con lo previsto por la norma puesta en crisis. Por otra parte, adunan, que los gastos voluntarios son materia de regulación por parte del art. 127 de la Ley Nº 24.664 el que prevé que el interno destine hasta un 30 % del fondo propio mensual para la adquisición de artículos de uso y consumo personal. Deducen que no es posible considerar que el legislador se ha referido a lo mismo en dos reglas. “Menos aún si se advierte que la regla objetada posibilita el descuento automático – que el juez reduce a un 5% en este concepto – sin contemplar cuál es el concepto del interno (art. 121, c), la que se vincula con los gastos voluntarios (art. 127) expresamente requiere que el interno tenga una conducta calificada como “buena”, lo cual es claro que se vincula con la progresividad e individualización del tratamiento”. Es decir, que la disponibilidad no es automática sino individualizada y de acuerdo a la conducta puesta de manifiesto por el interno.

De acuerdo a ello se debe atender a los gastos ordinarios de manutención del condenado mientras dure su estadía intramuros. El tribunal plasma esta afirmación a partir de los arts.122 y 126 de la Ley Nº 24.660 y de ellos se deduce que los internos que no están en situación de encierro permanente, por estar cumpliendo su pena bajo el régimen de semilibertad o prisión discontinua o semidetención, no contribuyen a costear los gastos de manutención, a los que se destinan el 30% retenido en concepto del inc. c) del art. 121.

Con cita de diferentes fallos de tribunales federales, nacionales y locales se considera que el contenido de los gastos tal cual se han efectuado en el caso en cuestión resultan contrarios al marco constitucional y contradictorio con la ley penitenciaria que los coloca bajo la responsabilidad estatal. También aducen que se vulnera el principio de igualdad (art. 16 C.N.) entre los mismos internos debido a que los que no trabajan porque no pueden o no quieren y los que trabajan en condiciones de atenuación de encierro son sostenidos por el Estado, en tanto que los que trabajan si están sometidos a dichos descuentos no obstante estar alojados en el mismo recinto y en iguales condiciones.

Los sufragantes luego de arribar a la conclusión de que la retención que dispone el art. 121 inc. c), lo es a los efectos de costear, en parte, los gastos ordinarios que eroga la detención del interno privada de la libertad y que ello es contrario a lo ordenado por los arts. 16 y 18 de la C.N. y los pactos internacionales que obligan al Estado a otorgar un trato humano y digno a las personas privadas de su libertad, determinan declarar la inconstitucionalidad del art. 121 inc. c) de la Ley Nº 24.660 dejando sin efecto los descuentos que bajo ese titulo se le realizan al interno Juan Antonio Marigliano.

II.- Sobre el producto del trabajo del condenado

El Código Penal en su art. 11 establecía: “El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente: 1.A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiera con otros recursos; 2.A la prestación de alimentos según el Cód. Civ.; 3.A costear los gastos que causare en el establecimiento; 4.A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.” Esta norma ya había sido de algún modo derogada por la antigua ley penitenciaria y en la actualidad la Ley Nº 24.660 en el capitulo VII que comprende los art. 106 al 132 ya regula de manera específica la cuestión y en particular el art. 121 hace referencia a la distribución de lo producido por el trabajo del interno.

Específicamente el art. 120 de la Ley Nº 24.660 determina: “El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el art. 111. Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital móvil. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate. Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente.”.-

A primera vista se advierte una distinción en la remuneración de los internos según el destino de los bienes y servicios producidos por su trabajo y la modalidad organizativa de éste. Básicamente la objeción más puntual que se le hace a esta disposición es que el condenado o interno no decide el destino de la producción de su trabajo y ni siquiera opta por la modalidad laboral, es decir, que parece haber una contradicción con el art. 14 bis de la C.N. – “igual remuneración por igual tarea” –. “…consideramos que la renumeración que debe percibir el interno, con independencia del destino de lo producido es cuando se trate de las modalidades de administración y ente descentralizado, debe ser la correspondiente al salario que, por su categoría se le asigna al trabajador en la vida libre en relación de dependencia estatal, y será la que resulte de los convenios colectivos para aquel interno que trabaje mediante el sistema de empresa mixta o privada. Tal criterio se refuerza desde, conforme la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual” [1]. Asimismo, se critica el tratamiento que se le da a la retribución de los internos que trabajan por cuenta propia o mediante sistema cooperativo, porque la frase “demás casos” no es la más adecuada, al asimilarlos a la situación del trabajador mediante la modalidad de empresa mixta o privada, se advierte en ese sentido un vació legislativo, aunque subsanará, la que resulta patente que es cuando se trata del trabajo por cuenta propia o del sistema cooperativo, la retribución que habrá de percibir el interno guarda relación con las utilidades económicas generadas por el bien o el servicio producido. Entonces, resulta injusto que un interno que ejecuta una tarea artística de relevancia social y que se cotiza muy bien, encuentre reducida su pretensión económica a un convenio colectivo que incluso no contemple tal aspecto laboral [2].

