Algunas consideraciones sobre los casos de riña y la legítima defensa

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 Por Rubén E. Figari

No escapa al criterio del menos avisado que la cuestión referida a la posibilidad de invocar una legítima defensa en caso de ruña, pelea o acometimiento recíproco ha sido un asunto debatido frecuentemente, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.-

A partir del tipo legal, la dogmática tradicional ha definido la legítima defensa como la reacción necesaria contra una agresión injustificada, actual y no provocada, considerándosela una causa de justificación.-

Este último concepto está referido a considerar el obrar del sujeto activo como moralmente correcto. La conducta se halla justificada cuando aquél, habida cuenta de las circunstancias globales del caso, hizo lo debido o lo admitido. La justificación del acto excluye su reprochabilidad. Esto diferencia la justificación de la excusa. En este último supuesto el acto es moralmente reprochable pero se admite una causa de exculpación.-

La doctrina tradicional encuentra el fundamento de la legítima defensa, en consideraciones de defensa social. Así se ha dicho que el derecho valora positivamente la conducta de quien defiende el derecho frente a una agresión antijurídica, al extremo de afirmarse que el derecho desea dicha conducta, pues es imprescindible, y por lo tanto la aprueba y apoya en forma incondicional.-

Otra corriente de pensamiento encuentra su fundamento en los atributos del hombre en cuanto es titular de los derechos de la vida. Para respaldar este argumento se recurre al razonamiento de que el empleo de la fuerza no es patrimonio exclusivo de estrago, pues privar al individuo de la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos por propia mano, en caso de que la fuerza pública no pueda protegerlo, traería aparejada la indefensión.-

   Un sector de la doctrina ha sostenido la existencia de un fundamento doble en el tema de la legítima defensa. Por un lado, un fundamento individual consistente en la necesidad de la defensa del bien jurídico particular, y por el otro, un fundamento superindividual consistente en la necesidad de la defensa del orden jurídico.-

Es así que tomados los asertos de la dogmática penal tradicional, fundados en consideraciones relativas al tipo penal y a la defensa social, ha negado que el supuesto de riña, lucha o acometimiento recíproco sea factible que sea amparado en la eximente. Para ello han sustentado la idea que se imbrica en cuatro parámetros: a) el instituto se define por el tipo penal; b) el art. 34 inc. 6º del Código Penal requiere agresión ilegítima y falta de provocación suficiente; c) toda aceptación del riesgo que implica la riña, pelea o acometimiento recíproco trae aparejado la existencia de provocación suficiente y d) por ende, quienes provocaron el hecho no pueden ampararse en la causal de justificación.-

Ante estas pautas ¿Se debe llegar al extremo de aceptar que el individuo se traba en lucha debe dejarse golpear y hasta matar impunemente? No; se puede invocar una excusa, y podría encuadrarse la conducta en la figura del exceso de causa.-

Soler enseña que no es posible la legítima defensa contra legítima defensa, considerados los hechos objetivamente, y salvo lo que se establecerá con respecto a los casos de error y a la legítima defensa putativa, ya que de admitir la tesis contraria se estaría frente a la superposición del problema de la justificación con el de la existencia de una causa de inculpabilidad (Soler Sebastián “Derecho Penal Argentino” t. I, ed. TEA, Buenos Aires, 1970, ps. 348/349). Para hacerlo más sencillo, la actitud de quien acepta el desafío, riña o incurre en el acometimiento recíproco no se haya justificado por el derecho, sino en todo caso se podrá invocar una causa de inculpabilidad como excusa.-

Asimismo, el mencionado autor no concuerda en afirmar que el requisito de provocación suficiente del tipo legal quiere decir agresión ilegítima. Apunta que el tercer requisito debe significar algo, y algo distinto de la agresión ilegítima, por lo que concluye en que no se debe haber sido además de agresor, provocador.-

En consonancia con lo expuesto, la jurisprudencia nacional ha rechazado la eximente de legítima defensa cuando: se afrontó la amenaza y se aceptó el desafío; a quien voluntariamente se engresca; a quien se colocó en situación de peligro; a quien acepta la invitación a pelear; por más injusta que sea; o a quien buscó el peligro. (Síntesis de casos jurisprudenciales en donde no se mencionan los tribunales actuantes en honor a la brevedad y limitación que impone este tópico).-

En confrontación con esta concepción delimitativa, hay una segunda postura que sostiene que el supuesto de riña mutuamente aceptada, si bien en principio excluye la legítima defensa, el hecho de que el cambio de agresiones físicas fuera más o menos simultáneos, debe tenerse como un hecho episódico, pues no podría determinarse prima facie un agresor y una defensa perfectamente delimitados, de modo que podría configurarse una suerte de legítima defensa putativa. Esta posición se sustenta en la división de aspectos temporales dentro de los cuales la situación de riña inicial no inhibiría la invocación y procedencia de la legítima defensa cuando uno de los contendientes incurre en exceso defensivo.-

Se puede descalificar esta focalización del tema con el siguiente razonamiento: en primer término, no se puede convalidar los acometimientos recíprocos, las grescas, las riñas, los golpes y las agresiones consentidas y compartidas que son una claro agravio a la integridad física personal y un falso y emblemático culto al coraje, pues si se admite ello también se admite el modelo de política criminal del Estado, que invocando razones morales para proteger a los individuos, asume el papel contemplativo ante el ejercicio irrestricto de la violencia física, en tanto y en cuanto, no se transgreda ciertas reglas de agresión pautada, cualitativa o cuantitativamente.-

En segundo término, si como se ha dicho, existe un derecho moral de la persona a la garantía real de la legítima defensa, implica afirmar que se debe asumir una actitud restrictiva respecto a la aplicación del instituto. La conducta permisiva significa un retroceso en el uso monopólico de la fuerza por parte del Estado y se pone en peligro la misma existencia de la convivencia armónica de una sociedad que se precie de ser civilizada.-

Con lo dicho anteriormente, claramente se advierte que no comparto el hecho de que en el caso de riñas, peleas o acometimientos recíprocos no es dable beneficiarse con la eximente de la legítima defensa.-

La Ley Actualidad 02/09/1997.

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