III.- La interpretación del art. 121 inc. c) de la Ley Nº 24.660.

La distribución de la remuneración del interno se encontraba prevista en el art. 11 del C.P., pero la norma del art. 121 fija más concretamente los porcentajes de cada rubro sujeto a deducción y de acuerdo a lo normado por el art. 107 inc. g) “El trabajo se regirá por los siguientes principios: …g) se respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente”. Esto tiene un fundamento en el simple hecho de que el trabajo del interno es un derecho que como tal, debe incluir el respeto por la ley laboral vigente en lo referente a las jornadas de labor, horarios y medidas preventivas de higiene y seguridad (art. 117: “La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, atenderán a la exigencias técnicas y a las normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre”). En igual medida la remuneración comprenderá en los respectivos montos destinados a la cobertura previsional (art. 121), es decir, que se tiende a parificar el trabajo penitenciario al que se cumple en un medio libre con el fin de garantizar el derecho del interno y asegurar su reinserción social futura.

La norma puesta en crisis en el caso de marras es la contenida en el art. 121 inc. c) “La retribución de trabajo del interno deducido los aportes correspondientes a la seguridad social se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:… c) 25% para costear los gastos que causare en el establecimiento…”.

El conflicto se plantea porque el a quo destina el 25 % de la remuneración del inc. c) a cubrir los gastos del ejercicio de derechos o beneficios a los que voluntariamente el interno accede – gastos por uso de correo, comunicación telefónica, educación privada, medicina prepaga, etc – o de los daños dolosos o culposos a muebles o inmuebles del Estado o de particulares. Con lo que interpreta que es un gasto en cumplimiento de un deber o una obligación por parte del interno a su costa y lo diferencia de la estadía y manutención que es atributo del Estado, por lo que del 25% que se descuenta por el inc. c), sólo el 20% satisface los compromisos enunciados en el art. 129, quedando un sobrante del 5% para los gastos voluntarios.

El Tribunal, con razón, considera que tal interpretación no es la adecuada, en primer término porque los cargos en concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o terceros no se descuentan automáticamente sino que previo a ello se sustancia un procedimiento administrativo, tal como lo determinaba la ley Penitenciaria Nacional y los gastos voluntarios se regulan en el art. 127 “La administración penitenciaria podrá autorizar que se destine como fondo disponible hasta un máximo del 30% de fondo propio mensual, siempre que el interno haya alcanzado como mínimo la calificación de conducta buena. El fondo disponible se depositará en el establecimiento a la orden del interno para adquisición de los artículos de uso y consumo personal que autorizan los reglamentos”. El tribunal deduce que no es posible que el legislador en dos reglas se haya referido a lo mismo.

Consecuentemente, al rechazar tal posibilidad, la alternativa consiste en que dicho monto está destinado a atender los gastos de manutención del interno durante su estadía en el penal, o sea los gastos ordinarios y agregan que en caso de que los internos no se encuentren en situación de encierro permanente, ya sea por un sistema de semilibertad o prisión discontinua o con semidetención, no contribuyen a costear los gastos de manutención, sino que se destinan al 30% que contempla el inc. d) del art. 121.

LOPEZ – MACHADO aseveran que la previsión del inc. c) resulta confusa, porque por “gastos que causare en el establecimiento” se pueden entender los originados en la manutención del interno o aquellos derivados de los daños producidos en los bienes de la administración o los terceros. La primera alternativa queda descartada porque de acuerdo a los arts. 60, 63 y 65 el Estado por intermedio de la administración debe proveer al interno de los elementos de higiene, vestimenta, alimentos suficientes y en caso de reparación de daños infringidos, ya sea en forma intencional o culposa, que se causen a las cosas muebles o inmuebles y a terceros el art. 129 exhibe las pautas a cumplirse. De modo tal que el porcentaje fijado por el inc. c) alude a la subsistencia que genera el interno intramuros [3].

Como se expresó ut-supra el contenido del art. 122 respalda tal postura como en el sentido de que no debe ser aplicada la distribución correspondiente a este inciso respecto al salario que perciba el interno durante su semilibertad, prisión discontinua o semidetención porque en dichos casos es obvio que el interno o condenado no se encuentra permanentemente dentro del establecimiento y se sigue de ello que no se hace menester que contribuya con una parte de su salario a su mantenimiento en la cárcel.

La tacha de inconstitucionalidad de esta previsión deviene del hecho de que la manutención integral del interno está a cargo del Estado de acuerdo al art. 18 de la C.N..

IV.- Conclusión

Queda claro que la norma del art. 121 inc. c) manda retener un veinticinco por ciento de la remuneración que perciban los internos que desarrollen tareas laborales en el penal carcelario con el fin de «costear los gastos que causare en el establecimiento». Ya se vio más arriba y lo ha puntualizado la doctrina que no queda claro qué tipo de gastos quedan incluidos en dicha quita.-

CERUTI – RODRÍGUEZ indican que: «por el art. 121 queda distribuido el sueldo legítimamente habido por los internos, en las proporciones correspondientes: un 10% para indemnización de los daños producidos por el delito; un 35% para la prestación de alimentos, un 25% para los gastos que su detención produzca en el establecimiento y un 30 % apenas restante, como fondo propio. Esta última porción, luego, puede ser percibida por la administración o por el interno (art. 122). Es atribución del órgano administrativo autorizar disponer de hasta un 30% de ésta. Si a ello le agregamos el supuesto previsto por el art. 129, donde se le resta nuevamente un 20% por daños causados en el establecimiento o a terceros, lo que convierte al fondo propio en un 10%, cuya disponibilidad es irrisoria, nos hallamos ante un patético ejemplo de confiscatoriedad, abolida como pena por el art. 17 de la CN y entendida por la Corte Suprema de Justicia de un modo amplio, como cualquier quita de un haber legítimamente habido sin indemnización previa…»[4].

Por otra parte, a tenor del art. 107, el trabajo intramuros – que no se impondrá como castigo; que no será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado; que tiene como objetivo la formación y mejoramiento de los hábitos laborales; que procurará la capacitación del interno para desempeñarse en la vida libre; que será acorde a las actitudes y condiciones psicofísicas y a las tecnologías utilizadas en el medio libre; que será remunerado y que respetara la legislación laboral y la seguridad social vigente – que básicamente es remunerado, no se podría exhibir con un criterio de razonabilidad y ecuanimidad que de lo percibido, se retiene los aportes destinados a la seguridad social, amén de ello también se le recorte un monto destinado a gastos no individualizables en forma palmaria y que los mismos se destinen a la manutención del interno, cosa que corresponde exclusivamente al Estado de acuerdo a la perceptiva del art. 18 de la C.N.. De modo tal que la norma en crisis entre en colisión con el art. 14 bis de la C.N.. La cuestión que regula el art. 129 pasa por otros andariveles, tema sobre el cual se ha expedido ut-supra. “Tampoco de la literalidad del art. 129 es posible deducir una autorización para efectuar un descuento anticipado, a modo de «embargo preventivo» por posibles daños causados en la unidad de detención. Esto es lo que propone la minoría en su interpretación. Lo que dice la ley es que el monto del 20% «podrá descontarse» de la remuneración del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social. Como se ve, en ningún momento se autoriza el descuento anticipado, como sí se consigna en el art. 121 inc. c) con referencia al 25%.”[5]

[1] LOPEZ Axel – MACHADO Ricardo “Análisis del régimen de ejecución penal” Ed. Fabián Di Plácido, Buenos Aires, 2004, p. 319.

[2] Idem (ob. cit. ps. 319/320)

[3] Idem (ob. cit. ps. 321/322)

[4] CERUTI Raúl- RODRÍGUEZ Guillermina “Ejecución de la pena privativa de libertad. Ley 24.660 comentada y anotada”, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1998, p 125 .

[5] TURANO, María, “Inconstitucionalidad del artículo 121 inc. c) de la ley 24.660: un paso adelante en el reconocimiento del status de ciudadano respecto de las personas privadas de libertad” LL 2007- F-190.

Publicado www.ijeditores.com.ar

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